Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 05 de Junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1923

PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

Corresponde a este Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, V.S.D.O., Defensora Pública cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MEZA F.H.A., en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual acordó imponer al supra mencionado ciudadano, medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

A tal efecto, la Sala para decidir observa que:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 8 al 12 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta de audiencia de presentación del imputado prevista en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/04/2007, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de aplicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 Ejusdem, precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

Impone al ciudadano MEZA F.H.A., la Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo que traduce a la prohibición de acercarse a la victima, la ciudadana G.T.L.G., es decir, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia a la mujer agredida y procurar que por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Desestimando el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que con las medidas de protección decretadas se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO

Por auto separado se dicta la resolución debidamente fundamentada de la presente Decisión.

QUINTO

Con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 19 al 26 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por la abogada V.S.D.O., en su carácter de defensora del ciudadano, MEZA F.H.A., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

…El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha en la cual se dejó sentado:

…esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la Vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tiene que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del Órgano Jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el articulo 8, numeral 2, literal c, de la ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso Penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del articulo 172 del Código Orgánico Procesal penal, que textualmente señala: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”. (sic)

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado articulo 172 establezca que

en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado articulo concede cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal)…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en numeral 5° del articulo 447 ejusdem.

En el orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5°.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble bien o caudal. Por otra parte define irreparable como no reparable, No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente: “ El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consistente en el perjuicio ocasionado por las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya que en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.

La misma Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado J.G.R. Torres, expresó:

Sobre el particular es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales e ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanella en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, año 1981- “ Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien el la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso de marras, la presente causa tuvo un génesis en fecha veinticuatro (24) de Abril del año en curso, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios V.J. Y Á.E., ambos adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en el punto de control ubicado en la estación del metro la paz, avistaron una aglomeración de personas y al acercarse, se les acordó la ciudadana: G.T.L.G., quien informó a la comisión que el imputado de autos, la había agredido verbalmente y físicamente al propinarle un golpe a nivel de la cara, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano: MEZA F.H.A..

En virtud, el supra mencionado ciudadano fue presentado en el lapso previsto ene la ley, por el Ministerio Público, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, quien luego de escuchar a las partes, acordó entre otras cosas, como se expondrá infla, la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, admitiendo las precalificaciones dadas a los hechos por la Vindicta Pública de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, así como la imposición de la medida de protección, prevista en el numeral 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial, sin motivar en modo alguno por qué era necesario en primer lugar, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico procesal penal y, en segundo lugar, sin señalar el por qué se acogían las precalificaciones jurídicas a tal fin por el representante del Ministerio Público.

Ante la falta de motivación de los señalados pronunciamientos, considera la defensa que se produjo un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se violentan las disposiciones constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pues existe una inseguridad acerca del motivo por el cual el órgano Jurisdiccional adoptó dicha decisión, sobre todo si se tiene en consideración que le fueron impuestas unas medidas de seguridad.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, a tal fin expuso lo siguiente:

…SOLICITO que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA….. solicito asimismo, se decrete una sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal….

.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el juez de control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:

PRIMERO

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicito el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 Ejusdem, precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Impone al ciudadano MEZA F.H.A., la medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo que se traduce a la prohibición de acercarse a la victima, la ciudadana G.T.L.G., es decir, al lugar de trabajo, de estudio y residencia a la mujer agredida y procurar que por sí mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Desestimado el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que con las medidas de protección decretadas se garantiza las resultas del proceso….”.

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, señaló al Tribunal que no se encontraban satisfechas las exigencias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación a lo que debe entenderse a los fines de dicho Texto Legal, como violencia.

Así el artículo 14 de la referida ley, establece:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto de violencia sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en ámbito público como en el privado

.

De la transcripción que antecede, se evidencia pues, cual es realmente el espíritu del legislador, al tipificar como ilícito la violencia contra las mujeres, que no es otra cosa que sancionar todo acto de violencia, en cualquiera de sus especies, que se ejerce en su contra por el solo hecho de ser mujeres, de allí la razón por la cual la norma se refiere en particular a la violencia sexista, pues la ley se sustenta fundamentalmente en la discriminación que existe contra la mujer por el solo hecho de serlo como se acotó.

En tal sentido, la exposición de motivos de dicho texto legal, señala:

se trata pues de unas violencia que se dirige sobre las mujeres por se (sic) consideradas, por sus agresores, carentes de los Derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…

De las consideraciones que anteceden y analizando con detenimiento el acta policial, así como la deposición del imputado, se observa que en modo alguno, tal y como lo a sostenido la defensa, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de alguno de los ilícitos establecidos en dicha Ley especial, toda vez que no existe demostración de que la conducta desplegada por el agente haya sido sexista y menos aún con la finalidad de ocasionar un sufrimiento a la supuesta victima de autos, amén que en autos sólo exista el acta policial, sin que la misma pueda se corroborada con ningún otro elemento de convicción que haga presumir la autoría del hoy imputado en los hechos precalificados por el Ministerio Público.

Además de ello, en actas, no existe ningún tipo de parte médico, ni reconocimiento médico legal, para en todo caso dar por demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y menos aún la declaración de la víctima, requisitos éstos indispensables, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, para dar por demostrada la comisión de dicho ilícito.

En este orden de ideas, el Tribunal acuerda la solicitud física en cuanto a la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que la Ley especial trae su propio procedimiento, y es al que se contrae el articulo 79.

En tal sentido, la exposición de motivos de la ley, expresa:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ciertamente la ley mantiene los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal, pero tratándose de una ley especial y orgánica además, su procedimiento es especial y tiene aplicación preferente sobre cualquier otra ley, dado que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Amén de lo anterior, considera la defensa, un contrasentido, que el Tribunal acuerde la prosecución de unas investigaciones, admita las precalificaciones jurídicas, imponga medidas de protección y seguridad y señale en su decisión que no se encuentran llenos los extremos de los articulos 250 ordinal 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Finalmente, se hace necesario señalar que manteniendo esos principios básicos del texto adjetivo penal, y siendo el Juez de Control garante de la constitucionalidad, debe respetar y velar los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Es así, que la referida decisión, no solo infringe las aludidas disposiciones legales, sino que además constituye una violación a una de las garantías del justiciable, enmarcada dentro de la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando además el derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de Abril del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se anulen las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: MEZA F.H.A., ordenándose la realización de una nueva audiencia.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Esta Sala una vez analizadas las actas que conforman el presente caso observa:

Como punto fundamental interpuesto por la recurrente en su escrito de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó imponer al supra mencionado ciudadano, medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., alega que se observa la inmotivación de los pronunciamientos y también alega la nulidad de las actuaciones, cuando textualmente señala lo siguiente:

“…De las consideraciones que anteceden y analizando con detenimiento el acta policial, así como la deposición del imputado, se observa que en modo alguno, tal y como lo a sostenido la defensa, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de alguno de los ilícitos establecidos en dicha Ley especial, toda vez que no existe demostración de que la conducta desplegada por el agente haya sido sexista y menos aún con la finalidad de ocasionar un sufrimiento a la supuesta victima de autos, amén que en autos sólo exista el acta policial, sin que la misma pueda se corroborada con ningún otro elemento de convicción que haga presumir la autoría del hoy imputado en los hechos precalificados por el Ministerio Público.

Además de ello, en actas, no existe ningún tipo de parte médico, ni reconocimiento médico legal, para en todo caso dar por demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y menos aún la declaración de la víctima, requisitos éstos indispensables, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, para dar por demostrada la comisión de dicho ilícito.

En este orden de ideas, el Tribunal acuerda la solicitud física en cuanto a la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que la Ley especial trae su propio procedimiento, y es al que se contrae el articulo 79. (subrayado nuestro)

En tal sentido, la exposición de motivos de la ley, expresa:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ciertamente la ley mantiene los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal, pero tratándose de una ley especial y orgánica además, su procedimiento es especial y tiene aplicación preferente sobre cualquier otra ley, dado que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Amén de lo anterior, considera la defensa, un contrasentido, que el Tribunal acuerde la prosecución de unas investigaciones, admita las precalificaciones jurídicas, imponga medidas de protección y seguridad y señale en su decisión que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Finalmente, se hace necesario señalar que manteniendo esos principios básicos del texto adjetivo penal, y siendo el Juez de Control garante de la constitucionalidad, debe respetar y velar los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Es así, que la referida decisión, no solo infringe las aludidas disposiciones legales, sino que además constituye una violación a una de las garantías del justiciable, enmarcada dentro de la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando además el derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de Abril del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se anulen las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: MEZA F.H.A., ordenándose la realización de una nueva audiencia.”

En relación a lo anterior, esta Sala puede verificar que al folio 25 del presente expediente, consta que el Juzgado A quo inaplicó el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que señala lo siguiente:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un Plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público poda solicitar fundamentalmente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Subrayado nuestro).

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

.

Lo retro mencionado por este Tribunal, se traduce en una infracción o violación de orden público y constitucional, ya que el Juez no se ajustó a lo señalado expresamente por la Ley Orgánica que rige la materia, teniendo en este sentido, que aplicarse el procedimiento establecido en la misma, por cumplimiento del Principio de Novación dentro de la Validez Temporal de la N.P. y no el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como se decretó, por consiguiente, se presenta la necesidad de anular el precitado fallo dictado en la audiencia de presentación cursante a los folios 8 al 12 del expediente, por conculcarse el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva entre otros, contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) , por tal razón, lo conducente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, V.S.D.O., Defensora Pública cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MEZA F.H.A. y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Abril del año 2007, por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y en la que acordó imponer al supra mencionado ciudadano, medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordenándose la realización de una nueva audiencia previa citación al Ciudadano Meza F.H.A.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada esta Alzada no entra a conocer las demás denuncias interpuestas por la recurrente.

DISPOSITIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, V.S.D.O., Defensora Pública cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MEZA F.H.A. y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Abril del año 2007, por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y en la que acordó imponer al supra mencionado ciudadano, medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordenándose la realización de una nueva audiencia previa citación al Ciudadano Meza F.H.A., por conculcarse el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva entre otros, contemplados en el artículo 49 y 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada esta Alzada no entra a conocer las demás denuncias interpuestas por la recurrente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa Nro.1923

MPR/CCR/MAC/JC/ mg

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