Decisión nº 097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 22 DE OCTUBRE DE 2012.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadanos M.S.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.273.427.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-097

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28/02/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, a petición de los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.747 y V-14.258.003, respectivamente.

Para los efectos probatorios consignó Expediente Nº 1.940-11, llevado por el C.d.P.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.

En fecha 02/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de las partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se acuerda practicar Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 02/03/2012, se libró oficio dirigido a la Defensoría Pública, a los fines se sirva designar un Defensor Público en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. En esta misma fecha, se le otorgó a los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., C.d.C.F.P. de la niña de autos.

En fecha 27/03/2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar ventilada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., anteriormente identificados, en su condición de partes accionantes. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Abg. O.S.. Se les otorgó la palabra a las partes intervinientes en la presente causa y expusieron sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, debe ser materializada la experticia que constituye el Informe Técnico Parcial, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio en base a los elementos que constan en autos el que emita la decisión mas acertada.

En fecha 18/06/2012, se recibió Oficio Nº 148-12 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar las resultas del Informe Social practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 21/06/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 03/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.118-12 de fecha 21/06/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-899, por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar al cual se le asignó el Nº J1-2012-097.

En fecha 10/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 02/08/2012, se dictó acta mediante el cual, se acuerda suspender la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, en virtud de no constar en autos las resultas del Informe Psicológico practicado a las partes.

En fecha 19/09/2012, se recibió Oficio Nº 243-12, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar las resultas del Informe Psicológico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 09 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.747 y V-14.258.003, respectivamente, en su carácter de tíos maternos de la niña antes mencionada. Aperturandose la misma, con la comparecencia de la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez verificada la comparecencia de las partes. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, quien ratifico las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, sobre la base de las pruebas siguientes: 1 -) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 1.940-2011, constante de veintitrés (23) folios útiles, en el cual en fecha 09 de Agosto de 2011, se dictó entre otras Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, (folios del 02 al 24); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y las partes intervinientes en la presente causa, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -2) Informe Social practicado a los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 45 al 58); -3) Informe Psicológico practicado a los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., suscrito por la Psicóloga Lcda. I.D., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 69 al 79); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones psico-sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue entregada por su madre, la ciudadana R.G.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.009 (Hoy fallecida), a sus tíos maternos, los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., anteriormente identificados en autos, quienes manifestaron: “Nos entrego a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de nacida, con tres (03) meses, antes de su muerte, manifestando que nosotros asumiéramos el cuidado y la responsabilidad de la niña, la cual se encontraba enferma y según los médicos, diagnosticaron que probablemente la niña padecía la misma enfermedad de la madre, denominada SINDRONME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA). Sin embargo a la niña DEBORA se le han realizado todos los exámenes médicos y los resultados han sido negativos…”. Además, refirió el ciudadano L.R.P.R., que,: “En fecha 29 de Diciembre de 2010, encontró a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en casa de su madre, ciudadana R.G.P.R., hoy fallecida, en muy mal estado de salud, tenía mucho sucio acumulado, las uñas sucias, negras, largas, la barriga inflamada, desnutrida, no tenía cabello, infección por las partes íntimas, había siete (07) niños más, mi hermana estaba ahí. De ahí me fui a comprar una ropita a una tienda…cuando yo entre y vi eso, le dije dame a los niños, ella no quería. Primero me lleve a Eliannys, la que tiene mi hermano Wilson, después me lleve a Débora, era la más chiquita. Me la lleve a mi casa, la bañamos y la llevamos al ambulatorio. El enfermero me dijo que la lleváramos al hospital, me dieron yodo para limpiar las infecciones. El resto de los cinco (05) hermanos se los llevaron a Calabozo, con la familia de su papá”. Por lo que considera quien aquí decide importante atender al contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

…(onmisisi).

Artículo 32: Derecho a la integridad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).

Artículo 42: Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.

El padre, la madre representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes. (subrayado nuestro).

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. D.M.A., y el Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Lcda. I.D., adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, en los cuales las especialistas en la materia determinaron que: “Basados en la evaluación social y psicológicas a las partes del proceso, visita domiciliaria, disposición positiva de los mismos para con el presente procedimiento, se considera Favorable que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicte la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en el hogar de los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.747 y V-14.258.003, respectivamente, residenciados en la Comunidad del P.I.P. “Piedra Blanca”, Eje Carretero Sur, de este Estado Amazonas.

De tal manera, que teniendo la voluntad e interés los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., supra identificados, de criar y educar bajo su protección, cuidado y afecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, es por lo que debe permanecer la prenombrada niña, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por sus tíos maternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue interpuesta por la Abg. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, a petición de los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.747 y V-14.258.003, respectivamente. En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar la misma bajo la custodia de los tíos maternos, los ciudadanos V.F.B. y L.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.747 y V-14.258.003, respectivamente.

Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. J1-097

Colocación Familiar

MJC/YA

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