Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013-0297

El 25 de marzo de 2013, la ciudadana V.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.614.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.231, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de avocamiento conjuntamente con medida cautelar innominada, respecto del proceso civil que sigue en la causa contentiva del recurso de casación que interpuso el 18 de enero de 2013 contra la sentencia del 17 de enero de ese mismo año dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró sin lugar la incidencia de recusación presentada contra la abogada I.L.R.O., Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., relativa a la acción reivindicatoria del inmueble intentada en su contra y de su hijo H.A.F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 18.287.262, por la ciudadana V.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.779.799.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Con este objeto, se observa que la ciudadana V.J.F. requirió a esta Sala el avocamiento de la causa contentiva del recurso de casación que interpuso el 18 de enero de 2013 contra la sentencia del 17 de enero de ese mismo año dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la incidencia de recusación presentada contra la abogada I.L.R.O., Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., correspondiente a la acción reivindicatoria del inmueble intentada en su contra y de su hijo H.A.F.F., por la ciudadana V.d.C.P.M..

En este sentido, según dispone el artículo 25 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional “[a]vocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Asimismo, los artículos 106 y 107 del mismo texto orgánico disponen lo siguiente:

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

En atención a las normas antes transcritas, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinales 18, 19, 20, 21 y 22 eiusdem, como máximo órgano de justicia constitucional y única con competencia afín en materia de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala declarar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.

Verificada su competencia, esta Sala observa, en virtud de la llamada notoriedad judicial (vid. entre otras, decisiones de esta Sala del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro; 15 de octubre de 2002, caso: Á.R.G.B.; y 27 de febrero de 2003, caso: Á.B.Z.) que, mediante decisión No. 701 del 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de casación, anunciado y formalizado por la abogada V.J.F., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior el 5 de febrero de 2013.

En ese sentido, esta Sala en la decisión No. 1903 del 19 de octubre de 2007 (caso: J.B.R. y otros), en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

…Verificada su competencia, la Sala estima preciso reiterar que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, «cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental» (vid. Sentencia nº 2147/2004, de 14 de septiembre).

En atención a ello, se ha destacado su naturaleza excepcional, en la medida en que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Como una deducción lógica, ese traslado de competencia supone la existencia de un procedimiento judicial en curso y cuya tramitación se hace preciso reordenar con miras a tutelar el orden público comprometido. De este modo, el avocamiento resulta inoperante respecto de juicios concluidos, cuyas resultas bien pueden ser impugnadas a través de los mecanismos recursivos correspondientes.

En el caso de autos, de la argumentación contenida en el libelo se deduce sin ambages que el solicitante pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de un juicio de amparo con el fin de que declare terminado el mismo por abandono del trámite de la parte actora. Al respecto, cabe apreciar que -tal y como lo reconoció la parte solicitante- el amparo autónomo en cuestión fue resuelto ya en forma definitiva, al agotarse las dos instancias de ley, siendo que el objeto de la petición es justamente que se declare el abandono del trámite pues -a su entender- las partes favorecidas por el mandamiento de amparo no han instado su ejecución. Tal pedimento no sólo resulta equívoco en la medida en que mal puede alegarse la pérdida sobrevenida del interés procesal en un proceso cuya litis ya fue compuesta a través de una sentencia definitiva favorable, lo que implica el reconocimiento judicial del derecho controvertido, derivado del éxito de la acción; sino porque tal a.d.p. impide a la Sala subrogarse la competencia para su enjuiciamiento pues, como ha quedado claro, el debate judicial concluyó y está revestido de cosa juzgada en sede constitucional. Así las cosas, debe esta Sala declarar que no ha lugar al avocamiento solicitado. Así se decide

. (Subrayado de esta Sala)

El referido criterio, también sostenido por esta Sala en el fallo No. 2880 del 3 de noviembre de 2003 (caso: A.B.B.R.), encuentra ahora fundamento normativo en el artículo 25 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige como presupuesto de procedencia del avocamiento que en el proceso cuyo conocimiento pretende elevarse excepcionalmente al conocimiento de esta Sala Constitucional no haya recaído sentencia definitivamente firme.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso de autos no resulta posible el análisis de procedencia del avocamiento que se solicitó, en virtud de que no se trata de un proceso en curso, sino que, según se expresó, ya fue decidido en la definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta forzosa la desestimación de la pretensión de avocamiento; y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada, esta Sala estima inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto al haberse desestimado el avocamiento del cual dicha solicitud resultaba accesoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento intentada por la abogada V.J.F., ya identificada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La…/

…Presidenta,

G.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0297

ADR/

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