Decisión nº 745 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: V.J. MEJIA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.886.638, soltera, con domicilio en la Urbanización Cumaná III, manzana Nro 02, Nro 44, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A.R. SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.539.245, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 86.818 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio Sucre, Despacho de Abogados Sucre, Piso 01, Oficinas 1 y 2, parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: J.B. RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.575.625, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 10-A piso 1, Apto 1-B Cumaná Estado Sucre.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YURMIS R.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A Nro 147.670, con domicilio en la Calle Principal el Mirador, Estado Sucre.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

EXPEDIENTE: 12-5040

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado C.A.R. SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.539.245, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 86.818 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de Julio de 2012, fue fijado por este Tribunal el lapso correspondiente de ley, asimismo se dio cumplimiento con la colocación en cartelera de este Tribunal del correspondiente lapso.

En fecha 06 de Agosto de 2012 fue recibido escrito de formalización de apelación suscrito y presentado por el abogado C.A.R..

En fecha 08 de Agosto de 2012, este Tribunal dicto auto fundado mediante el cual se declara inadmisible el medio probatorio correspondiente a las posiciones juradas solicitadas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, tubo lugar la audiencia oral de formalización de la apelación, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.

MOTIVA

I

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Inicia el procedimiento por demanda que es interpuesta por ante la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alega la demandante que de la unión con el ciudadano J.B.R.B., nace la niña V.A.R.M., tal como se comprueba de partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, señala la demandante que hace unos años el padre de la niña, asumió un comportamiento contrarios a los de un buen padre de familia.

Del escrito libelar se puede observar que la demandante expuso una serie de hechos orientados a demostrarle a este Tribunal las faltas que sustentan su decir.

Al respecto se realizo el proceso apegado a los parámetros señalado por la ley especial, arrojando la sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, en la cual el juez de la causa estableció los siguientes términos:

…En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la GRAVEDAD, REITERACION, ARBITRARIEDAD Y HABITUALIDAD DE LOS HECHOS. Este Juzgador ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la niña cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminada fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material de la niña, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.-

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y el hijo, por lo que la Privación de la P.P. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrado en la presente causa.-

Sin embargo este sentenciador en aras de esclarecer la verdad, considera que la demandante ciudadana V.M., ya identificada, cayo en una serie de contradicciones entre el libelo de la demanda y lo dicho por ella en la oportunidad de exponer sus alegatos a viva voz en la audiencia oral y contradictoria de juicio, ejemplo de ello “…. la ultima vez que tuvo el insipiente contacto que mantenía con su hija fue el día 29 de Mayo de 2007, hasta la fecha….” Lo declarado por ella el día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), en la audiencia oral y contradictoria de juicio, “…el padre tenia contacto por lo menos dos (2) veces al año…”, se evidencia la contradicción de la demandante en cuanto al tiempo del real contacto del padre con su hija. Otra de las declaraciones evidentes por parte de la demandante, en su exposición en la audiencia de juicio: mi hija es una niña atleta que representa a Venezuela en competencias fuera del país, para que ella pueda participar necesita el permiso de salida del país por parte del padre no c.S.N. a darle el permiso, estamos en otra contradicción por parte de la madre custodia de la niña, ya que ella declara en tiempo presente, las participaciones de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en competencias deportivas y en su libelo indica que desde el año 2007, fue la ultima vez el contacto del padre con su hija. Pero el dicho más sobresaliente de la madre custodia en audiencia de juicio, “…. YO VENGO A SOLICITAR LA PRIVACION DE LA P.P.D.C.J. RIVERO, ES PARA NO ESTAR MAS CON EL ROLLO DE PEDIRLE PERMISO A EL PARA LOS VIAJES DEPORTIVOS DE LA NIÑA…”.- Es muy grave que una madre manifieste en sus declaraciones la comodidad muy personal en cuanto a las relaciones paterno filial de su hija, ya que ella misma viola en todos los sentidos los derechos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por pretender utilizar de herramienta a su propia hija sin importarle que en el futuro le ocasione daños, psíquicos, emocionales, económicos y por sobre todo la gran perdida de la relación de la niña con sus parientes paternos, nunca en su obligación como madre custodia defendió el derecho a la alimentación de la niña, nunca demando al padre por un obligación de manutención, nunca lo demando al padre por un régimen de convivencia familiar, nunca le reclamo a el ningún derecho de su hija.

De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el Ciudadano J.B.R.B., si cumple con su deber que le impone el ejercicio de la P.P., pues demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues contribuye o coadyuva con la manutención de la niña, pero la madre TAMPOCO demostró, que estas fueron incumplidas por el padre no custodio, para este sentenciador el incumplimiento del padre no fue demostrado ya que la madre tenia que luchar por los derechos de su hija ante las instituciones correspondiente que protegen a los niños, niñas y adolescentes, los testigos presentados por la madre en la audiencia oral y contradictoria de juicio, no son valorados por este sentenciador, solo se valora la partida de nacimiento de la niña por ser un instrumento publico todo de conformidad con el articulo429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA….(OMISSIS)

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones legales referidas a la p.p., a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 347: Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348: La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

En el caso de la Privación de la P.P. la cual procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo, al respecto el legislador patrio estableció lo siguiente:

Artículo 352. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353:La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS Y SU VALORACION.-

De la prueba traída a los autos junto con el libelo de demanda, como lo es el acta de nacimiento de la niña V.A., la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, este tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el demandado y la niña de autos.-

En el caso de las testimoniales realizadas en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2012, a las ciudadanas, ROSANGEL MEZA, DISMAR RODRIGUEZ y el ciudadano F.L., donde se pudo observar que todos fueron contestes en afirmar sus dichos y sobre todo en la pregunta CUARTA, cuando se les preguntó que si por la relación de amistad que mantienen con la ciudadana V.J.M.C. y la niña V.A.R.M., tienen conocimiento de que alguna vez el padre de la niña la haya visitado, compartido en fechas especiales; y todos los testigos fueros contestes, por lo que este tribunal da valor probatorio a las deposiciones de los testigos y con ello se demuestra que el padre de la niña no es un buen padre de familia y que no cumple con los deberes inherentes a la p.p. que le son atribuidos por ley, por lo que considera quien juzga que existe una casual de las establecida con anterioridad para declarar con lugar la presente demanda. Y Así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los puntos anteriormente citado puede llagar este tribunal de alzada a concluir, que a lo largo del juicio el demandado no demostró ni por si, ni por medio de su representación interés por los hechos que le señala la demandante, aun cuando el Tribunal de la causa cumplió con todas y cada una de la etapas a los fines de lograr su citación, él mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando de las actas se evidencia que le fue designado defensor ad-litem a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.-

Por otro lado nota este Tribunal que existen plenas pruebas de que el demandado no ha cumplido con los deberes legales como padre de la niña V.A.R.M., y como menos cumplió con los deberes morales que traen inherente el hecho de ser padre de la niña. De tal suerte que las circunstancias anteriormente expuestas, dejan ver la falta de idoneidad del padre para el cumplimiento de sus deberes y asistir tanto material como moral a su hija; siendo que son éstos, entre otros, deberes que le nacen del ejercicio de la p.p.. Y así se decide.-

Se resalta y se hace relevante para este Tribunal, que en la sentencia dictada por el a quo, el Juez de Juicio Abog. S.S., actuó en defensa de demandado, visto que en la parte conclusiva de la sentencia el ciudadano Juez se dedico a buscar argumentos no esgrimidos por el demandado que ejercieran su defensa, recordándole esta alzada al Juez de la causa, que en ningún caso puede un Jurisdicente ejercer el cargo de juez y ser parte al mismo tiempo y que debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento al artículo 12 del Código de procedimiento Civil., No debió el juez de la causa manifestar en su decisión lo siguiente “que el ciudadano J.B.R.B., si cumple con su deber que le impone el ejercicio de la p.p., pues demostró a este órgano juridiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como obligación de manutención , la custodia, la educación pues contribuye o coadyuva con la manutención de la niña.”

Ahora bien no entiende esta alzada por que el juez ad-quo en enfático en afirmar que el padre si contribuye con los deberes inherentes a la p.p., si de las actas que conforman el presente expediente es evidente que no cumple con su obligación de padre y mucho menos entiende por que manifiesta que la madre tenía que luchar por los derechos de su hija, es evidente que es un deber ineludible del padre cumplir cabalmente con lo que le impone la p.p., en el cual está inmerso la obligación de manutención, la convivencia familiar la educación, vestido, salud, por lo que es fácil concluir a esta alzada que el padre no cumple con sus deberes inherentes a la p.p. y así se decide.-

De manera que concluyendo la presente considera este Tribunal que despejado como fue los argumentos esbozados en el libelo de demanda, así como del estudio detallado de la actas procesales, de las testimoniales, así como la sana critica que posee este Juzgador, no sin dejar a un lado el articulado que hace vida el presente caso, se puede concluir que la presente apelación de debe ser declarada con lugar y proceder a privar de la p.p. al ciudadanoJ.B.R.B., con respecto de su hija la niña V.A.R.M., de siete años de edad, así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo ASI LO DELCARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación planteada por el ciudadano C.A.R. SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.539.245, e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 86.818, actuando en nombre y representación de la ciudadana V.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.886.638, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.

TERCERO

SE PRIVA DE LA P.P., al ciudadano J.B.R.B., con relación a su hija la niña V.A.R.M..

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº. 12-5040

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavo

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