Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosangel Cordero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011517

ASUNTO : KP01-P-2007-011517

AUTO DE

JUEZ: ABG. R.C.H..

SECRETARIA: ABG. R.F.C..

IMPUTADO: H.J.R.L., C.I. 13.344.868, edad: 32 años, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en Quibor – Estado Lara, en fecha 20-09-1978, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en callejón 2 entre Avenidas 23 y 24, casa S/N, a dos cuadras del liceo, a 3 casas del antiguo llevadero de INOS, Barrio 1º de Mayo. Quibor. Teléfono: 04245217517 / 02538879136.

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.O..

FISCALIA 7°: ABG. V.G..

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 8 fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 1º de Febrero 2011 de oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en atención al contenido del artículo 327 del mismo texto legal adjetivo, contra el acusado H.J.R.L., C.I. 13.344.868:, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PRIMERO

Desarrollo de la audiencia: Siendo el día y hora fijado se constituye el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. R.C.H., la Secretaria de Sala ABG. R.F.C. y el Alguacil de Sala J.C.M., en la SALA DE AUDIENCIAS, del Edificio Nacional. De seguidas, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia de la comparecencia de la partes arriba identificadas. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Ratifico en este acto, formal acusación presentada en contra de H.J.R.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al acusado H.J.R.L. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR” es todo, me acojo al precepto constitucional. Es todo. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Solicito al tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación se imponga a mi representado de la admisión de los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa: Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la suspensión condicional del proceso

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Contempla el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos:

Artículo 9

. QUIEN TENIENDO CONOCIMIENTO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR ES PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, LO ADQUIERE RECIBE O ESCONDE O INTERVIENE DE CUALQUIER FORMA PARA QUE OTRO LO ADQUIERA RECIBA O ESCONDA, SIN HABER TOMADO PARTE EN EL DELITO MISMO NO COMO AUTOR NI COMO COMPLICE, SERA CASTIGADO CON PENA DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISION. QUIEN REALIZARE CUALESQUIERA DE LAS ACCIONES PREVISTAS EN ESTA NORMA DE MANERA HABITUAL, SERÁ CASTIGADO CON PRISION DE CUATRO A SEIS AÑOS.

Como se observa, en atención a lo que establece la norma procesal, con relación a la procedencia de la suspensión condicional del proceso en virtud de la pena la cual no debe exceder de tres años en su límite máximo, realizada la lectura del tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , es procedente en derecho la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso.

Así mismo, del artículo 42 in comento se desprende, que este Tribunal es competente por mandato legal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del acusado y de la defensa de hacer uso a la suspensión condicional del proceso, así como es la oportunidad legal la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por parte del tribunal, como requisito indispensable y que le da validez a el pronunciamiento del Tribunal debe preceder la manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, lo cual se evidencia del acta de audiencia la cual se transcribe, de igual manera el tribunal realizó la revisión al Sistema Juris 2000, donde se constató que el acusado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, es decir presenta conducta- predelictual buena, así como no ha hecho uso en otra oportunidad de esta medida.

En virtud de lo anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE H.J.R.L., por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado H.J.R.L., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “el Ministerio Público NO se opone a que se haga uso de la suspensión condicional del proceso”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “solicito al tribunal se impongan las condiciones para suspender condicionalmente el proceso para mi representado. Es todo”.

CUARTO

SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado H.J.R.L., imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- no volver a incurrir en hechos delictivos, 3.- Participar en trabajos comunitarios en el C.C. del sector 1 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en Avenida 22 entre calles 9 y 10, Barrio 1º de Mayo, Quibor, en su tiempo libre. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. La presente decisión se fundamentara en el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman siendo las 12:35 p.m.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 8.

ABG. R.C.H.

La Secretaria

El Juez

El Secretario

Abg. Rosangela Cordero Hernandez

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