Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-S-2015-000014

(S-0080)

SOLICITANTES: V.D.L.A.R. Y H.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.704.942 y 13.833.946, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. ALLUP DE BAEZ, FRANCRIS D.P.G. y A.Y.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.663, 65.168 y 123.251, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 11-03-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 16-03-2015.

Mediante auto del 17 del mismo mes y año, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue practicada en fecha 10-04-2015.

Mediante diligencia del 30-04-2015, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, observa que no consta en autos el in extenso de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Ontario, Toronto, la cual fue dictada el 29-04-2014 y entró en vigencia a partir del 30-05-2014, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes, ya que solo se encuentra la certificación que hiciere el Notario de esa localidad y el escrito de separación por las partes inmersas en el asunto, solicitando se inste a las partes a consignar el fallo.

A través de diligencia del 08-05-2015, la apoderada judicial de los solicitantes, hace del conocimiento que en vista a que fue una separación amistosa, no existe el “in extenso” de la sentencia dictada por la Corte; ya que la misma es elaborada por las partes y consta en los folios 14 al 45 de autos y el certificado que cursa en el folio 10 y su traducción en el folio 13, se le otorga la Corte Superior de Justicia de Toronto firmada por el Secretario del Tribunal declarando en el mismo que ha quedado disuelto el matrimonio el 29-04-2014 empezando a regir la sentencia a partir del 30-05-2014.

En diligencia del 21-05-2015, la Fiscal Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, señala que visto lo señalado por la parte solicitante en relación al exequátur relativo a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Narran las apoderadas de los solicitantes que en fecha 27-02-2010, sus representados contrajeron matrimonio ante el Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión no procrearon hijos.

Que mediante sentencia firme dictada por la Corte Superior de Justicia, Notario, Canadá, del 29-04-2014, Número de Expediente Judicial FS-14-00392563-0000 del 22-07-2014, se decretó la disolución del matrimonio de V.D.L.A.R. y H.A.R.T., cuyo procedimiento se sustanció mediante el Acuerdo de Separación suscrito el 11-12-2013, otorgado ante el Notario Público de la Provincia de Notario, Canadá.

Que del acuerdo de separación, se observa que los mencionados ciudadanos, solicitaron su separación de cuerpos de mutuo acuerdo, en forma voluntaria, fijando toda la reglamentación de la misma, según las leyes del país donde se tramitó. Que tal solicitud devino en la sentencia bajo exámen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos.

Que la sentencia de divorcio fue instada mediante un acuerdo de separación de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que ese procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se produjo el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.

Que en el presente caso, estamos ante una disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, tal como se desprende de la sentencia señalada y que tal situación se confirma ambas partes concurren de común acuerdo a solicitar su eficacia bajo una representación en común; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la solicitud de eficacia de una sentencia extranjera de divorcio, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la legislación venezolana.

Por ello, solicitan se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Notario, Toronto, Canadá del 29-04-2014 y entró en vigencia a partir del 30-05-2014, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre sus representados con el fin de que se le conceda a la misma, su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En la sentencia cuyo Exequátur se solicita, debidamente traducida al castellano por intérprete público y legalizada por el Consulado General de Venezuela, en Montreal, República de Canadá, establece textualmente:

…ONTARIO

Corte Superior de Justicia Número de Expediente Judicial

FS-14-00392563-0000

Toronto

YO CERTIFICO QUE el matrimonio de (nombre oficial de los esposos)

V.D.L.A.R.

Y H.A.R.T.

celebrado en (lugar de la ceremonia) CARACAS, VENEZUELA________________________

el (fecha de matrimonio) 27 DE FEBRERO DE 2010_________________________________

quedó disuelto por sentencia de esta corte el (fecha de la sentencia de divorcio) 29 DE ABRIL DE 2014

Sentencia vigente a partir del (fecha en que la sentencia entro en vigor) 30 DE MAYO DE 2014 (…)

NOTA: El presente certificado sólo puede ser otorgado en la fecha de entrada en vigencia de la sentencia de divorcio o después de esa fecha (…)

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, el accionante solicita se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de Justicia, Notario, Canadá, República de Canadá, visto el acuerdo firmado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento. Así se decide.

TERCERO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia proferida por la Corte Superior de Justicia, Notario, Canadá, República de Canadá, país que no es parte ni del Convenio Boliviano ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia. En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo cual, derogó parcialmente esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recursos capaz de restarle cualidad de cosa juzgada. Además, en el certificado de divorcio se señala que el matrimonio V.D.L.A.R. Y H.A.R.T., celebrado en Caracas, el 27-02-2010, fue disuelto por sentencia del 29-04-2014, vigente a partir del 30-05-2014; aunado al hecho que la presente solicitud de exequatur fue solicitada por la representación judicial de ambos cónyuges, según documento poder que cursa en los autos; lo que indica el consentimiento de ambos, en que se conceda fuerza ejecutoria al divorcio dictado en la República de Canadá; por lo que se evidencia, que la misma tiene fuerza de cosa juzgada.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto el divorcio fue de mutuo acuerdo donde se disolvió la comunidad de bienes, y tampoco afecta los principios del orden público del país, tal como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10-05-2005.

  4. La Corte Superior de Justicia de Notario, Toronto, República de Canadá; tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los solicitantes se sometieron a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que las partes formularon un pedimento conjunto, a través del cual se puso fin a su unión conyugal.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia de divorcio, dictada el 29-04-2014, vigente a partir del 30-05-2014, por la Corte Superior de Justicia, Ontario, Toronto, República de Canada, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos V.D.L.A.R. Y H.A.R.T., en fecha 27-02-2010.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Definitivamente firme como sea declarada la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al C.N.E., para su inscripción en el Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NAA/nbj

AP71-S-2015-000014

(S-0080)

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