Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 18 de Junio de 2004.

193° y 144°

CAUSA N° 2U 181-03

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

ACUSADO: F.E.C.

VICTIMA: G.J.G.L.

DEFENSOR: DRA. G.G.

SECRETARIA: DRA. E.M.

DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON

FISCAL CUARTA: DRA. V.R.C.

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a dictar sentencia en la causa N° 2U181-03, seguida al acusado F.E.C., quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.513.627, de 21 años de edad, albañil, hijo de W.L.C. y N.G.V., y residenciado en la Urbanización R.M., casa N° 27 vía el Recreo, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del código Penal, en perjuicio de G.J.G.L., estando dentro del lapso para decidir observa:

° Se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio, como consecuencia de haberse decretado el procedimiento abreviado, toda vez que la detención del acusado se hizo in fraganti, decretada así por el Tribunal de Control, conforme a las normas del procedimiento abreviado, quedando en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ro., 6to. Y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal.

° En fecha 06 de Agosto del año 2003, mediante auto dictado ante este Tribunal Segundo de Juicio, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, fijándose el conocimiento de la misma por ser flagrante a un tribunal unipersonal, y se fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y público para el día 25 de Septiembre del año 2003 a las 10:00 horas de la mañana

° Se cumplieron las trámites de citaciones y notificaciones.

° En fecha 15 de Octubre del año 2002, fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico, se difiere el mismo por cuanto el Tribunal tuvo conocimiento que el imputado se encuentra prestando Servicio Militar en la Población de Puerto Páez, por información obtenida a través de la madre ciudadana N.G.V.d.C..

° En fecha 25 de Septiembre de 2003, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, por pedimento de ambas partes, Fiscal y Defensa por cuanto el acusado en encuentra prestando servicio militar, y se acuerda oficiar a la Brigada de Caballería Motorizada del ejercito, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, en consecuencia no se fija nueva fecha, hasta tanto cursen en autos resultas, sobre la ubicación del acusado.

° En fecha 27 de Mayo de 2004, previa resulta de la ubicación del acusado, se acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y pública, para el día 16 de junio de 2004, a las 10:00 horas de la mañana

.

° En fecha 16 de Junio del año 2004, siendo las 10:00 am, día y hora fijadas para la celebración del juicio Oral y Público, se da inicio al mismo con las formalidades de ley, constantes en el acta de juicio, cediéndoseles en orden el derecho de palabra a la representación fiscal y al defensor del acusado, quienes sucintamente expusieron los hechos, así la representante del Ministerio público narro que en fecha 20-09-02, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje funcionarios policiales en el perímetro de la ciudad, fueron llamadas por un grupo de personas en la calle Bolívar, frente al búho, y manifestaron que tenían detenido a un sujeto, que le había arrebatado una cadena a G.G., motivo por el cual es entregado a la comisión, quienes efectuaron la detención, puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el tribunal Primero de Control, quien le aplico el procedimiento abreviado por flagrancia, por lo que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acusó formalmente a F.E.C., por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infini del Código Penal Venezolano.

Por su parte el acusado F.E.C., expone: Eso fue cuestiones de tragos y yo admito los hechos”la defensa: En virtud de que mi defendido hizo uso de la admisión de los hechos que le endilga el ministerio Público y muy respetuosamente solicito se sirva evaluar el procedimiento de la admisión hecha por mi defendido y le sea otorgado a mi defendido la aplicación inmediata y se le mantengan las medidas de las cuales disfruta”.

I

El Tribunal observa:

”…

La figura de admisión de los hechos contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse de forma pura y simple, una vez que hayan sido fijados los hechos, mediante acusación formal, bien en etapa preliminar para los casos en que se prosigue por la vía ordinaria, bien en la fase de juicio cuando se trata de procedimiento abreviado, para los casos in-fraganti.

En el presenta caso, tratándose de un procedimiento abreviado, la admisión de los hechos se hizo en la oportunidad de la audiencia pública, y habiéndosele respetado al acusado sus mas elementales derechos Constitucionales y procesales, dada su espontaneidad pura y simple de admitir los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, el Tribunal estima acreditado que el acusado F.E.C., fue autor y responsable de la comisión del delito que la representación fiscal calificó como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que se produjo el apoderamiento de la cosa ajena.

Se configura el delito de Robo bajo la Modalidad de Arrebatón, de conformidad con el artículo 458 parte infini, del Código Penal Venezolano, que establece:”..Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”, en este sentido se configura cuando el victimario obtiene el objeto del delito, por que en ese momento sin ninguna duda quedo lesionado el derecho de propiedad, razón por la cual la calificación jurídica encuadra con los hechos.

Comprobado como ha sido la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, al acusado F.E.C., pasa de seguida el Tribunal a establecer la pena correspondiente:

Establece el artículo 458 en su parte infine, del Código Penal, la pena de prisión de seis a treinta meses, y en razón de aplicar el artículo 37 ejusdem, tomando el término medio como el normalmente aplicable, corresponde UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN la pena a aplicar. Ahora bien, por cuanto no le fue demostrado al Tribunal antecedentes penales del acusado, hace la rebaja correspondiente conforme al artículo 74 numeral 4° del mismo código Penal en SEIS (6) MESES, QUEDANDO LA PENA A APLICAR EN UN (1) AÑO DE PRISIÓN; PERO COMO QUIERA el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, debe hacerse la rebaja correspondiente a tal institución jurídica, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de un tercio a la mitad, bajándose a la mitad, en razón de no haberse materializado violencia alguna, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado F.E.C., en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal unipersonal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano F.E.C., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infini del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda. Publíquese, Regístrese y Déseje copia. Diarisece

Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Año: 193 de la Independencia y 144: de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la sentencia a las dos horas y treinta de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA N° 2U181-03

NMR/AQ/ldem.

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