Decisión nº FM012007000072 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 13 de Agosto del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000214

ASUNTO : FP01-R-2007-000214

JUEZ PONENTE: DR. J.F.H.O.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000214 1C-1327-07

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. V.F.F. 9º del Ministerio Publico, Puerto Ordaz

IMPUTADO: Identidad Omitida

DEFENSA : J.R.L. Defensa Publica

DELITO SINDICADO: VIOLACION PRESUNTA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Sección Adolescente del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000314, contentiva de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abog. V.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que con tal carácter actúa en el presente p.p. de seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida; imputado en la presente causa que le es seguida por la presunta en la incursión en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal; tal réplica ejercidas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data de fecha 15 de Julio del año 2007; mediante el cual el A quo decretara a favor del hoy acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Julio de 2007, el Juzgado Primero en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)Omissis…

PRIMERO: Seguir por las pautas del procedimiento Ordinarios, a los fines de que el ministerio Publico practique todas las diligencias tendientes a obtener los elementos de convicción necesarios y presentes el acto conclusivos correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representante Fiscal y en consideración a los alegatos expuestos por la defensa publica…

Considera quien aquí decide que de las actuaciones practicadas, se desprende la comisión del delito de violación presunta agravada, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, delito este, que no se encuentra prescrito y de acuerdo con el literal “A” del párrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para a Aplicación del Niño y del Adolescente, merece como sanción la medida privación de liberta, y a tal efecto consta Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima por parte del medico experto al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, donde concluye: “ Signo de traumatismo ano- rectal …

Ahora bien ciertamente existe fundados indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, no consta un señalamiento directo en la persona del adolescente presente en la sala, como autor o participe, de su perpetración ya que no consta evidencia o actuación que lo vincule como responsable aunado a que la victima de autos ni su progenitora comparecieron a la audiencia de presentación, lo cual hubiese permitido a esta Juzgador agregar un elemento fundamental de convicción para determinar la presunción de culpabilidad en el delito de Violación Presunta Agravada, como lo es el reconocimiento de la victima, adminiculado a la experticia medico legal practicada.

Por lo antes expuesto y atención a la Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Representante, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, en atención a los principios de la tutela efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, …el juez debe analizar en cada caso las circunstancias, analizando pormenorizadamente lo de diversos elementos presentes en el proceso, prevaleciendo el estado de libertad, como garantías fundamental consagrada n el articulo 44 numera 1ª de la Carta Magna, ya que el solo hecho de que el delito atribuido pueda ser sancionado con la medida extrema…El solo hecho de que el delito atribuido, pueda ser sancionado con la medida de privación e libertad, no es suficiente para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos extremos permiten aplicar tal medida, cuando se da por demostrado el fumus boni iuris, que implica la existencias de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y el periculum in mora, que representa la evidencia necesidad de aplicar la medid, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, al existir riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, temor fundad de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo…

Tratándose de un púber de 12 años d edad, se incluye dentro del primer grupo erario contemplado en el articulo 533 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le ha previsto un régimen sancionatorio atenuado, tal y como lo establece el Parágrafo primero del articulo 628 de la referida Especial, en atención a su capacidad, desarrollo evolutivo y en resguardo de su integridad personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, yaciendo las medidas de coerción consagradas en el articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente suficiente para garantizar las resultas del proceso y nada impide al juez que en el ejercicio de su poder discrecional, puede disponer de una medida menos gravosa, siempre y cuando garantice la finalidad del proceso, muy por el contrario, la privación de libertad en el caso de marras, pudiera causar un daño irreparable al adolescente, siendo la primera vez que se encuentra involucrado en tal situación…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, impone Medida Cautelares contempladas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley especial al Adolescente Identidad Omitida…(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. V.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que con tal carácter actúa en el presente p.p.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

…“(…)Omissis…

Una vez iniciado el Acto esta Representación Fiscal, cumpliendo con las revisiones establecidas el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, hizo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, basándose en las actuaciones cursantes, remitidas por la Policía del Estado Bolívar, así como las actuaciones recabadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, precalificando el delito como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente, se solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la medida para asegurar la comparecencia del imputado en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, aunado a que la precalificación dada a los hechos, ubicaba al imputado como presunto autor de uno de los delitos que el legislador estimo que aparecen como sanción de Privación de la Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, como medida excepcional.

El Tribunal al dictar su pronunciamiento declaró procedente la solicitud de continuar por el procedimiento Ordinario tal y como lo solicito el Ministerio Público, así como la precalificación realizada a la vindicta pública pero, sorpresivamente no acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva, por estimar que no existía señalamiento directo por parte de la victima de la presente causa; de manera, que a criterio del tribunal, para poder fundamentar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, no resultaron suficiente la declaración directa de la progenitora de la presente causa en los hechos investigados, así como tampoco el reconocimiento médico legal suscrito por la doctora Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal incurrió en error en la interpretación en la norma (…) sostenido criterio de esta Representación Fiscal en los casos donde se haya cometido un delito que atente contra derechos inherentes a la persona humana, es procedente una medida Privativa de Libertad. (…)

…Tal manera que si bien es cierto que nuestro P.P. es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el temor fundad en que pueda influir en la victima de la presente causa al fin y al como es un infante de tan solo 5 años de edad, y el mismo reside adyacente a sujeto activo del hecho carminoso.

La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y y otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la privación Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal parten de los parámetros establecidos en la prevención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coerción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Por ende solicito la prisión preventiva, por cuanto se trata de un delito de violación presunta agravada, delito esté, que esta consagrado como un de los delitos que prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente que merecen como sanción la Prisión preventiva, aunado a la consideración del riesgo que podría llegar a imponerse, y por la influencia que pueda ejercer el imputado sobre la victima, supuestos estos suficientes, para decretar la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, que a tales efectos es preventiva, garantizándole al Estado representado por el Ministerio Público, un lapso para el cabal cumplimiento de deber de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en el juicio oral y privado.

En consecuencia de los expuesto, y en virtud que el Tribunal utiliza el criterio de que no existía un señalamiento directo, situación esta que puede corroborarse de las actas procesales en las cuales se denotan elementos suficientes que eventualmente podrían comprometer la responsabilidad del imputado; se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado por ser el delito de violación presunta agravada de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la fiscalia como titular de la acción penal las resultas del proceso.

PETITORIO

Solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en la normativa anteriormente señalada, que declare CON LUGAR la presente apelación y se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa y inconsecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISON PREVENTIVA al imputado por orden Judicial de ese mismo Tribunal de Alzada. Omissis (…)

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En fecha 02 de Agosto del año en curso, el abogado J.L.L., procediendo en su carácter de Defensor Publico Tercero, con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia del ciudadano Identidad Omitida, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, en la que entre otras cosas alega lo de seguida explanado:

(…)Omissis…CAPITULO I

FUNDAMENTACIÒN DE LA CONTESTACIÒN

En primer lugar estimados miembros de la Corte SOLICITO NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION en cuestión por cuanto establece la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 608 cuales son los motivos por los cuales proceden las apelaciones contra la decisiones dictadas por los tribunales de Primera Instancias en lo Penal especializados y a tales efectos se transcribe el articulo del aludido del texto legal:

Articulo 608, Apelación Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Fehacientemente se observa que la LOPNA (sic) no prevé o no autoriza ejercer este recurso cuando otorga Medida Cautelar Sustitutivas de la Privativa de Libertad, sino todo lo contrario , por lo especialísimo de este proceso educativo, autoriza la interposición del recurso de dicta Medida Gravosa representa la Privación de Libertad.

En segundo lugar, el caso que nos ocupa estimados magistrados, versa en principio, sobre el hecho cierto, que como sabemos, para que proceda la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, es necesario la concurrencia de los tres elementos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien en el presente caso, si nos detenemos a observar las actas procesales que trae el Ministerio Publico, se desprende fehacientemente que, si bien es cierto que del Reconocimiento Medico Legal realizado en la persona de la victima YHONGAR SMIT ARIAS, 05 años, se desprende que estamos en la presunción de la comisión de un hecho punible como lo es delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 374n ordinal 1º del Código Penal, no es menos cierto que NO EXISTE ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN PARA ESTIMAR QUE MI REPRESENTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÒN DE ESE HECHO, ya que como lo señalo el Juez garantista en este P.P. especializado, no existe un señalamiento directo por parte de la victima que haga presumir que mi defendido haya incurrido en la comisión del mismo, por lo tanto debe ser considerado inocente ya que se encuentra amparado, revestido, protegido y hasta encofrado por el PINCIPIO DE LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA…

En este mismo orden de ideas es oportuno destacar que para que proceda la Medida Privativa de Libertad, debe quedar establecido una presunción razonable de exista (sic) un peligro, obstaculización de entorpecimiento; por lo que es de mencionar, que mi defendido no va realizar, ni ha realizado acto alguno que perturbe el normal desarrollote la investigación y mucho menos del proceso judicial.

Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico penal, la regla de Oro general, es que el imputado se presuma inocente y permanezca en libertad mientras perdure el proceso; lo cual se verifica y fundamenta en lo que consagran los principios de Presunción de Inocencia así como es las garantías y derechos Constitucionales, ya que son de obligatorio cumplimiento y por ende inviolable en cualquier estado y grado de la causa o proceso…

CAPITULO II

PETITORIO

En merito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR se sirva tener por contestado el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 15-07-07, por el Juzgado a quo. Omissis (…)”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero 1C-1327-07, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones de la parte recurrente, del fallo recurrido y comparado con los alegatos por parte de la defensa publica, constata esta Sala Accidental Sección Adolescente, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho, por las razones que de seguida se elucidan y que son sustenta del presente fallo .

Al respecto considera esta Tribunal Colegiado, que luego del análisis exhaustivo de la causa, que el A Quo, propiamente en manos de la Juez Profesional, siendo ésta la que conoce el derecho y tiene en su función la redacción jurídica de una decisión que esta acorde al ordenamiento jurídico, le es conferido una función autónoma y mas aun cuando se trata en materia Especial como lo es la del caso presente, y como quiera que el fallo objetado se fundamento en el hecho “…ciertamente existen fundados indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo no consta un señalamiento directo en la persona del adolescente presente en la sala, como autor o participe de su perpetración, ya que no hay evidencias o actuación que lo vincule como responsable, aunado a que la victima y su progenitora no comparecieron a la Audiencia de Presentación..”; de ello se puede inferir, como bien lo expresa la recurrida, que al no existir un señalamiento expreso por parte de la victima, elemento fundamental de procedencia para la aplicación de una medida de Privación de Libertad, en relación al delito en cuestión, mal podría decretársele la misma; obteniendo como resultado una inconformidad, ello por parte de la Vindicta Publica.

Ahora bien, en ilación de lo antes narrado, la Representante del Ministerio Publico, explana su inconformidad en su escrito recursivo alegando que el A quo incurrió en una falta como lo es error en la interpretación de la norma, pues ha sido de manera reiterada el criterio Fiscal que en situaciones donde se haya cometido un delito que encuadren o que vayan en contra de los derechos humanos, es ajustado la procedencia de una medida de privación de libertad.

Pero en el caso bajo examen es importante traer a colación lo que expresa la norma procedimental en su articulo 250, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, el señalamiento expreso de la supuesta victima, para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, estado de libertad y la presunción de inocencia al considerar que era procedente la otorgación de una medida de coerción personal, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad otorgada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la medida cautelar sub examinis, siendo ésta estimada por el Juez A Quo, como eficaz para el aseguramiento de las finalidades del proceso, sólo se persigue que el proceso continúe, aún con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 ejusdem), hasta cuando el imputado termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuese condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como de igual forma a la Ley Especial, independientemente de que el adolescente se encuentre, hasta ese momento en situación de libertad, plena o restringida.

En este punto Observa este Órgano Colegiado en materia Sección Adolescente a su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Accidental Sección Adolescente, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

Ante casos como el de marras, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses; debemos significar el deber del Estado de otorgarle protección a la víctima, expreso en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jerarquía Constitucional de la Seguridad Común, consagrada en el artículo 55 de nuestro máximo texto, que se ansía salvaguardar a través del proceso como mecanismo de la función penal de Estado. Del mismo modo, es de rango constitucional, la libertad individual de la persona.

Equivalentemente en el p.p., se hallan indisolublemente presentes, estas prerrogativas, correspondiendo a la Ley atender a ambas, y por ello la simetría entre ellas debe ser aquilatada y regularizada paso a paso. Ninguna debe estar superpuesta de la otra, sino sólo en la medida imprescindible, excepcional, ajustada a la intención del p.p., y bajo la exigencia inexcusable de que se origine el menor perjuicio posible. Aceptar lo contrario, infringiría el fin propio del proceso, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Es menester para este Tribunal Superior, expresar que constituye la materia de adolescente dentro del campo penal una disciplina especial, dado las particularidades en ella contenidas que tienen su razón de ser en el sujeto activo objeto de su conocimiento; muy ciertamente la ley especial está estructurada en una forma diáfama y se yergue más con una finalidad pedagógica que represiva, es patente entonces el sacrificio de la pureza técnico-legislativo en beneficio de la ley, tal como se inscribe en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por otra parte, en perfecta sintonía con lo anterior, es oportuno recordar que el juzgamiento en libertad se encuentra vigente en nuestro sistema procesal, con las salvedades legales desde luego, pero tal principio emerge sustancialmente cuando los sujetos involucrados son precisamente adolescentes y si está vigente este principio, nadie mejor que el Juez de la causa a través de ese noble y distinguido principio de la inmediación, para determinar la procedencia o improcedencia de este tipo de medidas.

En ilación lógica de ello es importante apreciar que la materia de adolescente por ser tan especial merece un tratamiento distinto, he allí las diferencias sustanciales entre los pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando se pronuncia en una dirección y otra cuando decide en otro sentido, pero es le caso y retomado la ilación anterior, que la filosofía orientadora en materia de Adolescente esta expresada en la convención de los Derechos del Niño y por la doctrina imperante en esta disciplina; de allí se entiende que el proceso y la sanción en el caso de los adolescentes tiene un alto contenido pedagógico en Lugar de lo represivo y ello obliga a los Juzgadores a estar prestos en este sentido.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional. Es importante destacar que el estudio como actividad del adolescente, no es pábulo para el otorgamiento de una Medida Cautelar, pues debemos tener en cuenta que tal actividad constituye un deber del adolescente para consigo mismo, la familia y la sociedad, por ello entiende esta Corte de Apelaciones que la motivación de la Juez en relación al estudio aludido en su decisión no es precisamente tomada la circunstancia por el hecho de estudiar, sino es una interpretación justa y razonable sobre el contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas y patentizándose que no siendo el fallo recurrido vulnerador de lo preceptuado en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta M.F., tal como lo manifestara el recurrente, en el sentido de que no se incurre en una violación del derecho a la Libertad, adminiculadas unas con la otra de forma detallada y concisa lo ajustado es declarar sin lugar la inconformidad generador de la presente decisión.

En virtud de ello, es por lo que lo mas idóneo en este caso es declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como secuela de ello se Confirma el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juez de Control N° 1, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y que data de fecha 15 de Julio de 2007, en su actividad judicial, toda vez que la decisión hoya apelada se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abog. V.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que con tal carácter actúa en el presente p.p. de seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida; imputado en la presente causa que le es seguida por la presunta en la incursión en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data de fecha 15 de Julio del año 2007; mediante el cual el A quo decretara a favor del hoy acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á.C.

LOS JUECES,

DR. F.H.O.

Ponente

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA;

Abog, CARLOS RETIF

FP01-R-2007-000214

sección adolescente

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