Decisión nº 1451 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de junio de 2012

201º y 152º

RESOLUCIÓN: 1451

EXPEDIENTE 1Aa 903-12

PONENTE: A.G.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por la Abogado V.F.M., en su carácter de Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la sanción de tres años y cuatro meses de Privación de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las sanciones de Semilibertad L.A. e Imposición de Reglas de Conducta.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1435 de fecha 30/04/2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 18 de abril de 2012, la Abogado V.F.M., en su carácter de Fiscal 117° del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la sanción de tres años y cuatro meses de Privación de Libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las sanciones de Semilibertad L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, en los siguientes términos:

Quien suscribe, V.F.M., actuando con la condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de, numerales Medidas , y Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1,2, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13 y 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordancia con el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 613 ejusdem, y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de auto en fecha 11 de abril de 2012, en la causa número 11-561, nomenclatura del Juzgado Quinto de primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este circuito Judicial penal, en la cual el tribunal en audiencia de Revisión de la Medida procedió a sustituir la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por Un (01) año de Semi Libertad y el resto que le queda por cumplir por L.A. e Imposición de Reglas de Conducta estas dos ultimas (sic) medidas de forma simultaneas, sin fundamentar en su dispositiva los motivos por los cuales considero el juez natural para proceder a realizar dicho (sic) sustitución; por lo que se procede a ejercer tal recurso de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN APELADA

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el día de hoy, miércoles once (11) de Abril del año 2.012, siendo la oportunidad fijada a objeto de efectuar la audiencia de revisión de medida, encontrándose constituido en el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza DRA. C.G.P. y la secretaria JANNERYS AULAR T., quine procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal 117° del Ministerio público ABG. V.F., el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado desde la casa de Formación Inicial Ciudad Caracas y debidamente asistido por la Defensa Pública N°11, en calidad de encargada, Dra, Annery Aviles. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia que se realiza a los fines de dar cumplimiento al contenido del articulo (sic) 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido el lapso legal para Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera sancionado por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, notificando a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 117° del Ministerio Público, Abg. V.F., quien expuso:”En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, el Ministerio Público previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, solicita se mantenga la medida de privación de libertad del sancionado de autos y sean recabadas las resultas del examen psicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se oficie lo conducente a fin de solicitar colaboración al Centro de Formación Integral Coche para que el sancionado sea abordado con el psicólogo de dicha entidad, esto por cuanto no se encuentran dadas las circunstancias para una posible sustitución de la medida, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa representada por la ABG. ANNERY AVILES. Defensora Publica (sic) Encargada N° 6, quien expuso: “Vista la Audiencia convocada para el día de hoy y oída la exposición del Ministerio Público solicito la sustitución de la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el sancionado por una menos gravosa, muy por el contrario del ministerio público esta defensa considera que la medida de privativa de libertad que hoy cumple mi representado no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta y va en detrimento de su desarrollo ya que en el presente caso durante el tiempo de internamiento en Ciudad Caracas el mismo ha sido abordado social y pedagógicamente y que si bien mi representado no ha sido abordado en la parte psicológica no es menos cierto que esto es única y exclusivamente responsabilidad del centro y no de mi defendido, lo cual se puede evidenciar al folio 242 de la tercera pieza del presente expediente, donde se desprende comunicación del centro informándole al tribunal de la carencia de psicólogo para el debido abordaje, aunado a esto, se evidencia de las actas informe evolutivo que refiere el abordaje que determina su conducta con cabal acatamiento de normas dentro del centro de internamiento, se observa la progresividad realizando talleres y curso dentro de la entidad, lo que indica que víctor tiene un proyecto de vida a futuro que se pondrá en evidencia una vez que el mismo se encuentre insertado a la saciedad (sic), solicito se tome en consideración el juicio socio-educativo de nuestra ley especial y la situación en que actualmente se encuentre el sistema carcelario de nuestro país y le sea sustituida la medida por una menos gravosa, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al joven de los derechos y deberes contemplados en los artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en los artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte del joven sancionado se le cede el derecho de palabra, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a exponer lo siguiente: “hasta ahora yo he tenido buena conducta, ha sido difícil pero lo he podido lograr, si me dan una medida que no sea privado de libertad me comprometo a cumplirla, es todo”. En consecuencia este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: Este Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, impuesta en fecha 12-07-2012, estuvo ajustada a derecho y al principio de legalidad, ello en virtud del delito en que se encuentra involucrado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es un delito que afecta la vida misma, el cual en consecuencia para el involucrado el joven sancionado, es el propio estado quien ejerce el control social a través de la sanción correspondiente y proporcional al delito cometido, mas sin embargo, el estado se encuentra obligado a facilitar oportunidades a los ciudadanos para su regeneración y reinserción a la vida en sociedad, por tal motivo, quien aquí decide, en consideración a los informes evolutivos que rielan a las actuaciones de los cuales se observa que el joven sancionado presenta una personalidad mejor estructurada, mayor nivel de razonamiento, con una conducta comprometida y seguimiento de las normas de la institución, lo que refleja un cambio conductual considerable que debe tomarse en cuenta en procura de su reinserción a la sociedad, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley. SEGUNDO: Se dictara la respectiva resolución por auto separado. TERCERO: Se acuerda librar respectiva Boleta de Egreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se acuerda librar respectivo oficio dirigido al Centro de Formación Integral “Monseñor Arias”, con horario de entrada a las Seis (6:00) horas de la mañana, a fin de que se designen (sic) un Delegado, que se encargue del abordaje de la medida socio-educativa impuesta, asimismo, remitan la fecha de la receptoría de la adolescente ante la Entidad y dentro los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso el correspondiente Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en actas la correspondiente fecha de receptoria, se practicará y remitirá el cómputo correspondiente, dejándose constancia expresa que se otorga un lapso de quince días al sancionado a objeto de diligenciar lo correspondiente al área laboral y educativa del mismo, para lo cual el centro deberá informar a este Despacho de la realización de la misma, para lo cual se fija para el día 02 de mayo del presente año a las 10:00 horas de la mañana a fin de realizar la audiencia de articulación probatoria. QUINTO: En virtud de la imposición realizada se le advierte al joven sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman…

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS

1 . En fecha 05 de Mayo del 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebro (sic) audiencia preliminar, la sancionado Oropeza V.M., ordenando su enjuiciamiento.

  1. En fecha 16 de Febrero del 2011, el tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en virtud de que el sancionado de marras se acogió al beneficio por admisión de los hechos, declarándolo penalmente responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble en grado de complicidad correspectiva, imponiéndole como sanción la medida socio- educativa de Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses.

  2. En fecha 09 de junio del 2011, el Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) auto decretando definitivamente la decisión de fecha 16 de febrero del 2011.

  3. En fecha 13 de Junio del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas procedió a darle entrada a la presente causa y a convocar audiencia para dar inicio al cumplimiento de la medida impuesta.

  4. En fecha 12 de Julio del 2011, el tribunal celebro (sic) audiencia para dar inicio al cumplimiento de la medida impuesta en la fase de Juicio, vale indicar Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses.

  5. En fecha 11 de Abril del 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo (sic) la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, por semi Libertad, L.A. y Reglas de Conducta estas dos ultimas (sic) de forma simultaneas (sic).

Como puede apreciarse de la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en Audiencia y de la negativa dada por el tribunal recurrido, observamos que el Ministerio Público se encontraba en ejercicio de un derecho legítimo, por cuanto al presentarse la pretensión mediante la audiencia oral se esperaba del tribunal recurrido la obtención de la actividad jurisdiccional que en reiteradas causas similares y análogas han sido declaradas procedentes y con ello la declaración de certeza, lo que conllevaba a tener una decisión ajustada a derecho y fundamentada en elementos serios y contundentes.

En el citado caso el Ministerio Público, fundamento (sic) su petición bajo argumentos similares a los ejercidos en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, en donde el tribunal recurrido, decidió no revisar la medida hasta que se consignaran en las actas los informes correspondientes, entre ellos el Psicológico, para de esta manera la petición fuera conocida, decidida y ejecutada debidamente, y revisada con elementos de convicción que pudieran eventualmente considerar procedente la revisión de la medida.

Sobre este punto, conoce los criterios de ese superior despacho quien por esta vía se expresa, pues en sentencias reiteradas esa corte a (sic) expresado que los informes psicológicos y evolutivos no son netamente obligatorios para hacer procedente la revisión de una medida. Así mismo es criterio sustentado por esa Corte de Apelaciones, según resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. M.A.S.: que “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…” Criterio este que comparte quien suscribe, pues ello nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no contando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, pero para ello dicha corte ha dejado claro que deben mediar otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que el sancionado haya cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los 3 años y cuatro (04) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregularidades dentro del Internado Judicial lo cual es la conducta exigible en el cumplimiento efectivo de dicha medida, 3) que la medida no este (sic) dando los resultados para los cuales fue impuesta o en su defecto este (sic) siendo contraria a su proceso socio educativo.

En el presente caso no están dados, ni demostrados ninguno de los supuestos planteados, tal como se evidencia de las actas procesales. Por el contrario, para contar con tan solo nueve meses bajo la ejecución de la medida se considera que en la presente causa, se han obtenido resultados favorables para el sancionado de marras, lo cual a criterio de la vindicta público (sic) no fueron tomados encuenta (sic) en (sic) por el sentenciador, por lo que reitera quien por esta vía se expresa que estamos en presencia de una decisión carente de fundamentos razonados que hicieron procedente al juez natural sustituir la medida socioeducativa, como es la privación de libertad sin dar garantía jurídica a las partes y a la sociedad de los razonamientos de su sustitutiva; por cuanto igualmente nunca considero (sic) el juzgador el hecho de que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, en la cual cada una de las partes del sistema, debemos tener la garantía y la seguridad de que el adolescente que se encuentra bajo la ejecución de la medida, saldrá bajo aspectos sustentados de no volver a incurrir en hechos similares y para ello debe tener presente el sentenciador de que los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tienen la carga de velar por la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales, y que sus decisiones estén simentadas (sic) en razonamientos fundados.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Adminiculando lo anteriormente expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha once (11) de A.d.D.M. doce (2012), en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con una sustitución de la medida originalmente impuesta, sin motivar y fundamentar su dispositiva con elementos serios y razonados; por lo que una vez declarado con lugar el presente recurso sea consecuencialmente ordenada, la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de revisión de medida, en virtud a lo infundado del fallo.

A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 561-11, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución del Área metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha catorce (14) de A.d.D.M. doce (2012) respectivamente, la cual es el objeto de recurso.

Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 11-561, previa su lectura por secretaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el 03 de mayo de 2012, el Abogado P.M., en su condición de Defensor Público (11°), actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso escrito de contestación, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg P.M., Defensor Público Undécimo (11°) con Competencia en la Fase de Ejecución de Sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue Causa por ante el Despacho Quinto (5°) de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal bajo el expediente N° 5° Ej-561 -11, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas Y Adolescentes, procedo a contestar formalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal 117° con Competencia en Ejecución de Sanciones Sección Adolescentes, contra la decisión emanada del tribunal Quinto (5°) de Ejecución de fecha 11 de abril del año 2012. En la cual ese Juzgado; en audiencia de Revisión de Medida procedió a sustituir la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad al sancionado de autos, por Un (01) año de Semi- Libertad y el resto que le queda por cumplir por las medidas socioeducativas de L.A. e Imposición de reglas de conducta estas dos últimas medidas de forma simultaneas (sic), pasando esta defensa de seguidas a fundamentar el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal en su recurso formal de Apelación de fecha 18-04-2012 en el denominado capítulo II explana la Fundamentación del Recurso formal de Apelación y sus motivos señalando lo siguiente, “que la decisión dictada en fecha 11-04-2012 por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual el Tribunal en la en (sic) audiencia de Revisión de la Medida procedió a sustituir la sanción de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por Un (01) año de Semi-Libertada y el resto que le queda por cumplir por las medidas socioeducativas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta; estas dos últimas medidas de forma simultaneas (sic), sin fundamentar en su dispositiva los motivos por los cuales consideró el Juez natural para proceder a realizar dicha sustitución.

De seguidas empieza la Vindicta Pública a señalar una serie de hechos que la conllevó a ejercer el presente Recurso De Apelación en contra de la decisión de fecha 11-04-2012 dictada por el tribunal a-quo; procediendo a realizarla en los términos siguientes “Del análisis cronológico se evidencia que en la decisión recurrida, el órgano decisor consideró pertinente sustituir la medida de privación de libertad sin fundamentar con elementos serios y razonados, los motivos por los cuales consideró pertinente y consecuencialmente procedente la sustitución de la medida originalmente impuesta por Un año de Semi libertad, y el resto de la sanción por L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, estas dos últimas de manera simultaneas (sic).

Como puede apreciarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público en la Audiencia y de la negativa dada por el tribunal recurrido, observamos que el Ministerio público se encontraba en ejercicio de un derecho legítimo, por cuanto al presentarse la pretensión mediante la audiencia oral se esperaba del tribunal recurrido la obtención de la actividad jurisdiccional que en reiteradas causas similares y análogas han sido declaradas procedentes y con ello la declaración de certeza, lo que conllevaba a tener una decisión ajustada a derecho y fundamentada en elementos serios y contundentes.

En el citado caso el Ministerio Público, fundamento (sic) su petición bajo argumentos similares a los ejercidos en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha20 de marzo de 2012, en donde el tribunal recurrido, decidió no revisar la medida hasta que se consignaran en las actas los informes correspondientes, entre ellos el psicológico, para de esta manera la petición fuera conocida, decidida y ejecutada debidamente, y revisada con elementos de convicción que pudieran eventualmente considerar procedente la revisión de la medida.

Sobre este punto, conoce los criterios de ese superior despacho quien por esta vía se expresa, pues en sentencias reiteradas esa corte ha expresado que los informes psicológicos y evolutivos no son siempre netamente obligatorios para hacer procedente la revisión de una medida. Así mismo es criterio sustentado por esa Corte de Apelación, según resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. M.A.S.:”…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa...". Criterio este (sic) que comparte quien suscribe, pues ello nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no contando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituirla por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a éste, pero para ello dicha corte ha dejado claro que deben mediar otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que el sancionado haya cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los 3 años y cuatro (04) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial lo cual es la conducta exigible en el cumplimiento efectivo de dicha medida, 3) que la medida no este (sic) dando resultados para los cuales fue impuesta o en su defecto este siendo contraria a su proceso socio educativo.

En el presente caso no están dados, ni demostrados ninguno de los supuestos planteados, tal como se evidencia de las actas procesales. Por el contrario, para contar con tan solo nueve meses bajo la ejecución de la medida se considera que en la presente causa, se han obtenido resultados favorables para el sancionado de marras, lo cual a criterio de la vindica público (sic) no fueron tomados en cuenta en (sic) por el sentenciador, por lo que reitera quien por esta (sic) se expresa que estamos en presencia de una decisión carente de fundamentos razonados que hicieron procedente al juez natural sustituir la media socioeducativa, como es la privación de libertad, sin dar garantía jurídica a las partes y a la sociedad de los razonamientos de su sustitutivas; por cuanto igualmente nunca considero (sic) el juzgador el hecho de que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, en la cual cada una de las partes del sistema, debemos tener la garantía y la seguridad de que el adolescente que se encuentra bajo la ejecución de la medida, saldrá bajo aspectos sustentados de no volver a incurrir en hechos similares y para ello debe tener presente el sentenciador de que los jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tienen la carga de velar por la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales, y que sus decisiones estén cimentadas en razonamientos fundados.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa al analizar lo expresado por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes; considera que la decisión de fecha 11-04-2012, además de acertada, es ajustada a derecho, toda vez que, el Ministerio Público no le asiste la razón en el sentido que manifiesta que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues muy por el contrario a criterio de esta defensa; si revisamos la (sic) Resoluciones de fechas 11-04-2012 y 12-04-2012, podemos constatar que la ciudadana Juez del honorable tribunal a-quo, si motivó la decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad; por la medida menos gravosa de Semi libertad por el lapso de Un año, L.A. e imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le resta de sanción, estas dos últimas de manera simultaneas (sic), de la cual comparte enteramente esta defensa; por cuanto se evidencia que la misma cumplió con los requisitos establecidos en nuestra Ley Penal Juvenil.

Revisadas las actuaciones por la defensa pudo constatar que la Resolución de fecha 11-04-2012 y su motivación por auto separado de fecha 12-04-2012, emanado de Tribunal Quinto de Ejecución de esta Sección, se evidencia que se encuentra motivada, razonada y ajustada a derecho, por lo que la trae a colación la motivación del Órgano decisor; procediendo a plasmarla de la siguiente manera "Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala al juez sus funciones, en su artículo 647 y en el literal "e", expresa lo siguiente:

"...Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente..."

en fecha 11 de Abril del año que discurre, se celebró Audiencia de Revisión de la Medida, en la cual este Tribunal, luego de escuchadas las partes y revisadas las actas ha podido constatar que la sanción impuesta al joven es Privación de Libertad, por el lapso de Tres años (03) AÑOS y Cuatro (04) Meses, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en fecha 02-12-2009, permaneciendo en esa condición hasta el 23-04-2010, nuevamente es detenido en fecha 12-07-2011, hasta el 11-04-2012, fecha en que fue celebrada la Audiencia de Revisión de Medida en la cual se le sustituye la Privación de Libertad, por la Medida de Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, L.A. y Reglas de Conducta por el resto que le falta por cumplir, de manera simultanea (sic), por lo que ha cumplido un tiempo de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, que descontados al tiempo de la sanción, le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, culminando tentativamente dicha medida en fecha 21/06/2014. Asimismo, se observa de las actas resumen mensual así como informes evolutivos e informe conductual, en el área educativa, emanados de la "Casa de Formación Integral Ciudad Caracas", donde se plasman los avances que ha tenido el joven durante su permanencia evidenciándose que a la fecha ha dado cumplimiento a la medida Socio Educativa Impuesta. En tal sentido, se debe destacar que el sistema de responsabilidad de adolescentes está concebido para aplicar sanciones no como medidas represivas sino como medio socio-educativo, dado que lo que se busca con las sanciones es la superación de las carencias en el orden psicológico presentes en los adolescentes, puesto que éstos se encuentran en etapa de desarrollo de su personalidad pudiendo incurrir, por su inmadurez, en la comisión de hechos punibles donde muchas veces llegan a ello como medio de escape o porque son llevados a ello por manipulaciones de terceros. En razón de lo cual, y a.e.c.c., se evidencia que el joven durante su permanencia en dicho Centro ha presentado una conducta acorde con el reglamento de la Institución, no se ha visto involucrado en ningún tipo de anomalías dentro del Centro lo que es una de las exigencias para un cumplimento efectivo de la medida. Por lo que considera quien aquí decide que sería ineficiente en este caso continuar con la Medida de Privativa de Libertad toda vez que el joven Sancionado asumió su responsabilidad y desea reinsertarse a la sociedad, para así fortalecer de esta manera el Sentimiento de Seguridad Quebrantado; de este modo contribuimos a favor del Adolescente ayudándolo a comprender las consecuencias de sus actos dándole la oportunidad de reivindicarse y de restituirse el mismo como persona, porque trabajar sobre la base de la responsabilidad del Adolescente es clave para su educación como ciudadano, cuanto se le considera sujeto de derecho capaz de responder por sus propios actos. Por lo que si venia (sic) cumpliendo su meta, puede muy bien seguir cumpliendo con una medida menos gravosa, como lo es la Semi Libertad, En tal sentido, en cuanto al abordaje psicológico este (sic) puede seguirse en libertad por el equipo técnico del Centro de cumplimiento de medidas en libertad, a través de la supervisión, con las citas y su asistencia al Centro. Por todo lo cual, este Tribunal no tiene objeción en que el joven culmine el tiempo que le resta por cumplir de su medida de Privación en Libertad con el cumplimiento de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, de modo que se reinserte en la sociedad y su medio familiar, en razón por tal motivo se acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado de la Defensa).

En la fase de ejecución podemos encontrarnos con casos similares y análogos como lo ha manifestado la Vindicta Pública, pero tenemos que indicar que la materia de responsabilidad penal del adolescente es especializada, por ello; los que integramos el sistema de administración de justicia debemos verificar que cada caso es particular, y por tanto; es menester el deber que tiene el ciudadano Juez de analizar todas y cada una de las circunstancias que pudieran influir en el cambio de una medida, en el caso concreto que nos atañe, se observa que el tribunal, hoy recurrido; si plasmo (sic) las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir su decisión, y que a criterio de la Defensa se encuentra razonada motivada y ajustada a derecho, y por lo tanto era procedente como en efecto lo fue; la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa como la medida de Semi libertad, cuando el Tribunal en su auto motivado señaló: "...En razón de lo cual, y a.e.c.c., se evidencia que el joven durante su permanencia en dicho Centro ha presentado una conducta acorde con el reglamento de la Institución, no se ha visto involucrado en ningún tipo de anomalías dentro del Centro lo que es una de las exigencias para un cumplimento efectivo de la medida. Por lo que considera quien aquí decide que sería indeficiente en este caso continuar con la Medida de Privativa de Libertad toda vez que el joven Sancionado asumió su responsabilidad y desea reinsertarse a la sociedad, para así fortalecer de esta manera el Sentimiento de Seguridad Quebrantado; de este modo contribuimos a favor del Adolescente ayudándolo a comprender las consecuencias de sus actos dándole la oportunidad de reivindicarse y de restituirse el mismo como persona, porque trabajar sobre la base de la responsabilidad del Adolescente es clave para su educación como ciudadano, cuanto se le considera sujeto de derecho capaz de responder por sus propios actos...". (Subrayado de la Defensa).

Queda evidenciado ciudadanos Magistrados que otras de las razones que tomo (sic) en consideración el Tribunal para conceder la sustitución de la medida, es que mi defendido no se ha visto involucrado en algún tipo de sanciones de carácter disciplinarias por mala conducta en el centro de reclusión, muy por el contrario ha cumplido cabalmente con los lineamientos que exige el cumplimiento del reglamento interno del centro.

En cuanto a lo indicado por el Fiscal del Ministerio que la medida de privación de libertad estaba dando resultados favorables a su proceso de desarrollo y por ello debía mantenerse dicha medida, la defensa muy por el contrario de la opinión emitida por la Vindicta pública, considera; que el Tribunal acertó al concederle un cambio de medida, y por ende en darle una oportunidad a mi defendido, por cuanto había cumplido con las metas planteadas en su plan individual, tanto en el área educativa como conductual, y no quiso limitarle al adolescente ut supra su deseos de avanzar, y a criterio muy humilde de esta defensa, en el supuesto caso que el Tribunal no le hubiera dado la oportunidad de salir en libertad con otra medida menos gravosa (entendiéndose que la medida de privación de libertad es la más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico),estaría cercenándole su derecho a insertarse en la sociedad, estimando la Juzgadora del honorable tribunal Quinto de ejecución que otorgándole una medida de libertad era buscar que el joven progresara y se reinsertara socialmente, y en el caso de mantener la medida de privación de libertad iríamos en retroceso, es decir, el joven involucionaría, y que con la medida que venía cumpliendo sería contraria a su proceso de desarrollo.

Así las cosas, la sentencia apelada no solo cumple con el requisito fundamental de la motivación, sino que cumple con los principios constitucionales de idoneidad y proporcionalidad. En efecto, magistrados, está debidamente demostrado; en razón que la Juez observó que el joven hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió mas de un año de privación efectiva de libertad, y además cuenta con unos informes técnicos muy favorables. Pero hay más ciudadanos magistrados; en nuestra convención aprobatoria sobre los derechos del Niño encontramos en su artículo 37 literal b "que la medida de privación de libertad se aplicara como medida de último recurso, y por el tiempo más breve que proceda” (subrayado y negritas de la defensa), y desde un punto de vista técnico la referida ley aprobatoria es el resultado de un tratado internacional que pertenece al campo de los derechos humanos, y como se sabe que los tratados internacionales sobre derechos humanos conforme al artículo 23 de nuestra carta magna tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, por tanto también son normas de carácter constitucional y de aplicación prelatoria sobre otras leyes, y en caso de un conflicto entre una norma legal con una norma constitucional, los jueces están obligados a aplicar la norma constitucional, siendo este el fundamento del principio de incolumidad (art. 19 COPP).

En este caso específico se trata de una sentencia condenatoria derivada por admisión de hechos por el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, lo cual demuestra que este joven siendo autor o no del delito, asumió con la admisión de los hechos su responsabilidad, lo cual se infiere un cierto grado de madurez que se tradujo durante el cumplimiento de su sanción un cambio positivo en su conducta. Todo lo cual se comprueba con los informes técnicos emanados de centro de reclusión donde se plasma por parte del equipo técnico la decisión del joven de cambiar favorablemente su comportamiento, y por ende se traduce en un cambio esencial en su estilo de vida, en razón de adaptarse nuevamente a las normas de convivencia ciudadana.

Para finalizar, Magistrados; siendo el caso que la representación fiscal señala que la honorable Juez Quinto de Ejecución debió tomar en cuenta para sustituirle la medida al sancionado de autos, que el mismo; haya cumplido con un tiempo superior al que le resta de su sanción, la defensa trae a la dignidad y consideración de los Magistrados que conforman esa Superior Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, lo que establece el artículo 622 parágrafo primero de la LOPNNA, donde la misma norma, no señala, que los Jueces de Ejecución tengan la obligación para sustituir una medida; deba tomarse en cuenta el lapso de privación que lleva cumpliendo el adolescente sancionado, así mismo; sería contradictorio lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con lo que establece en el artículo 647 literal "e" ejusdem, en lo referente a las atribuciones que tiene el juez de ejecución de revisarle la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, en tal sentido; lo que la ciudadana Juez Quinto de Ejecución si verificó fue el grado de progresividad demostrado por el joven sancionado durante el tiempo que duró privado de su libertad, lo que conllevó al tribunal recurrido a sustituirle la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa como la medida de Semi libertad por el lapso de Un año, y el resto de la sanción por L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, estas dos últimas de manera simultaneas (sic), es por lo que esta defensa solicita de esos honorables Magistrados sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública 117°. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de contestación, es por lo que esta defensa solicita de los Ciudadanos Magistrados que integran la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente; sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal 117° con Competencia en Ejecución de Sanciones Sección Adolescentes, y se mantenga firme la decisión dictada en fecha 11-04-2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual Sustituyó la sanción de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por Un (01) año de Semi-Libertad y el resto que le queda por cumplir por las medidas socioeducativas de L.A. e Imposición de reglas de conducta estas dos últimas medidas de forma simultaneas (sic)

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Revisión de Medida, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

En el día de hoy, miércoles once (11) de Abril del año 2.012, siendo la oportunidad fijada a objeto de efectuar la audiencia de revisión de medida, encontrándose constituido en el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza DRA. C.G.P. y la secretaria JANNERYS AULAR T., quine procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal 117° del Ministerio público ABG. V.F., el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladado desde la casa de Formación Inicial Ciudad Caracas y debidamente asistido por la Defensa Pública N°11, en calidad de encargada, Dra, Annery Aviles. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia que se realiza a los fines de dar cumplimiento al contenido del articulo (sic) 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido el lapso legal para Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera sancionado por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, notificando a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 117° del Ministerio Público, Abg. V.F., quien expuso:”En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, el Ministerio Público previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, solicita se mantenga la medida de privación de libertad del sancionado de autos y sean recabadas las resultas del examen psicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se oficie lo conducente a fin de solicitar colaboración al Centro de Formación Integral Coche para que el sancionado sea abordado con el psicólogo de dicha entidad, esto por cuanto no se encuentran dadas las circunstancias para una posible sustitución de la medida, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa representada por la ABG. ANNERY AVILES. Defensora Publica (sic) Encargada N° 6, quien expuso: “Vista la Audiencia convocada para el día de hoy y oída la exposición del Ministerio Público solicito la sustitución de la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el sancionado por una menos gravosa, muy por el contrario del ministerio público esta defensa considera que la medida de privativa de libertad que hoy cumple mi representado no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta y va en detrimento de su desarrollo ya que en el presente caso durante el tiempo de internamiento en Ciudad Caracas el mismo ha sido abordado social y pedagógicamente y que si bien mi representado no ha sido abordado en la parte psicológica no es menos cierto que esto es única y exclusivamente responsabilidad del centro y no de mi defendido, lo cual se puede evidenciar al folio 242 de la tercera pieza del presente expediente, donde se desprende comunicación del centro informándole al tribunal de la carencia de psicólogo para el debido abordaje, aunado a esto, se evidencia de las actas informe evolutivo que refiere el abordaje que determina su conducta con cabal acatamiento de normas dentro del centro de internamiento, se observa la progresividad realizando talleres y curso dentro de la entidad, lo que indica que (IDENTIDAD OMITIDA)tiene un proyecto de vida a futuro que se pondrá en evidencia una vez que el mismo se encuentre insertado a la saciedad (sic), solicito se tome en consideración el juicio socio-educativo de nuestra ley especial y la situación en que actualmente se encuentre el sistema carcelario de nuestro país y le sea sustituida la medida por una menos gravosa, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer al joven de los derechos y deberes contemplados en los artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que lo asiste de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente fue impuesto del contenido del articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en los artículos 538 al 549 respectivamente, los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se les imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor, a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, una vez comprobado por el tribunal la comprensión de lo explicado por parte del joven sancionado se le cede el derecho de palabra, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a exponer lo siguiente: “hasta ahora yo he tenido buena conducta, ha sido difícil pero lo he podido lograr, si me dan una medida que no sea privado de libertad me comprometo a cumplirla, es todo”. En consecuencia este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: Este Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, impuesta en fecha 12-07-2012, estuvo ajustada a derecho y al principio de legalidad, ello en virtud del delito en que se encuentra involucrado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es un delito que afecta la vida misma, el cual en consecuencia para el involucrado el joven sancionado, es el propio estado quien ejerce el control social a través de la sanción correspondiente y proporcional al delito cometido, mas sin embargo, el estado se encuentra obligado a facilitar oportunidades a los ciudadanos para su regeneración y reinserción a la vida en sociedad, por tal motivo, quien aquí decide, en consideración a los informes evolutivos que rielan a las actuaciones de los cuales se observa que el joven sancionado presenta una personalidad mejor estructurada, mayor nivel de razonamiento, con una conducta comprometida y seguimiento de las normas de la institución, lo que refleja un cambio conductual considerable que debe tomarse en cuenta en procura de su reinserción a la sociedad, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley. SEGUNDO: Se dictara la respectiva resolución por auto separado. TERCERO: Se acuerda librar respectiva Boleta de Egreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se acuerda librar respectivo oficio dirigido al Centro de Formación Integral “Monseñor Arias”, con horario de entrada a las Seis (6:00) horas de la mañana, a fin de que se designen (sic) un Delegado, que se encargue del abordaje de la medida socio-educativa impuesta, asimismo, remitan la fecha de la receptoría de la adolescente ante la Entidad y dentro los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso el correspondiente Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en actas la correspondiente fecha de receptoria, se practicará y remitirá el cómputo correspondiente, dejándose constancia expresa que se otorga un lapso de quince días al sancionado a objeto de diligenciar lo correspondiente al área laboral y educativa del mismo, para lo cual el centro deberá informar a este Despacho de la realización de la misma, para lo cual se fija para el día 02 de mayo del presente año a las 10:00 horas de la mañana a fin de realizar la audiencia de articulación probatoria. QUINTO: En virtud de la imposición realizada se le advierte al joven sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman…

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta Corte para decidir, previamente, observa:

La recurrente señala, como fundamento de su apelación, que en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución:

Que: Como puede apreciarse de la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en Audiencia y de la negativa dada por el tribunal recurrido, observamos que el Ministerio Público se encontraba en ejercicio de un derecho legítimo, por cuanto al presentarse la pretensión mediante la audiencia oral se esperaba del tribunal recurrido la obtención de la actividad jurisdiccional que en reiteradas causas similares y análogas han sido declaradas procedentes y con ello la declaración de certeza, lo que conllevaba a tener una decisión ajustada a derecho y fundamentada en elementos serios y contundentes.

Que: En el citado caso el Ministerio Público, fundamento (sic) su petición bajo argumentos similares a los ejercidos en audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, en donde el tribunal recurrido, decidió no revisar la medida hasta que se consignaran en las actas los informes correspondientes, entre ellos el Psicológico, para de esta manera la petición fuera conocida, decidida y ejecutada debidamente, y revisada con elementos de convicción que pudieran eventualmente considerar procedente la revisión de la medida.

Que: Sobre este punto, conoce los criterios de ese superior despacho quien por esta vía se expresa, pues en sentencias reiteradas esa corte a (sic) expresado que los informes psicológicos y evolutivos no son netamente obligatorios para hacer procedente la revisión de una medida. Así mismo es criterio sustentado por esa Corte de Apelaciones, según resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. M.A.S.: que “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…” Criterio este que comparte quien suscribe, pues ello nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no contando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, pero para ello dicha corte ha dejado claro que deben mediar otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que el sancionado haya cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los 3 años y cuatro (04) meses de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregularidades dentro del Internado Judicial lo cual es la conducta exigible en el cumplimiento efectivo de dicha medida, 3) que la medida no este (sic) dando los resultados para los cuales fue impuesta o en su defecto este (sic) siendo contraria a su proceso socio educativo.

Que: En el presente caso no están dados, ni demostrados ninguno de los supuestos planteados, tal como se evidencia de las actas procesales. Por el contrario, para contar con tan solo nueve meses bajo la ejecución de la medida se considera que en la presente causa, se han obtenido resultados favorables para el sancionado de marras, lo cual a criterio de la vindicta público (sic) no fueron tomados encuenta (sic) en (sic) por el sentenciador, por lo que reitera quien por esta vía se expresa que estamos en presencia de una decisión carente de fundamentos razonados que hicieron procedente al juez natural sustituir la medida socioeducativa, como es la privación de libertad sin dar garantía jurídica a las partes y a la sociedad de los razonamientos de su sustitutiva; por cuanto igualmente nunca considero (sic) el juzgador el hecho de que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, en la cual cada una de las partes del sistema, debemos tener la garantía y la seguridad de que el adolescente que se encuentra bajo la ejecución de la medida, saldrá bajo aspectos sustentados de no volver a incurrir en hechos similares y para ello debe tener presente el sentenciador de que los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tienen la carga de velar por la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales, y que sus decisiones estén simentadas (sic) en razonamientos fundados…

Y, finalmente señala que dicho pronunciamiento donde se sustituye la medida, originalmente impuesta, se realizó sin motivar y fundamentar su dispositiva con elementos serios y razonados.

Dado el cuestionamiento presentado por el Ministerio Público corresponde determinar si efectivamente la recurrida se encuentra motivada, y comprobar que fue resuelto lo solicitado en forma precisa e inequívoca, con base a lo probado en autos.

En este sentido, la recurrente señaló en audiencia que:

”…En atención a la audiencia convocada para el día de hoy, el Ministerio Público previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, solicita se mantenga la medida de privación de libertad del sancionado de autos y sean recabadas las resultas del examen psicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se oficie lo conducente a fin de solicitar colaboración al Centro de Formación Integral Coche para que el sancionado sea abordado con el psicólogo de dicha entidad, esto por cuanto no se encuentran dadas las circunstancias para una posible sustitución de la medida…”

En esa misma fecha, se dictó auto fundado donde se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, que acordaba la sustitución de la medida, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala al juez sus funciones, en su artículo 647 y en el literal "e", expresa lo siguiente:

"...Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”

En fecha 11 de Abril del año que discurre, se celebró Audiencia de Revisión de la Medida, en la cual este Tribunal, luego de escuchadas las partes y revisadas

las actas ha podido constatar que la sanción impuesta al joven es Privación de Libertad, por el lapso de Tres años (03) AÑOS y Cuatro (04) meses, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en fecha 02-12-2009, permaneciendo en esa condición hasta el 23-04-2010, nuevamente es detenido en fecha 12-07-2011, hasta el 11-04-2012, fecha en que fue celebrada la Audiencia de Revisión en la cual se le sustituye la Privación de Libertad, por la Medida de Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, L.A. y Reglas por el resto que le falta por cumplir, de manera simultanea, por lo que ha cumplido un tiempo de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, que descontados al tiempo de la sanción, le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, culminando tentativamente dicha medida en fecha 21/06/2014, Asimismo, se observa de las actas resumen mensual así como informes evolutivos e informe conductual, en el área educativa, emanados de la "Casa de Formación Integral Ciudad Caracas", donde se plasman los avances que ha tenido el joven durante su permanencia evidenciándose que a la fecha ha dado cumplimiento a la medida Socio "Educativa* Impuesta. 'En tal sentido, se debe destacar que el sistema de responsabilidad de adolescentes está concebido para aplicar sanciones no como medidas represivas sino como medio socio-educativo, dado que lo que se busca con las sanciones es la superación de las carencias en el orden psicológico presentes en los adolescentes, puesto que éstos se encuentran de desarrollo de su personalidad pudiendo incurrir, por su inmadurez, en la comisión de hechos punibles donde muchas veces llegan a ello como medio de escape o porque son llevados a ello por manipulaciones de terceros. En razón de lo cual, y a.e.c.c., se evidencia que el joven durante su permanencia en dicho Centro ha presentado una conducta acorde con el reglamento de la Institución, no se ha visto involucrado en ningún tipo de anomalías dentro del Centro lo que es una de las exigencias para un cumplimento efectivo de la medida. Por lo que considera quien aquí decide que seria ineficiente en este caso continuar con la Medida de Privativa de Libertad toda vez que el joven Sancionado asumió su responsabilidad y desea reinsertarse a la sociedad, para así fortalecer de esta manera el Sentimiento de Seguridad Quebrantado; de este modo contribuimos a favor del Adolescente ayudándolo a comprender las consecuencias de sus actos dándole la oportunidad de reivindicarse y de restituirse como persona, porque trabajar sobre la base de la responsabilidad del Adolescente es clave para su educación como ciudadano, cuanto se le considera sujeto de derecho capaz de responder por sus propios actos. Por lo que si venía cumpliendo su meta, puede muy bien seguir cumpliendo con una medida menos gravosa, como lo es la Semi Libertad. En tal sentido, en cuanto al abordaje psicológico este (sic) puede seguirse en libertad por el equipo técnico del Centro de cumplimiento de medidas en libertad, a través de la supervisión, con las citas y su asistencia al Centro. Por todo lo cual, este Tribunal no tiene objeción en que el joven culmine el tiempo que le resta por cumplir de su medida de Privación en Libertad con el cumplimiento de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, de modo que se reinserte en la sociedad y su medio familiar, en razón por tal motivo se acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta Alzada que en autos, el 27 de septiembre de 2011, la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” envió al tribunal el plan individual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se determina lo siguiente:

ÁREA SOCIAL: (IDENTIDAD OMITIDA), es un adolescente de 15 años de edad, quien se encuentra en esta Casa de Formación cumpliendo con una medida privativa de libertad de tres (3) anos y cuatro (4) meses, dictada por el tribunal 5o de Ejecución, el día 12 de julio del año en curso, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva.

En primer lugar la trabajadora social encargada del caso entrevistó al adolescente en estudio, y se apreció con adecuada presentación personal, aparentes buenas condiciones de salud, además de ello se pudo observar una conducta de colaboración hasta un cierto punto, ya que al narrar su vida personal y los hechos penales se notó inhibición, no dando a conocer su conducta pasada ni el delito a profundidad.

Por otra parte, se realizó una segunda entrevista, en este caso a la representante del adolescente (madre), quien mostró conducta de colaboración en todo momento, sinceridad, fluidez a la hora de narrar la historia evolutiva de joven, incluso la conducta mostrada por el mismo desde su niñez hasta los actuales momentos. Además de ello, se pudo observar que la madre apoya al hijo incondicionalmente, no lo juzga por su comportamiento y tampoco lo sobreprotege, la misma describió con franqueza los momentos en que fue cometido el delito por el cual se ha Imputado al adolescente.

Ahora bien, con respecto al desarrollo evolutivo de Víctor, encontramos que proviene de un hogar desestructurado, pues el joven nunca vivió con su padre, sólo con la madre y hermanos. Actualmente, el adolescente vive con la abuela materna, tía, hermana y primos, por cuestiones de protección para el mismo…

ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA: O.V.M. Es un adolescente de 16 años de edad cronológica informa que tiene 5to grado aprobado, dejando los estudios por cuenta propia, iniciándose en el campo laboral como ayudante en un puesto de teléfono, por dos años, luego vende chucherías en los carritos por puesto, por dos años, inicia un nuevo trabajo en la academia americana entregando volantes, trabajo que tenía antes de presentarse en su situación legal. Se le realiza la evaluación oral y escrita donde se muestra receptivo, colabora en la elaboración de las actividades y evaluaciones realizadas.

En el Área académica, el desenvolvimiento del adolescente es por debajo de su nivel académico, tiene dificultad para manejar los contenidos elementales y conceptos de las diferentes área….

ÁREA PSICOLÓGICA: …Cabe destacar que no se pudo realizar la evaluación psicológica del adolescente en estudio por cuanto no contamos con el personal técnico calificado en el área…

Por otro lado, observa esta Alzada, el informe Conductual y evolutivo realizado el 22 de febrero del 2012 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, constante en los folios 14, 15 y 16 de la IV pieza del expediente, lo siguiente:

EN EL ÁREA SOCIAL: (IDENTIDAD OMITIDA), es un joven de 17 años, quien se encuentra en esta Casa de Formación desde el 12/07/ 2011, cumpliendo con una medida privativa de libertad por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en grado de Complicidad Correspectiva por el cual fue sentenciado a tres (3) años y cuatro (4) meses.

Desde su ingreso en este centro el joven comienza a ser evaluado por las áreas especializadas de Trabajo Social como una forma de acercamiento y establecimiento de empatía con el adolescente, donde se puede considerar que, en general el joven se muestra extrovertido, comunicativo, colaborador y sobre todo solidario con aquellos compañeros que no cuentan con apoyo familiar. Siempre se muestra dinámico y dispuesto a participar en todo tipo de actividades, además de ser educado y respetuoso con las figuras de autoridad, acatando de esta manera cada una de las normas de convivencia de esta institución.

Asimismo, se puede decir que el joven ha sabido cuidar su proceso legal manteniéndose alejado de todas las situaciones negativas acaecidas en la institución, meta que se propuso desde el día de su ingreso al centro de formación. Definiéndose como un adolescente capaz de guiar a sus compañeros a realizar rutinas positivas como mantener limpio y ordenado cada espacio en donde ha convivido, así como también a escuchar la palabra de Dios en cada cuarto del Centro de Formación.

En el estudio de (IDENTIDAD OMITIDA), se hace importante indicar que en su persona prevalece un conjunto de herramientas personales que le han permitido avanzar con gran facilidad en su proceso de crecimiento y de esta manera ha ido evolucionando positivamente tanto en su madurez personal como en su proceso legal, no necesitando ser abordado de manera constante por cuanto su conducta ha sido respetable.

Ahora bien, en referencia a las metas de su Plan Individual, tenemos la primera de ellas (corto plazo) que indica, “concienciar las normas de convivencia desde el cumplimiento del reglamento interno institucional”, tal como se expresó en párrafos anteriores Víctor ha cumplido de manera satisfactoria con la normativa institucional, incluso es reconocido como líder positivo dentro de su cuarto, donde cada adolescente que convive debe cumplir con el reglamento Interno Institucional para así contribuir con el orden de esta Casa de Formación…

EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA: …O.V., la evolución del adolescente se ha reflejado desde el inicio comprometida, ajustada en la normativa Institucional, en el cumplimiento de las actividades planificadas en las áreas académicas, culturales, recreativas es importante señalar que el (sic) ha aprendido la realización de pulseras, anillos, lo cual se le ha servido para que enseñe esta (sic) artesanía y tejido artesanal a sus compañeros de cuarto y siendo él multiplicador de la elaboración de las minas (sic), es resaltante informar que hace comisiones de limpieza en forma continua y logra estimular a otros adolescentes a integrarse en la comisión de arreglos en la entidad de albañil, pintura del cuarto, del comedor, áreas internas, externas. Al comienzo de su plan individual, se ha estado abordando de forma continua logrando así el cumplimiento del Reglamento Interno, el respeto al Equipo Técnico y la disposición en la realización de las actividades y la participación activa de talleres, charlas, en el área socioeducativa que cumple. En las metas de su plan individual, en la meta 1 a corto plazo, donde se plantea la participación activa de las actividades de psicopedagogía se puede informar que fueron realizadas, ya que él adolescente las cumplió, asistiendo de forma continua usando el uniforme correspondiente y con responsabilidad a las actividades programadas. Asistió a charlas de diferentes temas, talleres de elaboración de pasa palos dictado por el INCES de duración 236 horas (ver anexo) actividades culturales como; Bailoterapia (ver anexo) deportivas, encuentros de básquet, pelota de goma, competencias de dominó propuestas (ver anexos).

También, observó esta Corte Superior, que en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección de Responsabilidad Adolescente, en Audiencia de Revisión de la Sanción, emitió pronunciamientos, constantes en los folios 36 y 37 de la IV pieza del expediente, lo siguiente:

…En consecuencia este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas las exposiciones de las partes, decide: PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) por el lapso de Tres (03) y Cuatro (4) meses de conformidad con lo previsto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas el abordaje psicológico a fin de determinar el grado de madurez del sancionado, aún cuando este despacho toma en consideración lo explanado en el Informe Evolutivo que riela a las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la practica (sic) de Examen Psicológico al sancionado de autos, esto a objeto de otorgarle el beneficio que le corresponde…

Al respecto esta Alzada considera oportuno señalar lo expuesto por

la Dra. M.G.M., en la Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Universidad Católica A.B., con relación al caso planteado, señala lo siguiente:

La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial.

Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular se pronunció la anteriormente mencionada Corte de Apelaciones: “… mal puede interpretarse que con solo seis meses el juez, indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo…”

En lo relativo al “buen comportamiento del Sub-judice (…) cabe señalar que esta es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el juez”. (Resolución N° 76 del 8 de febrero del 2001).

Ahora bien, si una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, “contrario sensu”, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial. (p. 379)

De lo expuesto, considera esta Corte que la elaboración del Plan individual es el medio más expedito para que el juez de ejecución, pueda determinar si la medida está cumpliendo su objetivo de conformidad con el artículo 649 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho plan individual se van a determinar esas carencias y deficiencias que conllevaron al adolescente a cometer el delito y es posterior, mediante el informe evolutivo que se considerará si fueron superadas esas carencias y deficiencias lo que conllevaría al juez especializado en ejecución determinar si las mismas fueron superadas, consistentes e inequívocamente, para poder sustituir la sanción de origen. Es de señalar para esta Alzada, la importancia que debe existir en base al abordaje psicológico del adolescente, donde mediante evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, se podría determinar si estamos en presencia de una alteración de conducta o que el adolescente pueda presentar otro tipo de patología y en base a esta evaluación determinar un plan de trabajo sobre la personalidad del adolescente. Asimismo, la juez a quo en su decisión señala que la carencia de psicólogo en el centro de privación y el acatamiento a la norma dentro de dicho centro, como la realización de talleres y cursos que se pueden apreciar en el informe evolutivo emanado de la Casa de Formación inicial “Ciudad Caracas” son suficientes para determinar que el joven está insertado en la sociedad, a lo que se considera que es un deber del adolescente o una obligación del adolescente a someterse a la normativa del centro y cumplir con los parámetros establecidos en la sanción y la simple facultad que tiene el juez de ejecución de revisar la sanción, cada 6 meses, no significa que debe ser sustituida la misma. .

Esta inexistencia de elementos de convicción, como sería el abordaje o la evaluación psicológica del adolescente, donde no se puede verificar si la medida es contraria al proceso educativo o si la misma está cumpliendo o no con el objetivo para la cual fue impuesta, conlleva a considerar a esta Alzada que hay inmotivacion en la decisión dictada por la juez a quo, siendo que la misma juez consideró oportuno, en fecha 20 de marzo de 2012, mantener la sanción de privativa de libertad, ordenando y acordando librar oficio a la Casa de Formación Inicial “Ciudad Caracas”, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la práctica de Examen Psicológico al sancionado de autos, esto a objeto de otorgarle el beneficio que le corresponde y, posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, realiza la respectiva audiencia, donde acuerda sustituir la sanción de origen por las sanciones de L.A., Semi libertad y Reglas de Conducta, sin mediar la razón por lo que se prescindió de lo ordenado en fecha 20 de marzo de 2012.

Ahora bien, observa esta Corte Única Superior, que la sustitución de una sanción de origen, cuando se trata de delitos graves, el juez de ejecución debe ser cuidadoso para establecer que, consistentemente e inequívocamente, fueron superadas las deficiencias y carencias que conllevaron al adolescente a cometer el delito mediante los mecanismos existentes (plan individual e informe evolutivo) y que se pueda inferir que el adolescente se va a reinsertar a la sociedad y que tiene suficientes herramientas conductuales para no cometer de nuevo un hecho punible. En el presente caso, la carencia de esa evaluación conductual conllevaría a no poder determinar si la presente sanción estaba cumpliendo con su finalidad y fue interrumpida al sustituirla por la sanción de Semi libertad y L.A. y ya que no existen elementos de convicción suficientes en autos para considerar que la misma podría ser sustituida, lo que conlleva a la inmotivacion de la decisión recurrida, dando lugar a que la misma debe ser anulada, por lo tanto se debe ordenar remitir las presentes actuaciones a un juzgado en Función de ejecución, de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda, una vez que consten las evaluaciones conductuales requeridas. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a lo señalado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, con relación al tiempo de cumplimiento de la sanción para poder optar a la sustitución de la sanción privativa de libertad, considera esta Corte que no debe existir un tiempo determinado de cumplimiento de la sanción, sino que se debe exigir, en los delitos graves, el tiempo suficiente para que mediante un plan de acción, que se le realice al adolescente que cometió el delito, para poder realizar el cambio conductual requerido, ya que es bien sabido que a la edad donde estos adolescentes cometen el delito, existe un mapa de personalidad marcada y en donde una vez que se superen, consistentemente e inequívocamente, esas carencias y deficiencias, se deberá sustituir la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2012, por la Abogado V.F.M., en su carácter de Fiscal 117° del Ministerio Público. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2011, donde se acuerda sustituir la sanción de origen. Tercero: se ordena remitir las presentes actuaciones a un juzgado en Función de ejecución, de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda, una vez que consten las evaluaciones conductuales requeridas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,

M.E.G. PRÜ

Los Jueces,

A.G.G.

Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

EXPEDIENTE 1Aa 903-12

MEGP/AGG/ LPC/MM

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