Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: V.L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.F.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.737.990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.563.

PARTE DEMANDADA: FOUR SEASON CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Abril de1997, bajo el No. 10, Tomo 105-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., A.C.V., X.R.P., W.J., T.C.- BATALLA LUCAS, OSLYN S.A., O.M., G.M., J.E.K. y L.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.643, 76.433, 10.004, 49.696, 48.392, 57.781, 82.545, 83.980, 86.504, 70.406, 112.054 y 115.488, respectivamente.

TERCEROS: CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de1990, bajo el N° 27, Tomo 113- Tomo A Sgdo. y PAY ROLL 2000, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: De CONSORCIO BARR, S.A.: P.M., R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., N.B.B. y A.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.035, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023 y 85.026, respectivamente. De PAY ROLL 2000, S.A.: P.M. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.036 y 60.264, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2007, por el abogado L.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FOUR SEASON CARACAS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 13 de Febrero de 2007.

En fecha 07 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de Mayo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 02 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó en el libelo de demanda que en fecha 12 de Junio de 2000 inició la prestación de sus servicios como empleada, ocupando el cargo de Sub-Directora de Finanzas en la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C.A., cumpliendo un horario de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, durante 2 años y 2 meses, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.520.400,00, que en fecha 12 de Agosto de 2002 se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue cambiada a un cargo distinto al del contrato e incompatible con sus conocimientos, que le suspendieron el acceso al computador con que realizaba sus labores, por lo que solicitó le sea cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales en base a un salario diario de Bs. 50.680,00, e Integral diario Bs. 60.252,89, discriminado de la siguiente manera: antigüedad acumulada mas intereses Bs. 8.504.935,19, antigüedad adicional Bs. 120.505,78, vacaciones fraccionadas año 2002 Bs. 202.720,00, vacaciones sin disfrutar año 2001 Bs. 405.440,00, utilidades fraccionadas año 2002 Bs. 760.200,00, bono vacacional fraccionado año 2002 Bs. 101.360,00, indemnización por despido Bs. 3.615.173,40, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.615.173,50, preaviso artículo Bs. 1.520.400,00, días de sueldo pendientes Bs. 608.160,00, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, menos lo pagado Bs. 3.300.000,00, total Bs. 20.044.954,69.

La demandada en su escrito de contestación alegó que suscribió un convenio de gerencia con la empresa CONSORCIO BARR, S.A. por lo que la demandada funge como operadora de la actividad hotelera y realizaba las funciones por cuenta y en nombre de CONSORCIO BARR, S.A., que en ejercicio a las actividades inherentes a su condición de Gerente del Hotel y por delegación de CONSORCIO BARR, S.A., FOUR SEASON CARACAS, C.A. se encargaba de la administración del personal que prestaba servicios en las instalaciones del Hotel, por cuenta y parte de la propietaria CONSORCIO BARR, S.A., quien creó la estructura, que CONSORCIO BARR, S.A., desde la apertura del Hotel asumió los costos de operación del mismo, entre los cuales se hallaban los pagos de salario de los trabajadores, las cotizaciones ante los entes de seguridad social, entre otros, que éstos últimos fueron asumidos, casi desde el inicio de la operación por la empresa PAY ROLL, S.A., sociedad a través de cual cumplió los gastos operativos y por tal virtud ostentan estas últimas el carácter de patronos, ya que constituyen un grupo de empresas, alegó que la actora no era su trabajadora, pero que sí trabajaba para CONSORCIO BARR, S.A. y PAYROLL 2000, S.A., negó que adeude los conceptos y montos reclamados por la actora, alegó que los mismos no tienen justificación, por cuanto no indica los salarios, tasa de interés, los tiempos son indeterminados y que no se explica los motivos del retiro, que si en el presente caso se pretendiere la exigencia de una responsabilidad solidaria por la existencia de un grupo de empresas, la misma deberá estar dirigida a CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROOL 2000, S.A.

El tercero interviniente PAY ROLL 2000, S.A., señaló que la empresa fue constituida el 27 de Octubre del 2000 y la actora reclama sus prestaciones desde Junio de 2000, es decir, que la actora prestaba servicios antes de la constitución de la empresa, tal como se desprende de la oferta de empleo de fecha 05 de Junio 2000, en la cual fundamenta la actora su reclamación, fue firmada única y exclusivamente por FOUR SEASONS CARACAS, C.A., por lo tanto no era su trabajadora, que el objeto social de la empresa PAY ROLL 2000, S.A. es la contratación y administración de personal y elaboración de nóminas pero por cuenta de terceros como un servicio profesional.

El tercero interviniente CONSORCIO BARR, S.A. señaló que la oferta de empleo de fecha 05 de Junio 2000, en la cual fundamenta la actora su reclamación, fue firmada única y exclusivamente por FOUR SEASONS CARACAS, C.A., por lo tanto, no era su trabajadora, que el objeto social de la empresa CONSORCIO BARR, S.A., es la construcción de obras civiles, pero nunca en actividades de hotelería, que FOUR SEASONS CARACAS, C.A., fue la que contrató, estableció horarios y salario para desarrollar sus actividades.

Celebrada la audiencia oral el día 2 de Octubre de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado L.E.C.G., de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado B.V. y de la comparecencia de los terceros intervinientes representados por el abogado P.M..

La parte demandada apelante alegó que el objeto de la apelación es que el Juez de Primera Instancia no apreció ciertas consideraciones, la demandante prestó servicios personales y directos a las empresas CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A., de los autos se evidencia que FOUR SEASON CARACAS, C.A. fue contratada por CONSORCIO BARR, S.A. para que administrara el hotel, no llevaba personal, el Juez no tomó en cuenta el punto 1.2 del contrato donde se establece que FOUR SEASON CARACAS, C.A. es un gerente, es como si fuera un empleado de dirección, tampoco tomó en cuenta el punto 7.01, no es una empresa conjunta, no es un empleador, las pruebas evidencias que CONSORCIO BARR, S.A. era el que depositaba y se encargaba de los salarios de los trabajadores, es por ello que solicitamos se declare sin lugar la demanda contra FOUR SEASON CARACAS, C.A. y se revoque la decisión de Primera Instancia.

La parte actora alegó que en nombre de su representada solicito que se condene a cualquiera de las empresas porque hoy nadie quiere reconocer quien es el patrono.

Los terceros intervinientes alegaron que fueron llamados a este juicio como terceros porque la trabajadora demanda a FOUR SEASON CARACAS, C.A. porque ese era su patrono, las pruebas evidencian que quien le pagaba era FOUR SEASON CARACAS, C.A. y ella presentó su renuncia al Director General de FOUR SEASON CARACAS, C.A., la sentencia no condenó a PAY ROLL 2000, S.A., porque esta no existía cuando comenzó la relación de trabajo, respecto a CONSORCIO BARR, S.A., si bien tenía una relación contractual con FOUR SEASON CARACAS, C.A. era ésta la que administraba el personal y tomaba las decisiones, solicito que se tome en cuenta la sentencia de Primera Instancia.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Terceros Intervinientes:

¿Dijo que PAY ROLL 2000, S.A. no fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, el dispositivo declaró sin lugar la demanda respecto a CONSORCIO BARR, S.A. y parcialmente con lugar la demanda contra FOUR SEASON CARACAS, C.A. y PAY ROLL 2000, S.A.?.

Respondió: Si, hubo una confusión.

¿No apeló?.

Respondió: No, no apelé.

Demandada:

¿Según su criterio, quien es el responsable de las obligaciones respecto a la actora?. Respondió: CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL, S.A., se crearon mutuamente, la primera creó a la última para que administrara el personal, entre éstas hay un grupo de empresas.

¿FOUR SEASON CARACAS, C.A. contrataba y despedía personal?. Respondió: Lo hacía en nombre y representación de CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A.

¿Quién es el beneficiario?. Respondió: CONSORCIO BARR, S.A.

¿Cómo se denomina?. Respondió: Operadora.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda contra la empresa CONSORCIO BARR, S.A. y parcialmente con lugar la demanda contra FOUR SEASON CARACAS, C.A. y PAY ROLL 2000, S.A., sólo apeló FOUR SEASON CARACAS, C.A. por lo que la decisión quedó firme en cuanto a la condenatoria de PAY ROLL 2000, S.A., correspondiéndole únicamente a esta Alzada determinar si la demandada FOUR SEASON CARACAS, C.A. fue el patrono de la demandante o si como alegó la demandada el patrono fue CONSORCIO BARR, C. A., toda vez que la sentencia apelada quedó firme en relación a los conceptos y cantidades condenadas, pues nada dijo el apelante al respecto.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las promovidas antes del 13 de Agosto de 2003, con el libelo se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas después del 13 de Agosto de 2003, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C.I.B.M.d.V., S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7 consignó instrumento poder que acredita la representación judicial del apoderado judicial de la parte actora, documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada con la letra “A” folios 189 y 190 copia simple de comunicación de fecha 05 de Junio de 2000, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la empresa Four Seasons Hotel le comunicó a la ciudadana V.I.L.M., la confirmación para incorporarla a dicha empresa en el cargo de Asistente al Contralor a partir del 12 de Junio de 2002 con un sueldo básico mensual de Bs. 1.400.000,00 pagado quincenalmente y las condiciones de trabajo, actuando “…en nombre de la empresa propietaria…”.

Marcada “B” folio 191, original de constancia que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la empresa Four Seasons Hotel hizo constar en representación de la empresa PAY ROLL 2000, C.A. que la Sra. V.I.L.M., trabaja en dicha empresa desde 12 de Junio de 2000, ejerciendo funciones de Sub Directora de Finanzas, devengando un sueldo básico de 1.520.400,00.

Marcada “C” folios 192 y 193, copia certificada de Acta de Inspección Extrajudicial celebrada en fecha 12 de Agosto de 2002 que se aprecia por ser un documento público, del cual se evidencia que la Notario Interino Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capitales se traslado y constituyo en la sede de la empresa Hotel Four Seasons a solicitud de la ciudadana V.L., a objeto de realizar una inspección extrajudicial en las instalaciones de dicha empresa y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que la ciudadana V.L. hizo entrega al Sr. J.M. su carta de retito justificado, así mismo la misma manifestó que durante el año 2001 recibió pagos de la empresa Pay Roll 2000 y lo que iba de ese año había recibido pago del Hotel Four Seasons Caracas, que físicamente presta servicios como Operador para la empresa Four Seasons, la empresa propietaria es Consorcio Barr y Pay Roll 2000, C.A.

Marcada “C-1” folio 194, copia simple de comunicación de fecha 07 de Agosto de 2002 suscrita por la ciudadana V.L. y dirigida Comité Ejecutivo del Hotel Four Seasons, documental que se aprecia por haber sido recibida por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que dicha ciudadana en virtud de los sucedido durante los días 5 y 6 de Octubre de 2007 dejó constancia que se le está sometiendo a un trato indebido y que se le esta irrespetando como profesional, pero en modo alguno demuestra lo allí señalado.

Marcada “C-2” folios 195 y 196, original de comunicación suscrita por la ciudadana V.L. y dirigida Comité Ejecutivo del Hotel Four Seasons en fecha 12 de Agosto de 2002, mediante la cual manifiesta su decisión de retirarse justificadamente de dicha empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, documental que si bien no esta suscrita por la parte a quien se le opone, se aprecia porque forma parte de la inspección analizada y presenta sello húmedo de la Notaría, pero en forma alguna demuestra lo allí señalado.

Marcada “E” y “D” folio 197, copia al carbón de recibos de pago, que no se aprecian toda vez que los mismo carecen de firma.

Folio 198, copia simple de planilla de indemnización por antigüedad a nombre de la ciudadana V.L., documento que no se aprecia toda vez que carece de firma.

Marcada “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, 199 al 203 y 205 documentales denominadas Formato de Movimientos y Modificaciones (P.S.A.) a nombre de la ciudadana V.L., que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que en fechas 12 de Junio de 2000, 13 de Noviembre de 2000, 05 de Noviembre de 2001, 11 de Febrero de 2002,16 de Mayo de 2002 y 05 de Noviembre de 2001, dicha ciudadana informó sobre su fecha de ingreso a la empresa Four Seasons Hotel, solicitó un permiso remunerado del 13 de Noviembre de 2000 al 17 de Noviembre de 2000 por motivo de Matrimonio; solicitó 05 días hábiles de sus vacaciones, 3 días de sus vacaciones y por último 05 días de sus vacaciones.

Marcadas “K”, “M” y “N” folios 204, 207 y 208, recibo de liquidación de vacaciones y comunicaciones de fechas 30 de Noviembre de 2001 y 07 de Enero de 2002, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

Marcada “L” folio 206, comunicación de fecha 18 de Enero de 2001 que si bien tiene valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FOUR SEASONS:

Marcada “A” y “B” folios 45 al 57, copia simple de documentales que reflejan los pagos del personal de la empresa PAY ROLL 2000, S.A., en fechas 15 de Enero de 2002 y 31 de Enero de 2002, que no se aprecian toda vez que los mismos carecen de firma.

Marcada “B1” folios 58 al 130 copia simple de documental denominada “Convenio de Gerencia del Hotel” entre Four Seasons Caracas, C.A. y Consorcio Barr, S.A. hotel Four Seasons, Caracas, celebrado en fecha 09 de Abril de 1947, que estableció entre otras condiciones, lo siguiente: Que Four Seasons Caracas, C.A. se llamaría la “Operadora” y Consorcio Barr, C.A., la “Propietaria” que ésta contrata a aquélla en calidad de gerente exclusivo del Hotel; que todo se haría por su “cuenta y parte”; que la “Operadora” quedaba autorizada para contratar, pagar, supervisar, reasignar y despedir a todo el personal del Hotel; que la “Propietaria” quedaba conforme en que todo dicho personal, salvo el de Mayor Jerarquía, sería empleado de y por ella, sufragando todos los gastos relaciones con eso; que nada de lo incluido en el Convenio constituiría ni será interpretado de forma que constituya o cree una relación de sociedad, empresa conjunta o de empleador conjunto entre la “Operadora y la “Propietaria”.

Marcada “C” y “E” folios 131 al 152, copia simple de documentales que reflejan los pagos del personal de la empresa PAY ROLL 2000, S.A., en fechas 15 de Febrero de 2002 y 15 de Marzo de 2002, que no se aprecian toda vez que los mismos carecen de firma.

Marcadas “I” e “II” folios 153 al 158, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 230 al 240, copia simple del documento constitutivo de la empresa PAY ROLL 2000, C.A., que se aprecia por ser un documento público y del cual se evidencia que el mismo quedó autenticado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, anotado bajo el No. 4, Tomo 472-A-Qto.

Marcadas “II” al “XII” folios 241 al 257, copias simple de ejemplares de artículos de la pagina web www.eluniversal.com, que no se aprecian por no constituir documentos y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Con su escrito de promoción de pruebas promovió al Capítulo II la prueba de informes de conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal oficiara a: 1.-Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.-Dirección de Cobranzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- Banco Caracas actualmente Banco de Venezuela Banco Universal; 4.-Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo; 5.- Fiscalia Primera de Caracas; 6.-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 7.-Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; 8.-Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito; 9.-Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito; 10.- Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y 11.- Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 01 de Marzo de 2006 y constan a los autos solamente las resultas de oficios librados al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (folios 313 y 314); Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo(folios 316 al 333); Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo (folios 356 y 358); Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (folio 335),

Mediante oficio No. 150, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (folios 313 y 314) informó que en dicho Juzgado existen actualmente 2 causas en la que la parte demandada es Consorcio Barr, S.A.; el expediente No. 1 signado con el No. 1770, Parte Actora: Bancaracas Internacional Banking Corporation; Motivo: Ejecución de Hipoteca; Cuantía: $ 280.000,00; Estado: Terminado por remate efectuado el 22/09/2003. Expediente No. 2, signado con el No. 2024 Parte Actora: Banco de Venezuela, S.A.; Motivo: Intimación; Cuantía Bs. 92.776.875,00; Estado: paralizado por el auto dictado en fecha 15/07/2004. Se han decretado varias medidas cautelares en contra de la empresa demandada expediente No. 1770 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y expediente No. 2024 medida de embargo preventivo hasta por la cantidad No. 170.090.937,50.

EL Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo mediante oficio de fecha 6087-06 (folios 316 al 333); mediante el cual remite copia de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2004 por dicho Juzgado en el expediente signado con el No. AP21-L-2003-000706 Y.L.B. contra Four Seasons, Consorcio Barr, S.A. y Pay Roll 2000 C.A., y de la cual entre otras cosas se evidencia que “...3) Las fotocopias que corren a los folios 102-174 del segundo Cuaderno de Recaudos, no se encuentran suscritas por persona alguna, pero la apoderada de la codemandada “Consorcio Barr, S.A.” reconoció su existencia y validez en la Audiencia de Juicio lo cual obliga a apreciarlas a favor de su promovente “Four Seasons Caracas, C.A., según lo previsto en Organizaciones Sindicales Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como se evidencia que entre estas personas jurídicas, es decir, “Consorcio Barr, S.A.” y “Four Seasons Caracas, C.A.” se celebró, en fecha 09.04.197, un contrato denominado “Convenio de Gerencia del Hotel” que estableció entre otras condiciones, lo siguiente: Que Four Seasons Caracas, C.A. se llamaría la “Operadora” y Consorcio Barr, C.A., la “Propietaria” que ésta contrata a aquélla en calidad de gerente exclusivo del hotel (Artículo V, 5.01) y que todo se haría por su “cuenta y parte” (Artículo V 5.02, a); que la “Operadora” quedaba autorizada para contratar, pagar, supervisar, reasignar y despedir a todo el personal del hotel (Artículo V, 5.02 c); que la “Propietaria” quedaba conforme en que todo dicho personal, salvo el de Mayor Jerarquía, sería empleado de y por ella, sufragando todos los gastos relaciones con eso (Artículo V, 5.02, c); y que nada de los incluido en el Convenio Constituiría ni será interpretado de forma que constituya o cree una relación de sociedad, empresa conjunta o de empleador conjunto entre la “Operadora y la “Propietaria” (Artículo VII, 7.01)...”

Mediante oficio No 0788 de fecha 02 de Mayo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (folio 335), que si cursa entre las causas conocidas por ese despacho una resolución de contrato, identificada con el No. 29.939 interpuesta por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A., la cual fue decidida y remitida en fecha 28 de Marzo de 2005al Juzgado Séptimo, en lo Civil, Mercantil y del Transito. Que sí se encuentra entre lo recursos de amparo uno contentivo al expediente No. 27.622, la cual fue declarada inadmisible el 20 de Septiembre de 2002 decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior, y dicho expediente se encuentra terminado.

Mediante comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2006 la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo (folios 356 y 358), informó al Tribunal lo siguiente: 1.- Que en las actas levantadas en fechas 17 y 20 de Junio de 2002 se dejó constancia que de la falta de pago a los trabajadores que laboraban en la sede del Hotel Four Seasons por parte de la empresa Pay Roll, S.A., correspondiente a los salarios de la primera quincena de Junio de 2002, así como de la situación de morosidad de la empresa de dicha empresa para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa reconoció el carácter de patrono que ente societario ostentaba frente a los trabajadores que prestaban servicios en la sede del Hotel.

Al Capítulo III promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la empresa Pay Roll, S.A. exhiba: 1.- Listado de personal a cuyo favor ordenó hacer los depósitos referidos a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D” , “E”, 2.- Listado de personal a cuyo favor ordenó hacer los depósitos de los salarios de los trabajadores ente Febrero de 2001 y Diciembre de 2001; 3.- Libro de Registro de Accionantes; 4.- Libros de actas de Asambleas de Accionistas; 5.-Libros de Actas de Junta Directiva; 6.- Libros diario, Mayor y de inventario. Consorcio Barr, S.A.: 1.-Libros de Registro de Accionistas, Libros; 2.-Libros de Actas de Asamblea de Accionistas; 3.-Libros Diarios, Mayor y de Inventario, Documento constitutivo estatutario de dicha empresa. Observa este Tribunal que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, no consta que la misma haya sido evacuada razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Al Capítulo V promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal practique la referida prueba en 1.- Los libros de Registro de Accionista; 2.-Libros de Actas de Asambleas de Accionistas; 3.- Libro de Junta Directiva; 4.- Libro Diarios; 5.-Libro Mayor y 6.- Libro de Inventario de las sociedades mercantiles Consorcio Barr y Pay Roll, dicha prueba fue negada mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES PAY ROLL 200, S.A. y CONSORCIO BARR, S.A.:

Marcada “A” folios 174 al 177 y 184 y 185, instrumentos poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la empresa Consorcio Barr, S.A., documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 178 y 179 y 182 y 183, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la empresa PAY ROLL 2000, S.A., documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignaron marcadas “B”, “C” y “D” folios 261 al 263, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les oponen y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “E” folios 264, documental denominada Intenal Memo de fecha 24 de Enero de 2001 emanado de la empresa Four Seasons Hotel, que si bien tiene valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone este Juzgado lo desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la decisión apelada declaró sin lugar la demanda contra la empresa CONSORCIO BARR, S.A. y parcialmente con lugar la demanda contra FOUR SEASON CARACAS, C.A. y PAY ROLL 2000, S.A., sólo apeló FOUR SEASON CARACAS, C.A. por lo que quedó firme en cuanto a la condenatoria de PAY ROLL 2000, S.A., correspondiéndole únicamente a esta Alzada determinar si la demandada FOUR SEASON CARACAS, C.A. fue el patrono de la demandante o si como alegó la demandada el patrono fue CONSORCIO BARR, C. A.

De de las pruebas que constan en autos se evidencia que CONSORCIO BARR, C.A. y FOUR SEASON CARACAS, C.A. celebraron un contrato mediante el cual convinieron en que la primera contrataba a la segunda como Operadora y gerente exclusivo del Hotel durante el plazo con exclusiva responsabilidad, pleno control y discreción en relación con la operación y gerencia del Hotel y de su personal, que FOUR SEASON CARACAS, C.A. en su carácter de Operadora haría todo lo necesario y tomaría todas las acciones necesarias para la operación y gerencia del hotel, todo por cuenta y parte de CONSORCIO BARR, S.A. en su carácter de propietaria, como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación.

De los alegatos de las partes se evidencia que entre CONSORCIO BARR, S.A. propietaria y usufructuaria del Hotel y FOUR SEASON CARACAS, C.A. se suscribió un contrato mediante el cual la segunda de las nombradas funge como Operadora, la cual entre otras, contrataba, pagaba, supervisaba, reasignaba y despedía al personal del hotel, en nombre propio y por cuenta de CONSORCIO BARR, S.A. y que PAY ROLL 2000, S.A. fungía como administradora de personal, actividad que encuadra a la perfección en la definición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se entiende por intermediario la persona natural o jurídica que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, de cuyas obligaciones es responsable, resultando que el beneficiario responde en forma solidaria, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello, de tal manera que en esa relación FOUR SEASON CARACAS, C.A. resulta patrono intermediario, CONSORCIO BARR, S.A. beneficiario de la obra solidariamente responsable y PAY ROLL 2000, S.A. está sujeto a la responsabilidad en este caso por haber sido condenado por el Tribunal de la Primera Instancia, sentencia que no apeló, de tal manera que es procedente declarar parcialmente con lugar la apelación de FOUR SEASON CARACAS, C.A. en lo que se refiere a la condenatoria a CONSORCIO BARR, S.A., más no en excluir a la primera de la condena por resultar responsable. Así se establece.

Tomando en cuenta que la apelante no objetó la sentencia apelada con respecto a los conceptos y cantidades condenadas, éstas quedaron firmes, en tal sentido se condena a las empresas FOUR SEASON CARACAS, C.A., CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A. a cancelar a la actora ciudadana V.L.M., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 4.332.931,45) o CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.333,00), por los siguientes conceptos y cantidades, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados de la siguiente manera:

Antigüedad: Bs. 6.441.702,00.

Antigüedad adicional: Bs. 112.029,60.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 126.666,66.

Utilidades fraccionadas: Bs. 886.666,55.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 65.866,65.

Indemnización por despido: Improcedente.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Improcedente.

Preaviso: Improcedente.

Total Bs. 7.632.931,45 menos lo cancelado Bs. 3.300.000,00 = Bs. 4.332.931,45 o Bs. F. 4.333,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: le corresponden los intereses sobre la diferencia condenada desde el 12 de Junio de 2000 hasta el 12 de Agosto de 2002, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 12 de Agosto de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 08 de Abril de 2003 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela lo cual hará el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2007 por el abogado L.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FOUR SEASON CARACAS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 13 de Febrero de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.L.M. contra la empresa FOUR SEASON CARACAS, C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: CON LUGAR la tercería interpuesta por la demandada FOUR SEASON CARACAS, C.A. contra las empresas CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A. CUARTO: SE CONDENA a las empresas FOUR SEASON CARACAS, C.A. CONSORCIO BARR, S.A. y PAY ROLL 2000, S.A. a pagar a la ciudadana V.L.M. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.332.931,45) o CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.333,00), por diferencia de prestaciones sociales, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculada en la forma en que se estableció en la motiva del fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 09 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000074

JCCA/JPM/mn.

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