Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000136

PARTES:

DEMANDANTE: V.D.C.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.576.43O, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: C.P. y C.E.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.814 y 42.416 respectivamente.

DEMANDADA: A.E.M. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.248.090, domiciliado en la calle 8 con calle 9, Nº 1-A, Urbanización Boyacá, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.130 respectivamente.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO por la causal 3era. (EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 22 de enero de 2009, presentado por la ciudadana V.D.C.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.576.43O, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contentivo de demanda de divorcio contenciosa, en contra del ciudadano A.E.M. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.248.090, domiciliado en la calle 8 con calle 9, Nº 1-A, Urbanización Boyacá, Barcelona del Estado Anzoátegui; constante de diez (10) folios útiles y ocho (08) anexos (acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija y documentos de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal).

Alega la parte demandante, ciudadana V.D.C.J.B., en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

“En fecha 03 de marzo de 2001, contraje matrimonio civil con el Ciudadano A.E.M. RAMIREZ,…

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Prolongación 5 de julio, Conjunto Residencial Los Portales, I Etapa, planta Baja del Edificio 4, siglas D-PB-2, sector Nueva Barcelona, Barcelona del Estado Anzoátegui… procreamos una hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ahora bien, que desde el mes de enero de 2007 sus relaciones matrimoniales empezaron a deshacerse, su esposo empezó a cambiar sin motivo su carácter a irritarse, incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una actitud grosera, intolerable y altanera en su contra…poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, la actitud era cada vez mas agresiva y llego a agredirla físicamente por lo que presento denuncia ante la Policía del Estado y la Fiscalia, por lo que este se marcho del hogar en fecha 02 de mayo de 2008… Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano A.E.M. RAMIREZ, por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009 (f.57) se admitió el presente asunto y se ordeno la citación del demandado y la notificación de Fiscal del Ministerio Publico. La Fiscal se dio por notificada en fecha 09 de febrero de 2009 y la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2009.

Y en fecha 03 de marzo de 2009 se apertura el cuaderno de medidas y se dictaron Medidas Preventivas en el presente juicio en relación a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal y también en fecha 25 de marzo de 2009 sobre los bienes y 27 de abril de 2009 se dicto Medida Preventiva en relación a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos (f. 01-50).

Y en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Siendo ambas partes notificadas. Y en auto de fecha 01 de noviembre de 2010 fija para el día 23 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que se verifique la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la presencia de las partes ciudadanos V.D.C.J. y A.E.M. RAMIREZ; quienes llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo este acuerdo de partes debidamente homologado por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en esta misma fecha. Asimismo no se escucho la opinión de la adolescente en virtud de esta no asistir al acto.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se dio por concluida la Fase de Mediación y se fijo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo. Y en fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada consigno escrito de contestación y pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 15 de diciembre de 2010 siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana V.D.C.J.B., y la parte demandada ciudadano A.E.M. RAMIREZ; en cuya Audiencia las partes convinieron sobre la deuda de Obligación de manutención; siendo homologado dicho acuerdo por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en esta misma fecha. Procediéndose de seguido a incorporar las pruebas; Siendo promovidas por el demandante las siguientes pruebas: a) copia del acta de matrimonio. b) acta de nacimiento de la hija. c) Denuncia formulada por la parte actora por ante la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 29 de julio de 2007. d) copia certificada del expediente signado con el Nº BP01-P-2010-002356, contentivo del juicio sobre violencia contra la mujer, intentado por la parte demandante contra su cónyuge por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas. Y promovió las testimoniales ciudadanos JOSFRANKELIN, CARMEN RONDON GONZALEZ, LUIS CALVO ROJAS, M.A.B.F. y P.C.G.D.N..

Siendo promovidas por la parte demandada las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.

En fecha 21 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su entrada y en el mismo auto se fijó para el día 21 de marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana V.D.C.J.B., asistida por su Abg. C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, y la parte demandada ciudadano A.E.M. RAMIREZ no asistió a la Audiencia, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones y se incorporo al juicio la copia certificada del acta de Audiencia Preliminar y la sentencia por Admisión de los Hechos por presunta comisión de los delitos de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana V.D.C.J., intentado por su esposo ciudadano A.E.M. RAMIREZ, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Estado a cargo de la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, de fechas 28/02/2011 y 03/03/2011 respectivamente; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSFRANKELIN DEL CARMEN RONDON GONZALEZ, LUIS CALVO ROJAS, M.A.B.F. y P.C.G.D.N., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    De las Pruebas Documentales.

    .- Presentada el Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual se constata que en fecha 03/03/2001, los ciudadanos V.D.C.J.B. y A.E.M. RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil; la cual corre inserta en el folio 11-13 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.

    .- Presentadas la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija habida de marras, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

    .- Copia certificada del expediente signado con el Nº BP01-P-2010-002356, contentivo del juicio por presunta comisión de los delitos de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana V.D.C.J., intentado por su esposo ciudadano A.E.M. RAMIREZ, por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas y la copia certificada del acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia por Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana V.D.C.J., intentado por su esposo ciudadano A.E.M. RAMIREZ, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Estado a cargo de la Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, de fechas 28/02/2011 y 03/03/2011 respectivamente, procedentes del mismo expediente antes mencionado; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria en el juicio y emanar de un ente publico que merece plena fe, demostrándose con ellas que el ciudadano A.E.M. RAMIREZ, le hizo imposible la vida en común a su esposa quien por tantos maltratos verbales, físicos y psicológicos tuvo que denunciarlo ante los entes competentes para salvaguardar su integridad física y mental; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    De las Pruebas Documentales.

    .- El merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, no siendo evacuadas las mismas en virtud de que no compareció a la Audiencia de Juicio.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOSFRANKELIN DEL CARMEN RONDON GONZALEZ, LUIS CALVO ROJAS, M.A.B.F. y P.C.G.D.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.828.137, V-11.417.724, V-8.520.851 y V-10.781.948 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Los tres primeros testigos que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos V.D.C.J.B. y A.E.M. RAMIREZ, ya que los primeros dos testigos fueron empleados del cónyuge y la tercera es su comadre; además manifestaron y coincidieron que en el hecho grave de maltratos físicos, verbales y psicológicos propinados por el esposo a su cónyuge en el Tizón de José, en fecha 20 de diciembre de 2008 y que en otras oportunidades también el ciudadano A.E.M. le había propinado a su esposa otros maltratos verbales, pues estos eran constantes y reiterados, señalando que este es una persona agresiva y que siempre trato mal a su esposa, señalando además que desde esa fecha los esposos están separados; y que les consta lo alegado por ellos porque han estado presentes cuando se suscitaban estos maltratos o desavenencias entre los esposos e inclusive la ultima testigo que no conocía a los esposos, pero fue una testigo presencial en el momento que se suscito la agresión física del esposo contra su cónyuge en el Tizón de Jose. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ANDES ELOY MATA RAMIREZ, en contra de su esposa la ciudadana V.D.C.J.B. y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos V.D.C.J.B. y A.E.M. RAMIREZ.

    - Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Que en efecto los esposos ciudadanos V.D.C.J.B. y A.E.M. RAMIREZ están actualmente separados por cuanto viven en residencias separadas desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

    - Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la sevicia y la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija; y en cuanto a la Custodia la ejerce la madre de la adolescente y la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fue ya convenido por las padres en la Audiencia de Mediación y a su vez homologado por el tribunal de Mediación, Sustancian y Ejecución.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró el primer supuesto, si ha quedado demostrado la existencia de la sevicia e injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

    Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y que ambos padres ha convenido sobre la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar siendo este acuerdo debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; y así se declara.

    Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

    Ahora bien, estudiado por esta juzgadora que la demandada en la persona, del ciudadano A.E.M. RAMIREZ quien no asistió a la Audiencia de Juicio; a los fines de hacer valer su escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, y quien en virtud de su inasistencia tampoco hizo valer sus pruebas, ni además señalo los medios de pruebas para demostrar sus alegatos; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, y que a la presente fecha esta es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de la adolescente, y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fue convenido un acuerdo de partes el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustancian y Ejecución; cuyos acuerdos deben ser ratificados a los fines de garantizar su cumplimiento, por lo que, se establecerán en la dispositiva del fallo.

    DISPOSITIVA

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana V.D.C.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-12.576.430, en contra del ciudadano A.E.M. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.248.090, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión.

    Y con relación a las instituciones familiares que regirán respecto de la hija de autos, se ratifican los acuerdos homologados en fase de mediación y sustanciación de fechas 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2010. Quedando sin efecto la Medida Preventiva dictada por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2009 en cuanto a la Obligación de Manutención. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Asimismo, en cuanto al Régimen de Bienes se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, y se mantienen las medidas cautelares dictadas al respecto en fecha 03 y 25 de marzo de 2009, hasta su total liquidación. Se condena en costas a la parte perdidosa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 11:50 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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