Decisión nº FM012006000171 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

PONENTE: DR. F.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada V.F., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el N° 1C-1.12706, numero de ese Tribunal de Control, y nomenclatura FP01-R-2006-000192, Nº de este Instancia Superior, contra la Decisión dictada en fecha 23-06-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decreta al Favor del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal.

I

De la Decisión Objeto de impugnación:

De los folios 05 al 06 del expediente, Cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…: Oídas las intervenciones de las partes, este tribunal Primero de control, sección de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal que la siguientes causa debe seguirse por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y presente el acto conclusivo que diere Lugar. SEGUNDO: Con relación a la Medida solicitada, el Tribunal observa que ciertamente el adolescente fue detenido por funcionarios policiales por cuanto estos observaron cuando el Joven y otro ciudadano golpeaban a una persona de las actas que corren insertas en las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, tenemos el acta policial que narra las Circunstancias del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no cosnta la declaración de la victima, el Tribunal considera de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que existan varias circunstancias, un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho y una presunción razonable que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este caso hay fundados elementos de convicción el peligro de fuga no existe, por cuanto el adolescente ha narrado que estuvo en el hecho, le corresponde al Ministerio Publico determinar cual fue la participación del adolescente en el hecho, el articulo 44 de la Constitución Nacional establece “que el Juez debe estudiar cada caso en concreto, por ello que el Tribunal niega la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se acuerda al favor del imputado adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la establecida en el articulo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Paral a Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora presentaciones periódicas cada Diez (10) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, se evidencia que surgen elementos serios que comprometen la responsabilidad del adolescente, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, por lo que considera el Tribunal que debe mantenerse vinculado en el proceso. TERCERO: Se ordena la devolución de las originales a la Representante del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo y expedir copia del acta a la Defensa Publica. Acto Seguido la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabras “El Ministerio Publico quiere ejercer el Recurso de revisión lo hace fundado no por el articulo 628 sino por que el delito así lo amerita, por que un Robo Agravado, es uno de los delitos mas graves y estando en Libertad puede contaminar a la victima”. Acto seguido la ciudadana Defensa solicita al Derecho de Palabra y expone “considera la defensa que de la argumentación de la Fiscal no surgen elementos en contra de mi defendido, si bien es cierto que el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los parámetros para decretar la Medida de Privación de Libertad, pero es el Juez quien decide se aplica o no una Medida Privativa de Libertad y la Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades a revocada las decisiones donde se pide Privativa sin tener elemento de convicción”. Acto Seguido la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabras y expone “El Ministerio Publico es cónsono y conoce las decisiones de la Corte de Apelaciones la defensa no ha demostrado que el Joven estudia y la defensa no lo ha probado. El Tribunal con relación al Recurso de Revisión solicitado por el Ministerio Publico, en Primer Lugar debe señalar que no es que ha quedado claro por cuanto el delito así lo ameritaba, sin embargo el Tribunal ha actuado de acuerdo al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es claro no es que el Tribunal desconozca que el delito sea grave, lo que ha fundamentado esta Juzgadora en el articulo 4 de la Constitución Nacional, para lo cual el Tribunal el Tribunal ya se ha pronunciado y considera que con estas medidas es suficiente se toma en cuenta que el joven es estudiante esta culminando el año escolar por ello el Tribunal oído el Recuso interpuesto por la Fiscal acuerda declararlo sin Lugar, y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…(Omissis)

II

Del Recurso de Apelación de Auto:

Contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la Abogada V.F., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anunció Recuso de Apelación de Auto, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… En fecha 23/06/2006, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, decretándose el procedimiento ordinario y medidas cautelares de libertad. Ante tal decisión el Ministerio Publico ejerció Recurso de Apelación, por considerar que lo procedente era el decreto de una Medida de Privación de Libertad. En el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez consideró que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida Privativa de Libertad, tomando en consideración que no cursaban en las actuaciones las declaraciones de las victima, que si bien se encontró en mano del adolescente un teléfono celular perteneciente ala presunta victima quedo establecida la existencia de una posible rivalidad estudiantil persistente entre las partes razón por la cual podría variar a favor del adolescente la calificación jurídica, atribuida a los hechos. Asimismo, estimó desacreditado el peligro de fuga, partiendo de la buena fe demostrada por el Joven durante su intervención en la audiencia. Por tal motivo, si bien no considero que los elementos de convicción aportados fueran sufrientes para el decreto de una medida privativa de Libertad, si no lo eran para mantener el adolescente apegado al proceso y en tal sentido el Juez A quo habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, acordó someter al adolescentes una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, siendo esta finalidad de toda medida cautelar, es decir, garantizar que el sujeto imputado no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la graveada del delito de que se trate si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que este tiene la voluntad de mantenerse apegado al Proceso, como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de una medida Privativa de Libertad, dado su carácter de excepcionalidad aplicabilidad. En efecto de la simple lectura del acta que recoge lo ocurrido en la audiencia de presentación puede evidenciarse que existen dudas acerca de los móviles que hayan podido inducir al joven actuar en la forma en que lo haya hecho y sin embargo no negó en momento alguno su participación en los mismo de manera que no puede estimarse que puede. Por tanto, resulta ajustado a derecho la decisión dictada por el A quo pues estimo como no acreditado el peligro de fuga, así como la buena fe del adolescente quien, de manera libre y espontánea señalo como habían ocurrido los hechos. Aunado a lo anterior, al contrario del criterio sostenido por el Ministerio Publico, no basta para el decreto de la medida privativa de libertad que el delito que se le imputa sea sancionado con esa medida, pues los supuesto de procedencia de la medida de privación de libertad como sanción son diferentes a los que motivan la procedencia de la misma como medida cautelar; además de ello, una y otra (Sanción y medida cautelar) difieren en su finalidad dentro del proceso. Debe recordarse que para estimar la procedencia de la sanción debe previamente recorrerse un camino que conlleva a la demostración de que el hecho punible ha sido cometido por el adolescente, siendo la regla dentro del proceso penal que este camino sea recorrido por el procesado en libertad y no privado de ella. Ciudadanos magistrados, la regla es el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si bien es cierto que la medida Privativa de Libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento Jurídico, esto no quiera decir que las otras no lo sean, solo que los son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad Personal también susceptible de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ella se persigue; por lo que nada obsta al que el Juez, dado el carácter restrictivo con que debe interpretarse las Normas que autorizan la Privación de libertad puedan, en cualquier momento sustituir la Medida Privativa de Libertad, por un menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso. Por otra parte del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico pretende la aplicación de la medida de privación de libertad alegando que existe peligro de fuga, argumento que no fundamenta debidamente en hechos que pudieran demostrar tal peligro, limitándose a señalar que estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual carece de sustento tomando en consideración las circunstancias antes descritas en relación con la actitud asumida por el adolescente en la audiencia y por la duda que existe en cuanto a su participación de los hechos y la duda que existe a la verdadera calificación Jurídica, que debe atribuírsele a los hechos resultando desproporcionado el eventual decreto de un Medida Privativa de Libertad que además pudiera causar un daño irreparable al adolescente quien vería afectado uno de sus bienes mas preciados, como lo es la libertad, aun y cuando no fueron presentados elementos serios en su contra y ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, lo que hace perfectamente sostenible el mantenimiento de las medidas menos gravosos decretados por el Juzgador de primera instancia.

PETITORIO

Es Merito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, se solicita a esta Corte de Apelaciones tener por contestado el Recurso de Apelación Fiscal, declarándose Sin Lugar el mismo y en consecuencia se confirme la decisión recurrida que acordó concederla favor del adolescente Medida Cautelar distintas de la privación de libertad…(Omissis)

….

III

De la Contestación al Recurso de Apelación de Auto:

La Abogada F.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal (Especializada), representando al Adolescente Identidad Omitida, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedieron a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.F., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, expuso en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)… Fundamentos de hecho En fecha 23 de Junio de 2006, se llevo a cavo el respectivo acto para oír al imputado por ante el juzgado Primero de Control en función de guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de aprehensión del ciudadano: Identidad Omitida, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Caroni. Los hechos por los cuales se realizo la presentación se realizaron en fecha 21 de junio de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando el Adolescente Identidad Omitida, fue interceptados por los funcionarios actuantes, y al realizar la revisión corporal le incautaron un celular marca Motorola, modelo 815, color gris serial job id: 03012453768293773 y al coimputado urbano Espinosa D.A. un arma Blanca con la cual amenazaran a la victima para despojarlos de sus objetos personales.

El Tribunal al dictar su pronunciamiento declaro procedente la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario tal y como lo solicito el Ministerio Publico, pero: No acordó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por estimar que no exista peligro de fuga, ni riesgo eminente para la victima; así mismo, considero que el imputado es estudiante y una medida de privativa de libertad le causaría un daño al mismo; de tal manera, que a criterio del Tribunal, para poder fundamentar la medida cautelar de prisión preventiva, no resultaron suficientes las declaraciones de las victimas y testigos presénciales de los hechos cursante en el expediente, así como tampoco el arma recuperada en el procedimiento policial .-

Fundamentos de derecho Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la Apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la norma, fundamentando el Recurso ordinario en los siguientes terminaos: Ha sido criterio de esta Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere no solo el derecho a la propiedad, si no también atente contra otros derechos inherentes a la persona humana, es procedente una Medida Privativa de Libertad. El delito de Robo se encuentra tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé, lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado...!”. Por su parte, en el Articulo 458, establece como circunstancias agravantes el delito de Robo. Establece en el articulo 628, parágrafo segundo, letra “A” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo antes mencionado.... En primer lugar que el presente caso, si la Juez estimo que están dados los extremos consagrados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, para considerar que el imputado fue aprehendido a poco cometerse y con objetos que hacen estimar que su responsabilidad penal podría estar eventualmente comprometida tales como el cuchillo que portaba el coimputado y la recuperación del objeto despojado a la victima al imputado adolescente, no entiende entonces como acuerda una Medida Cautelar aceptando la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautorìa. De tal manera que si bien es cierto que nuestro P.P. es garantista, no es menos cierto que el mismo descasa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios...

Estimado quien por esta vía se expresa, que la sentencia de fecha 30-03-2006, signada con el Nº FP01-R2006-000074, con ponencia del Dr. F.A. Chacín, esta siendo interpretada y por consiguientes aplicada de manera errónea en los tribunales de Control Sección adolescentes, al considerar que la conducta delictiva desplegado por estos, se ve menguada, cuando los mismos son estudiantes, utilizando el criterio de dicha sala de forma equivocada y como pasaporte para crear impunidad en la sección de adolescente, sección que ha visto incrementado de manera evidente el numero de causas ingresadas, sin tomar en consideración los casos que no son denunciados ni procesados por las autoridades, por lo que la circunstancias de ser estudiante no acredita al adolescente para realizar actos delictivos y por el contrario, tal criterio, seria discriminatorio por cuanto el adolescente que no acredite ser estudiante seria merecedor de manera directa de la aplicación de la medida extrema de prisión preventiva. Se pregunta esta Representación Fiscal ¿qué otorgarle una medida de prisión preventiva no le causaría un daño irreparable a un adolescente que se ve involucrado en un hecho delictivo y que por sustancias ajenas a su voluntad no haya continuado ni concluido con esto su escolaridad?...Solicito la prisión preventiva, por cuanto se trata de un delito de Robo Agravado en grado de coautoria, delito este, que esta consagrado en uno de los delitos que prevé el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente que merecen como sanción prisión preventiva, aunado a la consideración del riesgo de evadir el proceso por existir una presunción razonable por la sanción que podría llegar a imponerse, y por la influencia que pueda ejercer el imputado sobre la victima y testigos, supuestos estos suficiente, para decretar la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, que a tales efectos es Preventiva, garantizándole al estado representado por el Ministerio Publico, un lapso para el cabal cumplimiento de deber de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en juicio oral y privado. En consecuencia de los expuestos, y en virtud que el tribunal utiliza que el criterio de que el imputado es estudiante, situación esta que nunca llego a demostrarse, por cuanto de las actas procesales no se evidencia constancia de estudio del mismo; asi como que no existe peligro de fuga, ni riesgos para las victimas, por lo que solicito se Revoque la decisión y en consecuencia se decrete la medida cautelar de prisión preventiva al imputado por ser el delito de robo agravado uno de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio mas grave, los adolescentes que incurran en el, garantizándole a la Fiscalia titular de la acción penal las resultas del proceso.

PETITORIO

Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en la motiva anteriormente señalada, que declarare CON LUGAR la presente apelación y se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Bolívar. …(Omissis)

.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y G.Q., asignándole la ponencia al Primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Del estudio y análisis practicado sobre el continente del Recurso de Apelación y cotejado el mismo con la recurrida, estima este Tribunal de Alzada que la suerte de dicho Recurso decanta inexorablemente en una Declaratoria Sin Lugar, con bases a las argumentaciones de seguidas explanadas. En efecto y como punto previo se hace menester apostillar, que la materia de adolescente por ser tan especial merece un tratamiento distinto al ordenamiento he allí las diferencias sustanciales entre los pronunciamientos de esta Corte, cuando se pronuncia en uno y otro sentido, pero es le caso y retomado la ilación anterior, que la filosofía orientadora en materia de Adolescente esta expresada en la convención de los Derechos del Niño y por la doctrina imperante en esta disciplina; de allí se entiende que el proceso y la sanción en el caso de los adolescentes tiene un alto contenido pedagógico en Lugar de lo represivo y ello obliga a los Juzgadores a estar prestos en este sentido.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motivo, no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional. Es importante destacar que el estudio como actividad del adolescente, no es pábulo para el otorgamiento de una Medida Cautelar, pues debemos tener en cuenta que tal actividad constituye un deber del adolescente para consigo mismo, la familia y la sociedad, por ello entiende esta Corte de Apelaciones que la motivación de la Juez en relación al estudio aludido en su decisión no es precisamente tomada la circunstancia por el hecho de estudiar, sino es una interpretación justa y razonable sobre el contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anteriormente expresado y justificado en suerte de la presente causiva apelativa tiene por derrotero una Declaratoria Sin Lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada V.F., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el N° 1C-1.127/06, numero de ese Tribunal de Control, y nomenclatura FP01-R-2006-000192, Nº de este Instancia Superior, contra la Decisión dictada en fecha 23-06-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decreta al Favor del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO Previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. J.F.H.O.

JUEZ SUPERIOR

DRA. G.Q. GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/QG/JFHO/SS/gilda*

Sección Adolescente

FP01-R-2006-000192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR