Decisión nº 1701 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de febrero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº 1701

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1053-15

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por las ciudadanas V.F.M. y D.V., Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Extinción de la Sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Extinción de la Sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, V.F.M. y D.D.C.V., actuando en nuestra condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 11, numerales 2, 13 y 34 y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro del lapso legal contemplado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la decisión de auto en fecha 26 de Enero de 2.015, en la causa numero 13-816, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se modifico (Sic) la ejecución de la sanción con fundamento en lo previsto en el artículo 619 ejusdem extinguiendo la misma e impidiendo al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) con la continuación del proceso penal, sin analizar los avances presentados por el sancionado…”

“…Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decisor considero finalizar el proceso socioeducativo llevado al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), basando su decisión en los informes que llevaron a la suspensión de la sanción en fecha 06 de Septiembre del 2013, sin ponderar los avances presentados por el sancionado en un (01) año, cuatro (04) meses y Veintiún (21) días.

En el mismo orden de ideas, podemos ver de las actas procesales, como el sancionado antes de la suspensión de la medida era un joven en estado de ansiedad extrema, síntomas depresivos, severos trastornos de sueño, disminución del apetito, taquicardia, llanto continuo, auto agresividad, sanción (SIC) inminente de muerte e ideación suicida, de inicio y duración no cuantificados; estados estos, que se veían agudizados con la medida de privación de libertad. Sin embargo, de lo desprendido en audiencia por el medico tratante, observamos los avances de (IDENTIDAD OMITIDA), al expresar que el joven refiere logros de reinserción a su ambiente, sana distinción entre el bien y el mal, conservación del juicio, sin problemas neurológicos aparentes y con racionalidad satisfactorias, con inter relaciones con pares y adultos de su entorno social, los cual se ha visto favorecido en gran medida por la posibilidad de reiniciar su actividad deportiva (natación), lo cual practica cinco (5) veces a la semana, a demás de la alternativa de cursar estudios en el INCE, lo que hace notar que el tratamiento recibido por la perturbación presentada, fue favorable para (IDENTIDAD OMITIDA) aunado al hecho de que las consultas recibidas en la actualidad, cada vez son mas aisladas, lo que hace ver a la luz, que no hace falta un tratamiento riguroso, a fin de fortalecer las carencias presentadas, observando mejoría notable, pues si bien es cierto que el adolescente esta bajo prescripción medica no menos es cierto que el experto estableció que la misma no es limitante para desarrollar su vida de forma normal.

Es por lo que, en la audiencia ya mencionada, la vindicta publica solicitó, la continuación del proceso socioeducativo, en garantía de la justicia penal restaurativa, con miras a la formación integral del adolescente, donde pueda superar con mayor ahínco, los factores que incidieron en la conducta del sancionado; por lo que se solicito la sustitutiva de la medida de privación de libertad, por unas reglas de conducta, ya que mantener al joven privado de libertad, iba en detrimento al desarrollo del sancionado, considerando que con las reglas de conducta, se podían dar garantía, a las terapias psicológicas y psiquiatritas necesarias, a fin de garantizar el derecho a la salud mental del sancionado, así como la supervisión y orientación propias de esta medida, y lograr una vida independiente y segura de acuerdo a sus capacidades evolutivas; y de esta forma hacer nuestra las recomendaciones otorgadas por los expertos al expresar que (IDENTIDAD OMITIDA), es un adolescente, que no puede estar sin vigilancia y/o supervisión, y de esta manera mantener al sancionado bajo el sistema de protección integral, cuya finalidad es garantizar el desarrollo y su adecuada convivencia familiar y social.

De allí que con la argumentación presentada por el sentenciador, se vulneran principios básicos de derecho, al sustentar su motiva, en hechos futuros e inciertos, que en la actualidad de acuerdo al tratamiento otorgado, se observa evolución satisfactoria y progresiva del sancionado, lo cual considera quienes recurren, que modificar la sanción y poner fin al proceso penal, sin tomar en cuenta la gama de medidas socioeducativas que nos ofrece el legislador, es amputar a la justicia con sustentos aislados, no comprobados; y de esta forma no se ejerce un estado de derecho democrático, ya que la ciencia jurídica es una ciencia basada en pruebas y hechos, ya que la sana critica como fuente del derecho, no puede prevalecer ante las argumentaciones debatidas en audiencia.

CAPITULO V

PETITORIO

…solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 26 de Enero de Dos Mil quince (2015), en la cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio de formas equivoca (Subrayado nuestro), al colocar fin al proceso penal basando su extinción en lo argumentado en el articulo 619 de la Ley, sin tomar en cuenta los avances presentados por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que estas Representante Fiscales solicitan se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida…

…Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 13-816, previa su lectura por secretaria…

.

II

DE LA CONTESTACIUON

Por su parte, la ciudadana, Kellys P.G., Defensora Publica Segunda (2ª) de Adolescentes, presento escrito de contestación en el cual no se opone a la admisibilidad del presente recurso de apelación

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito interpuesto por las ciudadanas V.F.M. y D.V., Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

El Ministerio Publico interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Extinción de la Sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de diciembre de 2013, considerando que el Juez aquo se pronunció de forma equivoca, al colocar fin al proceso penal.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

(Subrayado nuestro).

Como se puede observar el último literal establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto la representación fiscal, es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los parámetros que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la Juez a quo en la decisión de autos, de fecha 26 de enero de año 2015 extinguió la sanción, más en ningún momento modificó o sustituyó la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Sobre este particular traemos a colación lo establecido en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011:

"...Al respecto, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el m.T., el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: J.W.B.R.), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis...

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica A.R.F.), mediante la cual se señaló:

'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...

Como corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión impugnada, no se encuentra dentro de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que lo pretendido por la recurrente es objetar lo acordado por el Tribunal aquo al decretar la extinción de la sanción penal, “criterio” que, según lo expuesto por la Juzgadora se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 619 ejusdem, es decir, que al haber acordado la extinción de la sanción, que como ya se dijo para la Juzgadora ello se encuentra dentro de las previsiones de la perturbación mental, y a consecuencia de esa declaratoria se ordeno la libertad plena del adolescente de autos, dicha decisión dista totalmente de lo que se consideraría como una modificación o una sustitución de la sanción, así tenemos que el haber acordado la libertad plena del adolescente solo conlleva al cese del cumplimiento de la sanción mas no a su modificación y mucho menos a una sustitución, en consecuencia, visto que ello de ninguna manera se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal “e” del articulo 608 de nuestra legislación penal juvenil, constituyendo así una causal de inadmisibilidad por no cumplir con las exigencias para recurrir de este tipo de asuntos, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por las ciudadanas V.F.M. y D.V., Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión de auto dictada en fecha 26 de enero de año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Extinción de la Sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas V.F.M. y D.V., Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

A.A.C.,

Las jueces,

M.E.G. PRÛ L.P.C.

Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 1053-15

AAC/MEGP/LPC/mm

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