Decisión nº 311-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000072

ASUNTO : VP02-O-2008-000072

DECISIÓN N° 311-08.-

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud de la acción de a.c. interpuesto por la profesional del Derecho V.J.F., en su carácter de representante legal de los ciudadanos JASMINA V.F., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad N° 5.044.689, F.I.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.734.507, M.D.R.F., venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 7.614.330, E.E.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.424.366 y E.R.F., venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 7.794.929, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 19, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en opinión de la representante de los accionantes los Abogados Á.C., en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público y la Juezas Profesionales A.Á.D.V. y NAEMI POMPA, han incurrido en errores en el manejo del expediente que se inició por el delito de Invasión, y en el cual los agraviados son víctimas, por lo que estima que tales funcionarios han desviado el debido proceso, circunstancia que en su criterio se traduce en el mantenimiento de la situación transgresora de los derechos fundamentales que mediante la presente acción de amparo se denuncian.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de a.c., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la profesional del Derecho V.J.F., en su carácter de Representante Legal de los presuntos agraviados, ciudadanos JASMINA V.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., quien en su escrito, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

Indica que de modo flagrante y abusivo han visto violentados sus derechos fundamentales y universales de propiedad y menoscabada la tutela judicial efectiva de los mismos, toda vez, que se les ha negado una justicia responsable y una respuesta oportuna a sus peticiones, vulnerado con ello los principios establecidos en nuestra Ley Orgánica de A.s.d. y Granitas Constitucionales.

En el punto denominado “DERECHO INVOCADO”, plantean que, son en comunidad propietarios de un inmueble constituido por un fundo agrícola denominado el Turey, que se encuentra ubicado en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara de este Estado Zulia, a la margen derecha de la vía principal que conduce a Mara-Carrasquero, casa y calle sin número; y lindera (sic) del modo siguiente: Norte, Con terrenos de D.O., R.A., y un tramo con vía alterna que conduce al taladro Nro 1; Sur: Con terrenos ocupados por R.N., L.M. , R.M., y un tramo con terrenos de su propiedad, V.F., intermedia con parte de la vía publica alterna que conduce al Taladro Nro. 15; Al Este, Que (sic) es su fondo, con vía publica que conduce al Taladro Nro 15, e intermedia con el cementerio Municipal y Oeste, Su frente, en parte con vía publica principal que conduce a Maracaibo-Carrasquero; Fondo de los terrenos mayor extensión de su propiedad; Fondo (sic) de los terrenos mayor extensión de R.N., A.d.P., y P.R., continuando otro tramo, con vía alterna de penetración que conduce al abasto El gato Plateado, y conecta con camino pública que conduce al Taladro Nro. 15. El fundo a.E.T., esta conformado por seis (6) lotes de terrenos contiguos e indivisos, que suman un área aproximada a veintidós hectáreas de terrenos aproximadamente, y las mejoras en el construidas, y les pertenece por haberlo adquirido A.- Una parte, correspondiente a 19,35 hectáreas de terrenos, por herencia que les dejó a su muerte, su progenitora natural, quien en vida se identifico como: M.R.F.L., de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de residente numero E-314.189, divorciada agricultora, y quien a su vez, adquirió legalmente en los años 1965 al 1976, en seis (6) compras sucesivas, que legalizó por documentales posteriormente protocolizadas en los tiempos y modos siguientes: l.-Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Mara e Insular almirante Padilla el día treinta de Junio de 1999 (30-06-1999); registrado bajo el N° 07, del Protocolo Primero, Tomo 5; 2.- Documento notariado por ante el Juzgado de Municipio Ricaurte, el día 03 de Abril de 1981; 3.- Documento Notariado por ante el Juzgado de lo (sic) Municipio Ricaurte, del día 25 de Mayo de 1982, bajo el N° 63 y 4.- Documento registrado en fecha 31 de Mayo de 1966, (31-05-1966), bajo el N° 53, folios del 104 vto. al 106 del Protocolo 1ero, tomo I y 5.- Documento privado, firmado en fecha 30 de Julio de 1991; B.- Igualmente es parte del área que ocupa el mencionado Fundo Agrícola (sic), dos lotes de terrenos igualmente contiguos e indivisos, adquiridos por V.J.F., antes identificada, por las documentales siguientes: l.-Documento registrado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha tres de Octubre del 2000, (03-10-2000). y 2.-Documento notariado por ante el Juzgado de Municipio Ricaurte, en fecha dos de febrero de 1979, bajo el numero 57, y registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla el día 08 de Noviembre del 2003, bajo el numero 12, protocolo Primero, tomo 1, y se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el numero 59; agregando que acompaña al presente escrito, documentos de propiedad, partidas de nacimiento de herederos, acta de defunción del causante, constancia de residencia, y SEGUNDO: Las mejoras en el construidas, por haberlas fomentado en comunidad por su progenitora, M.R.F., con dineros propios y trabajo personal, conforme se evidencia del contenido del documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 06 de Noviembre del año 2007, e inserto bajo el numero 66, tomo 179 de los Libros de autenticaciones conjuntamente comparados con el contenido del documento justificativo de testigos y resultas de la inspección ocular, pruebas preconstituidas evacuadas por el Juzgado de los Municipios M.P. e Insular Padilla, en el cual existe plano topográfico satelital levantado por experto debidamente nombrado y juramentado, y que acompaño al escrito de demanda para hacer prueba de lo alegado.

En el punto denominado como “AGRAVIO COMETIDO”, indica que, en horas de la madrugada del día domingo 07 de Enero del presente año 2007, un grupo violento y armado de personas, invasoras de oficio y actuando arbitrariamente entraron en los terrenos de su propiedad desmembrando y hurtando cuatrocientos metros (400mtrs) de cerca que delimitaban los linderos Norte, y Sur que estaba compuesta de estantillos de madera y nueve pelos de alambre de púa, e igualmente, rompieron desmembraron y hurtaron doscientos metros (200mtrs) las cercas del lindero Este, que estaban levantadas con alambre de ciclón y armazones de tubos, (su fondo), e igualmente han saqueado y hurtado de sus instalaciones tanques de agua, tuberías, planchas de zinc, para acondicionar las vecinas y antes invadidas, otras porciones y materiales de trabajo, se encuentran dañadas y esparcidas en los terrenos, quemaron y talaron áreas significativas del fundo dañando el pasto presente, pescaron y consumieron los peces del jagüey, igualmente usan para lavar con detergentes y llenan de desechos humanos, asimismo procedieron clandestinamente a ocupar sin permiso áreas de terrenos que actualmente cubren un área aproximada a doce (12) hectáreas de terrenos sobre las zonas mas dotadas de estructuras y de mayor productividad los daños ecológicos y materiales causados han destruido lo construido con tanto y tenaz trabajo dedicado y sacrificado y la inversión monetaria empleada, negocian y venden las parcelas y les impiden entrar a la zona atacado violentamente a los empleados de la granja a quienes mantienen sometidos bajo amenaza de daño a sus personas y familiares limitándonos el uso de la granja y sus instalaciones y ocasionándonos mayores costos de producción e impidiéndonos el desarrollo de los proyectos agrícolas y restándonos productividad e ingresos familiares que veníamos organizando desde el mes de Enero del año 2006, agrega que las pérdidas materiales causadas a la fecha actual, ascienden aproximadamente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.BS).

Refiere que, durante el tiempo de ocurrencia de los hechos, sus representados han venido enfrentado personalmente las acciones invasoras y limitando su proliferación por cuanto las autoridades encargadas de prestarles la debida asistencia han sido omisivas y escurridizas en la atención del caso, pero en fecha 07 de Julio de este mismo año, luego de mucha tardanza y de modo erróneo la Juez NAEMI POMPA RENDÓN, actuando irregularmente les informó que había negado la solicitud de desalojo creando la idea de la ilegalidad de sus derechos y sus posibilidades a apropiarse de sus propiedades.

Argumenta que, desde la fecha de ocurrencia del despojo arbitrario, han tramitado de modo correlativo al tiempo y fechas hasta hoy transcurridos, las actuaciones siguientes:

PRIMERO

Presentación de solicitud por ante la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, a cargo de la Dra. B.V., luego a cargo del Abogado A.R.L., quien limitó su actuación a favor de los quejosos, bajo la condición de ceder la mitad del terreno, situación inaceptable por cuanto se trata de las áreas mejor dotadas de estructuras, y por demás la pérdida de la unidad de producción, por lo que debieron desistir de la acción ante la irregular y agraviante imposición.

SEGUNDO

Solicitaron Amparo por ante la Intendencia del Municipio Mara, y su representante manifestó ser incompetente para tramitar el asunto y no practicó actuación alguna en su favor.

TERCERO

Presentaron de denuncia por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Carrasquero, competente por el territorio, su comandante Capitán R.C. practicó las actuaciones pertinentes logrando identificar en el sitio a los ciudadanos 1.- RICARDO IPUANA, C.I. Nro V-22.149.341; 2.-L.C.G., C.I. Nro V-20.946.083, 3.-L.G.G., CI. Nro V-8.411.046; 4.- L.C., C.I. Nro V-13.413.274; 5.- LUIS OCHOA, CI.-Nro V-10.427.686; 6.-W.F., C.I.-Nro V-22.153.299; 7.-J.B. URDANETA, C.I. Nro V-22.152.448, 8.-C.G.A., C.I. Nro V-21.756.717; 9.- L.A.G., C.I. Nro V-12.869.758, 10.-G.G., C.I. Nro V-17.293.367; ll.-A.G. PALMAR, C.I.-Nro V-5.817.915; 12.-B.P.G., C.I. Nro V-15.809.620; 13.-M.F., C.I. Nro V-22.078.1747; 14.-E.G. PALMAR, C.I. Nro V-V-20.300.499; 15.-MARTINES CASTILLO, C.I. Nro V-16.921.620; 16.-M.G., C.I. Nro V-17.181.817; 17.-M.C., C.I. Nro V-16.621.666; 18.-F.G., C.I. Nro V-23.272.471; 19.-C.M., C.I.V-9.042.796; 20.-L.M. CEBALLO, C.I.-V- 11.065.098; 21.- D.R., C.I. V- 17.087.188; 22.-Y.M., C.I.- Nro V-19.541.315. 23.- OSMAIRA BRAVO, C.I.-V-9.725.854; 24.-M.G., C.I.-Nro V-13.416.062; 25.- S.H., C.I. Nro V-22.152.233, 26.- M.G., C.I.-Nro V-5.798.210, 27.- NIRVA OCHOA, C.I.-Nro V-10.406.118, 29.-ACCIA GONZÁLEZ, C.I. Nro V-25.339.033; 30.- L.F., C.I.-V-16.621.656; 31.-A.R., C.I. Nro V-11.859.873; 32.-SORELIS FERNANDEZ, Nro C.I. Nro V-19.069.733; 33.-MAGLENIS DELGADO, C.I. Nro V-22.152.224. 34.-M.R., C.I Nro. V-22.152.961, todos venezolanos, mayores de edad, y 35.- Y.H., C.I. Nro V-83.177.113; Colombiana, mayor de edad, sin oficio definido, los identificados ocuparon las zonas correspondientes a los linderos Sur y Este; conforme se evidencia del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto Fronterizo de la Guardia Nacional de Carrasquero, quien inició el procedimiento penal por solicitud de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico. Igualmente en el evento participaron como lideres principales de las acciones invasoras los ciudadanos M.A., sus hijos Y.A.; Y.A.; Y.A., YOHENDRY ARIAS, L.L., R.R.; J.L.A.; E.S.; YOLEIDA LARREAL; y YOLEIDA PALMAR entre otros, quienes han permanecido totalmente ocultos, todos venezolanos y vecinos del fundo el Turey. Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 18 del Ministerio Público y son parte de las actas que integran el Expediente número 24-F-l 8-043-07.

CUARTO

Presentaron denuncia por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público a cargo del Abogado Á.C., quien ordenó el inicio del procedimiento penal por Invasión, que se signo bajo el numero 24-F-l8-043-07, quien a su vez oficio ordenando el inicio de la averiguación a la G.N, puesto de Carrasquero, de quien recibió las actuaciones practicadas, conjugándose ambas denuncias desde entonces el ciudadano Fiscal ha sido gravemente, lento, omisivo y negligente, en el tramite subsiguiente del expediente y el avance de la investigación Fiscal solapando sus derechos y limitando la justicia para el cese del agravio y la restitución del bien comprometido, la actuación omisiva del fiscal en mención se muestra intencional y dolosa por cuanto "el ciudadano Fiscal me manifestó su inconformidad con el seguimiento de la averiguación por considerar que no correspondía a (sic) acción penal y por demás tampoco podía perder tiempo con tales acciones" lo que evidencia intención y dolo de su parte en la violación de sus derechos vulnerados" la situación planteada les ha obligado a defenderse de modo personal con lo que los han expuesto a mayores agravios.

Alega que, en fecha 18 de Enero del presente año 2008, se vieron en la necesidad de interponer la correspondiente denuncia contra el mencionado funcionario por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad se le proveyó al igual que a su grupo familiar de Medida de Protección Judicial dictada en fecha 06 de marzo del año 2008 por el Juzgado Cuarto de Control, por el agravio, la impunidad que les aflige y los peligros que les asechan por las amenazas consumadas y pendientes que han recibido, entre ellos el hurto de su vehículo ocurrido el día 14 de Julio del año 2007. En respuesta a su denuncia dicho ciudadano intempestivamente presentó la tan necesaria solicitud de medida innominada de desalojo, pero dejó saber que la misma sería negada, en todo caso le tocó conocer a la ciudadana L.P., encargada del Juzgado Séptimo de control, quien presentó inhibición por considerarse afecta y amigable a su persona, tocando conocer a la ciudadana A.V. (sic) encargada del Tribunal Undécimo de control, con la que tiene enemistad manifiesta y permanente por agravios que ésta y su esposo cometieron en su contra y contra miembros de su familia, la misma retuvo la decisión del expediente sin presentar su debido y pertinente escrito de inhibición causándole daños por su tardanza y ante su actitud prudente para no causar escándalo público en el ámbito judicial como ya ocurriera en anterior oportunidad esperó el cambio de Jueces por sugerencia de abogados conocedores del asunto entrando a conocer la Juez NAEMI POMPA RENDÓN encargada del Juzgado DÉCIMO PRIMERO, quien desde el inicio del manejo de expediente fue gravemente impróvida omisiva e irregular en sus actuaciones y es el caso: que hasta la fecha mantiene en su poder el expediente en referencia y durante la tenencia los acontecimientos han sido los siguientes:

PRIMERO

En innumerables oportunidades excusó su tardanza por el trabajo del tribunal, no obstante ante su presencia salía del despacho y se paseaba a mi frente mirándome despectivamente.

SEGUNDO

Omitió evacuar las actuaciones solicitadas por ataques invasores por talas y quemas, denunciados en tiempo oportuno para luego y tardíamente instar las actuaciones al Fiscal 18, sin remitir el expediente para la práctica de las actuaciones debidas y oportunas.

TERCERO

Luego de mucho tiempo perdido negó la solicitud alegando que " NO E.I.L.I." que " No HABÍA PELIGRO DE DAÑO" Y POR DEMÁS REQUERÍA DE UN ACUERDO REPARATORIO EXTRAJUDICIAL PARA SU PROCEDENCIA" " QUE EL FISCAL FALLO EN EL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN" y lo que es más grave aun pasó a dar opinión al fondo del asunto cuando lo solicitado refería a una acción incidental, breve oportuna para hacer cesar el agravio.

CUARTO

Ha retardado las acciones posteriores al tramite por la apelación presentada y lo que es más grave aún, en contradicción a los supuestos de su negativa, ORDENÓ EMPLAZAR A LOS INVASORES expresando textualmente en las boletas lo siguiente " A LOS FINES DE QUE PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN DENTRO DEL LAPSO DE TRES DÍAS, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADO V.F. EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN NRO 1924-08 DE FECHA 20-05-2008, EN LA CUAL SE DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA EL DESALOJO DE LOS CIUDADANOS".

QUINTO

En el mes de Octubre del pasado año 2007, en atención a las tardanzas negativas tácitas y omisiones del Fiscal 18 de Ministerio publico, encargado del trámite del expediente penal seguido por invasión, procedió a intentar el procedimiento Interdictar previsto en el articulo 783 del Código Civil vigente, concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, a fin de buscar otra solución al problema y la restitución a la mayor brevedad, la posesión de el inmueble antes descrito, el expediente fue tramitado de modo veraz, efectivo y oficioso dictándose en oportunidad legal el debido decreto para restituir sus derechos, sin embargo la ejecución de la medida se ha suspendido en varias oportunidades y en esa situación permanece por cuanto la Policía Regional se excusa alegando no poseer equipo antimotín y la Brigada 11, organismo encargado de asistir al tribunal de la causa, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el Juez de la causa, y la providencia del tribunal se encuentra sin efecto .

En el punto denominado “DERECHOS LESIONADOS”, apunta que, los hechos narrados evidencian que han sido despojados de modo violento, arbitrario e injustificable de sus propiedades constituida por un fundo agrícola antes identificado, y que fomentaron y disfrutan, durante cuarenta años, actualmente limitados en su uso goce y disfrute y menoscabado su libre desenvolvimiento personal y moral, bajo la grave amenaza de daños a sus personas y demás áreas de la propiedad; igualmente han sufrido pérdidas cuantiosas de sus bienes constituidos por las mejoras que allí existían. Que igualmente se les ha menoscabado sus derechos a la justicia, al debido proceso y protección a sus personas y bienes, toda vez que en atención a que los hechos antes expuestos y que han transcurrido un año y ocho meses tiempo en el cual reiteradamente les ha venido denunciando a los funcionarios competentes al caso han sido gravemente omisivos, negligentes y erróneos en el trato del asunto, permitiendo el auge del daño y el peligro causado y la permanencia del agravio hasta la fecha presente e impune la acción dañosa y sin respuesta oportuna y lógica, mis actuaciones Judiciales y extrajudiciales presentadas. Los funcionarios públicos encargados del tramite del expediente en cuestión, y velar por la garantía de nuestros derechos, ciudadanos Abg Á.C. en su condición de Fiscal 18 del Ministerio publico, instructor del caso y los Jueces ARELIS VIELMA (sic) y, NAEMI POMPA RENDÓN, ambas encargadas en su oportunidad del Juzgado Undécimo de Control de esta circunscripción Judicial, por el retardo judicial en que han incurrido y los errores cometidos en el manejo del expediente que han desviado el debido proceso judicial y manteniendo el agravio que les afecta, solapando sus derechos de propiedad, justicia y protección, consagrados en los artículos 26, 27 y 115, de nuestra Constitución vigente, tutela que reclaman en esta oportunidad legal.

En el punto denominado como “PETITORIO”, aduce que, las acciones irregulares que han venido ejerciendo los invasores y agraviantes en su fundo agrícola, lo que evidentemente han lesionando sus derechos fundamentales de propiedad situación que se mantiene hasta los actuales momentos por las acciones irregulares y omisiones graves de los funcionarios públicos encargados de proveer de una justicia justa en defensa sus derechos lesionados, y a la protección de ese derecho contra injerencias arbitrarias y abusivas de terceros, puestos que son los entes encargados de reparar el agravio y de ello depende el cese y reparación del daño; situación que constituye una amenaza cierta, real, verificable, inmediata e inminente de violación de sus derechos de propiedad y justicia en sus aspectos económicos patrimoniales; es por lo esta oportunidad y con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 30 de la Constitución vigente en concordancia con disposiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 17 de la Declaración de derechos Humanos, conjuntamente con lo establecido en el articulo XVIII de la "DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Igualmente solicita respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de A.C. restituyéndoles la plenitud del goce y disfrute de los derechos constitucionales vulnerados por las omisiones y acciones erróneas judiciales y en consecuencia se ordene por este Tribunal a los agraviantes la restitución total de las cercas sustraídas y robadas, los sistemas de riego desvalijados y saqueados, las estructuras agrícolas tales como tanques de agua y cercas internas robadas de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional de Venezuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De lo anteriormente expuesto observan quienes aquí deciden que, en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, contra la presunta conducta omisiva y negligente desplegada por los funcionarios Á.C., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y las Juezas Profesionales A.Á.D.V. y NAEMI POMPA RENDÓN, en el expediente iniciado por el delito de Invasión, en el cual los accionantes son víctimas, situación que a juicio de la representante de los quejosos conculca los derechos los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27 y 30 de la Carta Magna, sin embargo, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la representante de los accionantes, que en el caso bajo estudio los quejosos ciertamente se amparan de la decisión N° 1924-08, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los cuestionamientos esbozados van dirigidos en contra de dicha resolución, y en reiteradas oportunidades así lo plasman en su escrito.

Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala actuando, luego de hecha la correspondiente revisión y estudio a las distintas actuaciones, que la hoy quejosos, hicieron uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, cuando en fecha 04 de junio de 2008, ejercieron contra la resolución N° 1924-08, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, tal como se evidencia del contenido de las actuaciones que corren insertas a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y tres (353) del expediente y que forman la presente solicitud de tutela constitucional, desprendiéndose de dicho recurso que con el mismo se cuestiona la negativa de la medida cautela innominada peticionada por el Ministerio Público a favor de los hoy accionantes, así como también la conducta desplegada por la Sentenciadora, lo cual es justamente el motivo de la presente acción de a.c..

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que en el presente caso está comprobado en el legajo de las actuaciones que rielan en la causa que la representante de los accionantes en amparo, luego de proferida la resolución N° 1924-08, en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, los accionantes en fecha 04 de Junio de 2008, hicieron uso de los medios judiciales ordinarios que prevé nuestra legislación adjetiva penal como lo es el recurso de apelación de autos, situación esta que por las circunstancias particulares del presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de a.c..

En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de a.c., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es ni supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, resulta evidenciado a juicio de quienes aquí deciden, que en el presente caso existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado la accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncias como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Sent. 2369 del 23/11/01).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de Noviembre, caso: M.T.G. y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el caso examinado la Representante Legal de los accionantes en amparo hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto por las circunstancias particulares que rodean el presente asunto en el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida por la Abogada V.J.F., actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos JASMINA J.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F.. Y así se decide.

Aclaran quienes aquí deciden que el argumento expuesto en el escrito contentivo de la acción de a.c., relativo a que la Juez conculcó derechos constitucionales al notificar a todas las partes, incluyendo a los presuntos invasores, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los quejosos en fecha 04 de Junio de 2008, tal situación se encuentra expresamente contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no resulta violatoria del orden constitucional ni procesal, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS este motivo denunciado. Y así se decide.

También estiman pertinente acotar los miembros de este Órgano Colegiado que en cuanto a la conducta omisiva y negligente esgrimida por la representante de los quejosos, con respecto a la Jueza A.Á.d.V., que la citada funcionaria se inhibió del conocimiento de la causa, tal y como lo expone la profesional del Derecho en su escrito contentivo de la acción de a.c., por tanto, la referida Juzgadora no realizó trámite alguno en la causa que comportara violación alguna de normas de rango constitucional, sólo se limitó a tramitar su incidencia de inhibición.

Finalmente y con respecto al planteamiento de la Abogada V.F., en cuanto a que el Representante de la Vindicta Pública, en el caso de autos, ha sido gravemente lento, omisivo y negligente, en el trámite del expediente y en el avance de la investigación; en este sentido, estiman conveniente precisar los miembros de este Cuerpo Colegiado, que la competencia para dilucidar las acciones de amparo dirigidas en contra del Ministerio Público, pertenecen a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual se declina la competencia respecto de esta denuncia realizada en contra del Representante Fiscal.

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentado por la Abogada V.J.F., actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos JASMINA J.F., F.I.F., M.D.R.F., E.E.F. y E.R.F., de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, en cuanto a los motivos que fueron denunciados en el recurso de apelación interpuesto por haber agotado la vía ordinaria. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, lo relativo a la denuncia interpuesta con respecto al emplazamiento de las partes en el proceso, por haber actuado la Jurisdicente ajustada a derecho. TERCERO: Se declina la competencia de la presente causa en lo que respecta al Ministerio Público por corresponderle su conocimiento a un Juez de Juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO (S),

C.L.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 311-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO (S),

C.L.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR