Decisión nº 51.666 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: V.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.137, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.S., E.B. y BÙLMARO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.294, 74.045 y 24.318, respectivamente, ambos de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.785.497, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BÙLMARO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 24.318, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION LEONARDI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 11, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente ciudadano J.G.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.624.289, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.M. y W.A.G.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.650 y 39.864, respectivamente, ambos de ese domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES

EXPEDIENTE: No. 51.666

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadano V.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.137, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados R.S. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.294 y 74.045, respectivamente, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES a la Sociedad de Comercio CORPORACION LEONARDI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente ciudadano J.G.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.289, de este domicilio.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 24 de octubre e 2007, bajo el Número 51.666.

En fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.-

En fecha 04 de diciembre de 2004 comparece la parte atora debidamente asistida de abogado y otorga PODER apud acta a los Abogados R.S. y E.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.294 y 74.045, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, comparece el co-apoderado de la parte actora y consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación y citación de la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2008, comparece el Alguacil de este despacho y deja expresa constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora y procede a consignar la correspondiente compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, acordándose la publicación de los mismos en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, tal como lo prevé el mencionado artículo.

En fecha 26 de marzo de 2008, comparece el Abog. L.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.650, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte demandada tanto a el, como a los Abogados W.A.G.B. y M.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.864 y 26.972, respectivamente, por ante la Notara Pública Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 79 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de abril del mismo año.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril, comparece los Apoderados judiciales de la parte demandada y dan contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2008 la parte actora representada por su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas conjuntamente con cuatro (4) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de junio de 2008. Sobre la admisión de dichas pruebas la parte demandada presentó formal oposición a la admisión de las mismas, lo cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2008, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose al admisión de las pruebas a que hubiere lugar mediante auto separado, el cual fue dictado en esa misma fecha.

En fecha 03 de diciembre de 2008, comparece el Abog. L.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.650, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y presenta diligencia mediante la cual RENUNCIA al poder mediante el cual venia actuando en dicha causa.

En fecha 13 de octubre de 2009 comparece la parte actora debidamente asistida por el Abog. B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.318 y REVOCA en todas y cada una de sus partes el Poder de fecha 04 de diciembre de 2007 conferido a los abogados R.S. y E.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.294 y 74.045, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010 comparece la parte actora debidamente asistida por el Abog. B.P., ya identificado y le otorga PODER apud Acta. Así mismo, el mencionado apoderado solicita del Tribunal la notificación de los expertos designados en la presente causa a los fines de que informen sobre las diligencias realizadas con motivo de su designación como Expertos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, librándose las correspondientes Boletas.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Experto Ing. S.R. y en fecha 31 del mismo mes y año, se dejó constancia de la notificación del Ing. J.S.C., quienes presentaron el juramento de ley en fecha 02 de junio de 2010.-

En fecha 30 de junio de 2010 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita oportunidad para consignar la carta de aceptación del Experto designado por su parte; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de julio del mismo año. En fecha 14 de julio de 2010 consignaron la mencionada carta y el Experto prestó el juramento de ley en fecha 29 del mismo mes y año.-

En fecha 05 de agosto de 2010, los Expertos designados en la presente causa solicitan tres (3) días de despacho para consignar el informe correspondiente, lo cual les fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2010 los Expertos consignan el informe de experticia contentivo de doce (12) folios y diez y siete (17) fotografías, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de febrero de 2011, comparece el ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.785.497, debidamente asistido por el Abog. B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 24.318, y presenta escrito de TERCERO ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 370 ejusdem, quien se hace parte en la presente causa por tener interés personal y actual en defender la demanda formulada por la ciudadana V.D.P.A. y coadyuvarla como demandante, por haber sido la persona que formuló la denuncia contra la Empresa Corporación Leonardo C.A., (parte demandada); la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, y se acuerda tener dicha tercería como parte en el presente juicio.

En fecha 06 de junio de 2011 comparecen tanto el Abog. BÙLMARO PEÑA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Abogado asistente del ciudadano F.J.G.P., en su carácter de Tercero Adhesivo, y presentan escrito de informes.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 201, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. .-Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua estado Carabobo y forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, Nro. 38, por haberlo adquirido por compra a la Corporación H.L., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C. en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el N° 17, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 07, y la parcela signada con el Nro. 36, con un área aproximada de 117,87 Mts.2 y la casa sobre ella construida con una superficie aproximada de 139,50 Mts.2 con las siguientes características: PLANTA BAJA: área de servicio sin techo, lavadero, cocina, recibo, comedor, baño, hall de entrada y terraza. PLANTA ALTA: pasillo de circulación, dos (02) habitaciones, un baño auxiliar y una habitación principal con baño incorporado; techo formado por dos losas planas y techos a dos aguas, construido con madera. Sus linderos particulares son: NORTE: en 6,31Mts. con parcela Nro.23; SUR: en 6,31 Mts. con la vía interna de Parcelamiento, que es su frente; ESTE: en 18.68 metros con Sector IV de Cumbres de Monte Alegre y OESTE: en 18,68 Metros con parcela Nro. 35. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de Parcelamiento de 2,21%. Que dicho inmueble lo adquirió por compra que hiciera a la mencionada Corporación a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Provincial.

  2. .-Que el inmueble lo ocupa conjuntamente con su menor hijo y su concubino, ciudadano F.J.G.C..

  3. .-Que dicho inmueble se ha venido deteriorando en pisos, techos y paredes.

  4. .-Que todos los daños han sido causados por los trabajos de las maquinarias que producen fuertes vibraciones con motivo de la construcción de un desarrollo habitacional (edificio) que realiza la Corporación H.L., la cual tiene por objeto la actividad de la construcción, y que su propiedad es colindante con el área donde se realiza la actividad que ha lesionado sus intereses.

  5. .- Que en busca de una solución a los problemas de la estructura de su vivienda, acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 26 de julio de 2006, manifestando la problemática que estaba atravesando por la construcción del Conjunto Residencial Bromelia.

  6. .-Que denunció a la demandada por ante la Oficina de OMDECU del Municipio Naguanagua en fecha 05 de octubre de 2006, quien compareció en fecha 16 de mismo mes y año, representada por el Abog. M.D., quien en nombre su representada reconoció los daños y se compromete a que se realice una inspección a fin verificar los daños para luego iniciar los trabajos de reparación de las áreas afectadas. Siendo que en fecha 19 de octubre del mismo año compareció nuevamente el representante de la hoy accionada y solicitò un lapso de dos meses para realizar la reparación, así como para tomar las previsiones para que la conducta de los trabajadores no siga perjudicando su vivienda.

  7. .-Que en vista del incumplimiento de Corporación Leonardi, se continuó el procedimiento ante el OMDECU, y se citó nuevamente a la denunciada en fecha 16 de enero de 2007, quien fue citada nuevamente para el día 24 de enero de2007,y en virtud de su incomparecencia, remitieron el expediente a la Sala de Sustanciación en Caracas.

  8. .-Que la Junta de Condominio de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, comunidad de la cual forma parte, se ha dirigido en repetidas oportunidades a la demandada. Que en fecha 21 de julio de 2006 le participa de los problemas que se confrontan con los trabajadores encargados de la construcción de Residencias Bromelia, obra que desarrolla Corporación Leonardi. En fecha 21 de agosto de 2006, se le reiteran las denuncias, igualmente en fecha 27 de septiembre, siendo que en todas estas oportunidades las correspondencias han sido recibidas en las oficinas de las demandada ubicada en las Cuatro avenidas de Prebo, edificio Rodabulding, Piso 5,Oficina 5, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.

  9. .-Que en fecha 06 de junio de 2007, la oficina de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo, realizó una inspección en el conjunto residencial Urb. Cumbre de Monte A.I. Tazajal, Sector El Rincón de Naguanagua, en compañía de los habitantes del sector y en ella se evidenciaron levantamientos de pisos, fisuras en las paredes dentro de su residencia, levantamiento de pisos del estacionamiento, fisuras y filtraciones en las áreas de porche, sala comedor, lavandero, habitaciones, baños, paredes perimetral. Que en dicho informe se menciona que durante el recorrido pudo determinar que todos los daños fueron causados por una construcción que se esta efectuando adyacente a la residencia, y debido a las maquinarias que elaboran se detectó fuertes vibraciones, contaminación.

  10. .-Que en fecha 11 de julio de 2007, solicitó Inspección Ocular por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue tramitada mediante Expediente Nro. 2208, practicada en fecha 30 de julio de 2007, en la cual se dejó constancia de: “Que la vivienda se encuentra habitada; que sus paredes y pisos se encuentran agrietadas; que el área de estacionamiento se encuentra agrietada; que se realizan trabajos de construcción en el terreno adyacente a la vivienda.”. Consignaron resultas marcadas “F”.-

  11. .- Que a pesar de las observaciones hechas por la Asociación de Vecinos, ante los daños causados a su vivienda, la cual adquirió de la demandada, CORPORACION LEONARDI, persiste en su conducta y se sigue causando daños al inmueble. Que cada día vive bajo la angustia y un terrible temor de que pueda ocurrirle algo mas grave tanto a su persona, como a su hijo y/o su concubino, además de ver como se deteriora el inmueble que constituye su único bien. Que además de causarle lo antes expresado, la accionada violenta sus derechos constitucionales a tener una vivienda digna.

  12. .- Que se está en presencia de una serie de daños que se le han causado al inmueble ya descrito, consistentes en agrietamientos de paredes, techos y pisos, por lo que teme seguir ocupándolo, ya que los daños que actualmente presenta en su estructura pudieran hacer que se desplome.

  13. .- Que el estado en que se encuentra la quinta que adquirió a CORPORACION H.L., son la consecuencia de la conducta desarrollada por la demandada en la construcción de RESIDENCIAS BROMELIA, en terreno adyacente a su vivienda, usando maquinaria que causa fuertes vibraciones y la actuación del personal que contrató para la edificación del colindante edificio. Que esa actuación negligente e imprudente le obliga a repararle el daño causado. Que además, la demandada se ha comprometido ante las autoridades del OMDECU, Naguanagua, en reparar los daños y en subsanar la conducta de sus empleados en la construcción de las Residencias Bromelia, además de los daños materiales que se le causan, también se le causa un daño Moral.

  14. .-Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil

  15. .- Que demanda por daños y perjuicios a la Sociedad de Comercio CORPORACION LEONARDI, para que convenga o a ello sea condenada en pagar la acantilada de DOSCIENTOS CICNUENTA MILLOES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por los daños materiales causados a su vivienda y en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por el Daño Moral devenido por la angustia que día a día vive su grupo familiar que habita el inmueble; en pagar las costas y costos del proceso.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación que presentaron en fecha 29 de abril de 2009, lo siguiente:

  16. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante, por ser parcialmente falsos los hechos narrados, como improcedente el derecho pretendido.

  17. Que es falso que su representada hubiere causado daños en un inmueble propiedad de la ciudadana V.D.P.A., el cual está constituido por la vivienda Nro. 36 de la urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector II Etapa, El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, específicamente deterioro en los pisos, techos y paredes de la misma.

  18. Que es falso que su representada hubiere sido denunciada por la ciudadana V.D.P.A. en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad constituido por la vivienda No 36, de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre.

  19. Que es falso que su representada hubiere sido denunciada por la ciudadana V.D.P.A. en la Coordinación de OMDECU Naguanagua por unos supuestos daños que ocasionaron al inmueble de su propiedad, constituido por la vivienda Nro. 36 de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre.

  20. Que es falso que su representada hubiere causado daños al inmueble propiedad de la ciudadana V.D.P.A., el cual está constituido por la vivienda Nro. 36 de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre y que estos supuestos daños se extendieran a la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones (Bs. 250.000.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

  21. Que es falso que por los supuestos daños que se causaron en la vivienda de la ciudadana V.D.P.A., esta y su grupo familiar, hubieran vivido una angustia tan grande que ameritara una indemnización a los daños morales, que a su decir han sufrido, equivalente a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

  22. Que de la situación y acontecimientos narrados por la actora, la llevan a afirmar que su mandante actúa supuestamente con soberbia y persiste en su conducta de causarle daños al inmueble.

  23. Que la demandante hace una serie de afirmaciones que se contradicen y excluyen entre si, haciendo que la pretensión de la actora carezca de sentido, pues pareciera estar dirigida a una persona distinta a quien fue citada como demandada.

  24. Que de la lectura de la demanda se aprecia, que según la actora, la vivienda que habita la adquirió de manos de CORPORACION LEONARDI C.A., lo cual es absolutamente falso, ya que su mandante no construyó ni vendió tal inmueble. Asimismo la accionante afirma que los trabajos que se realizaban en el área colindante de su vivienda y piso de su casa, fueron ejecutados por la empresa Corporación H.L., es decir, otra compañía distinta a su patrocinada fue quien supuestamente le ocasionó los daños al inmueble propiedad de la ciudadana V.D.P.A..

  25. Que tales afirmaciones hechas por la accionante bastan por si mismas para eximir de toda responsabilidad a CORPORACION LEONARDI C.A., respecto a las indemnizaciones por daño material y moral objeto de la demanda incoada, ya que los trabajos que la demandante afirma que se ejecutaron en el terreno colindante con su vivienda de habitación, fueron supuestamente realizados por la Empresa CORPORACIÓN H.L. C.A.

  26. Que Corporación Leonardi C.A. no ha incurrido o realizado acción lícita alguna tendiente a desconocer, irrespetar o violentar los derechos de la parte actora o de su grupo familiar, así como tampoco ha emprendido alguna acción o conducta a dañar la vivienda de habitación de la demandante.

  27. Que su representada es una empresa dedicada al ramo de la construcción de obras civiles que se ha caracterizado por la observancia de las normas legales que rigen su funcionamiento, manteniendo siempre un alto grado de compromiso con sus clientes y con la comunidad donde le ha tocado trabajar.

  28. Que la demandante afirma que su vivienda de habitación se vio afectada en cierta medida por los trabajos que una empresa de construcción realizada en un área de terreno colindante con su inmueble, sin embargo, no especifica con suficiente precisión cual es la extensión y magnitud de los daños denunciados, ya que existen al menos dos versiones del mismo asunto; uno de ellos el de un supuesto informe elaborado por El Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo, el cual anexa marcado “E” con el libelo de la demanda; y el otro, en el cual la demandante señala que teme que el inmueble donde habita “se desplome”, dando a entender que los daños sufridos por el inmueble lo afecta severamente en su estructura, es decir, va mucho mas allá de las fisuras y grietas en el piso del estacionamiento.

  29. Que ante tales incongruencias, la accionante debe demostrar en la fase probatoria el estado real del inmueble donde habita a través de una experticia, y determinar concretamente si el inmueble corre un riesgo de desmoronarse o desplomarse, o por si el contrario, tal riesgo no existe.

  30. Que ante la falta absoluta de especificación de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, es que rechazan, niegan y contradicen de la manera mas categórica posible la petición formulada por la ciudadana V.D.P.A., referida a que se condene a su representada a pagar la cantidad de doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de un inexistente daño patrimonial supuestamente causados por la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI C.A., ya que es completamente falso que su mandante haya incurrido directa o indirectamente en una conducta capaz de provocarle algún daño material al bien inmueble propiedad de la actora.

  31. Que la parte actora reclama el pago de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, el cual deviene o tiene su origen en la supuesta angustia que vive el grupo familiar que habita el inmueble. Que en tal sentido la doctrina en materia de daños es clara y precisa al apuntar que el daño debe ser personal del accionante, ergo, NO ES POSIBLE DEMANDAR COMO PROPIA LA REPARACACION DE UN DAÑO CAUSADO A TERCEROS (mayúsculas del texto). En virtud de lo cual, no consta en autos que la ciudadana V.D.P.A. haya interpuesto su demanda en nombre y representación de su supuesto hijo y de su concubino, por lo que la pretensión de daño moral formulada deviene en improcedente.

  32. Que el reclamo por daño material y moral constituye una pretensión ilegítima de la parte actora que bajo ningún respecto podría ser acordada, no solo porque es infundado en derecho, sino que además fue solicitado de manera vaga, imprecisa y genérica, en claro incumplimiento del contenido de los ordinales 4to., 5to. y 7mo. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Que la parte accionante ha debido necesaria y obligatoriamente indicar y especificar en su demanda, cuales son los hechos de donde se deriva el supuesto daño moral, así como también ha debido plasmar la relación de causalidad existente entre los supuestos daños sufridos y el hecho o hechos imputables a su representada como supuesto agente causante de los mismos. Que la parte accionante no especificó cuales son los supuestos daños que reclama, ni señaló cuales son las causas de los mismos, limitándose solo a demandar el pago de una cantidad de dinero como monto de la indemnización que aspira recibir por los daños que supuestamente se le acusaron a su grupo familiar.

  34. Que la parte actora solo afirma de que los daños (fisuras y grietas) que aparecieron en las paredes de su inmueble son consecuencia del uso de “maquinaria que produce fuertes vibraciones”, sin determinar entre otros aspectos, a que tipo de maquinaria se refiere, ni cuando, ni para que fue usada, ni quien o quienes la usaron, ni por cuanto tiempo, ni solo era una máquina o varias, ni donde consta que esa maquinaria sea propiedad de su mandante, o si su mandante contrató el uso de esa maquinaria, hace improcedente la pretensión formulada.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    No hay hechos admitidos

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

     Marcado con la letra “A”, inserto en los folios 04 al 07, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Naguanagua y San D.d.e.C.. De dicho instrumento se desprende que dicho inmueble pertenece a la ciudadana V.D.P.A. por compra que hiciera a la Sociedad mercantil CORPORACION H.L. C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro antes mencionada en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, folio 1 al 2, Tomo 7. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil, y así se declara.-

     Marcado con la letra “B”, inserto al folio 08, copia simple de Denuncia realizada por el ciudadano F.G. por ante la Dirección de Desarrollo U.d.M.N.. Este tribunal desechó la prueba por impertinente.

     Marcado con la letra “C”, inserto en los folios 9, copia simple de denunciada realizada por el ciudadano F.G.C. por ante la Coordinación del OMDECU. Dicho instrumento al no haber sido promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y así se declara.-

     Marcado como “C-1”, inserto al folio 10, copia de denuncia realizada por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 28 de septiembre de 2006 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre. Dicho instrumento al no haber sido promovido conforme lo prevé el artículo 431 carece de valor probatorio, por lo que se desecha, Y así se declara.

     Marcado como “C-2”, inserto al folio 11, copia simple de reclamo realizada por ante la Corporación Leonardi C.A. en fecha 27 de septiembre de 2006 por representantes del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre. Dicho instrumento al no haber sido ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que se desecha, Y así se declara.

     Marcado como “C-3”, inserto al folio 12, copia simple de reclamo realizada por ante la Corporación Leonardi C.A., en fecha 03 de octubre de 2007 por representantes del Conjunto Residencial Cumbres de Monte Alegre. Dicho instrumento al no haber sido ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que se desecha, Y así se declara.

     Marcado con la letra “E”, inserto al folio 13, copia simple del Resultado de la Inspección N° 022-07 practicada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 5 de junio de 2007. Dicho instrumento al no haber sido ratificado conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por lo que se desecha, Y así se declara.

     Marcado con la letra “F”, inserto al folio 17 al 46, ambos inclusive, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de julio de 2007, en el inmueble ubicado en la localidad de El Rincón, Urbanización Cumbres de Monte A.I. Etapa, signado bajo el Nro. 36, Municipio Naguanagua estado Carabobo. En el mismo se dejó constancia que el inmueble se encuentra habitado; que las paredes y pisos del dicho inmueble se encuentran agrietadas; que las paredes y piso del área de estacionamiento se encuentran agrietadas; que en el terreno contiguo al inmueble se está realizando una construcción y que en el mismo no hay maquinaria de construcción. Dicho instrumento al ser expedido por el organismo competente para ello, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

    Con el escrito de pruebas

     Promueve y consigna marcado “A” inserto a los folios 80 al 83, ambos inclusive, documento público administrativo representado en INFORME DE LA INSPECCION N° 022-07, realizada por la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, practicada en la Urbanización Cumbre del Monte A.I.E. Tazajal. Este instrumento se valora por ser un documento público administrativo y del mismo se evidencia que dicho organismo detectó el levantamiento de los pisos y fisura de paredes y que fueron causados por una construcción que se estaba efectuando adyacente a la residencia y debido a la maquinarias que laboran se detectó fuertes vibraciones y contaminación por monóxido de carbono, tal y como consta al folio 80. Y así se establece.

     Promueve y consigna marcado “B” inserto al folio 85 al 145, documento identificado bajo el Nro. 272-octubre-2006, contentivo de denuncias presentadas por ante la Oficina Municipal de Naguanagua para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU). Dicho documento público administrativo se valora en su totalidad y del mismo se evidencia textualmente al folio 145 que en fecha 19 de octubre de 2006, el representante de la CORPORACION LEONARDI, el abogado M.D., declaró lo siguiente: “Solicitó dos meses a partir de esta fecha para comenzar las reparaciones del inmueble del señor García, el cual, después de hacer las inspecciones acordaron que si era viable todo el reclamo y si lo van a reparar pero que se lo harán los primeros días de enero, ya que es una contratista especial la que va a realizar el trabajo.”.(destacado del Tribunal). Igualmente se aprecia que el reclamo efectuado fue por daños causados al inmueble distinguido como casa Número 36, sector Tasajal, Urbanización Cumbres de Monte A.I.., y así se establece.

     Promueve Inspección Judicial consignada con el libelo marcada “F”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

     De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve EXPERTICIA, a los fines de que se emita dictamen sobre el estado de los pisos, techo, paredes y condiciones de habitabilidad del inmueble, así como de las tuberías e instalaciones eléctricas del mismo y causales del actual deterioro que presenta. Para su nombramiento, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas para la designación del Experto, recayendo dicho cargo en los Ing. Civiles ciudadanos S.R. , C.J.S. y R.V.R., quienes fueron notificados mediante Boleta y prestaron el juramento de ley en fecha 02 de junio y 29 de julio del año 2010, quienes consignaron el Informe correspondiente en fecha 11 de agosto de 2010 y agregado a los autos en fecha 20 de septiembre de 2010. En dicho informe concluyen los Expertos:

    El inmueble presenta grietas y fisuras que en parte se originan por un efecto dinámico externo y continuo, ocasionando asentamientos diferenciales en la terraza del inmueble en cuestión, ya que al haber transitado la maquinaria pesada, movimiento de tierra y el suministro de materiales en las diferentes etapas constructivas del Conjunto residencial BROMELIAS, se generaron esfuerzos sobre la terraza, que se transmitido a la estructura del inmueble, la cual está estructuralmente adosada a la pared lindero del conjunto CUMBRES MONTE A.I.. 2) Las grietas y fisuras no constituyen un riesgo que amenace la estabilidad de los elementos estructurales, originan ciertamente un gran temor y alarma por parte de los habitantes del inmueble, por lo que se hace muy necesario hacer una serie de reparaciones que garanticen la habitabilidad del inmueble. 3) El inmueble presenta en líneas generales un deterioro acelerado si tomamos en cuesta su temprana edad aparente de cinco (5) años. Esto presume que tanto la calidad de los materiales utilizados como la mano de obra empleada en la construcción del inmueble no fue la mejor posible

     De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya debidamente acompañado de Experto a los fines de que se deje constancia sobre los particulares siguientes: 1) Verificar el estado en que se encuentran paredes, techos, pisos, instalaciones de aguas blancas y cañerías, área de estacionamiento, estado en que se encuentra la pared perimetral que delimita el inmueble en el lindero Este; si el colindante realiza alguna construcción, y de ser cierto, se deje constancia si existen elementos identificativos que señalen quien es el propietario de la misma. Dicha prueba fue evacuada en fecha 17 de julio de 2008, oportunidad en la cual el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora-promovente ubicada en la Urb. Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, signado bajo el Nro. 36, conjuntamente con el apoderado actor y la representación judicial de la parte accionada, así mismo se designó Experto fotógrafo y se dejó constancia: “de que las paredes de la planta baja del inmueble presentan grietas leves en el lindero norte, y en la pared interna del lindero oeste; en las paredes externas del lindero norte y este del inmueble se observa que presenta grietas leves en el friso; en el lindero este externo se encuentra un desprendimiento del friso de cuarenta (40) centímetros aproximadamente,; en las paredes y techo de la parte superior del inmueble se observan grietas leves en el friso al igual que en el piso externo de la casa; en las tomas de gas se observan grietas y desprendimiento interno; en la pared del lado oeste que divide el inmueble con el inmueble Nro. 35 se observa una grieta a lo largo de la parte inferior de la pared; igualmente en la parte superior del inmueble se observa una grieta. En cuanto al particular promovido relativo a la tubería de aguas negras y blancas, el mismo no fue evacuado por cuanto el tribunal carece de los medios idóneos para su verificación.- En cuanto a la parte interna del inmueble en la planta baja, en la cocina específicamente, se observan ciertas grietas; en la parte de las escaleras que comunican la parte baja con el segundo nivel del inmueble, se observa en el techo machihembrado un listón fracturado; en la parte superior se observan grietas en el techo de los baños. En cuanto a la pared contigua del inmueble se observa que presenta un impacto en la parte media baja, así como grietas. También se observa que efectivamente se realiza una construcción colindante con el inmueble en su lindero este. Se deja constancia de que no existe ningún elemento identificativo de quien es el propietario del inmueble, solo un letrero donde se lee “Residencias Bromelia”. Se deja constancia que en el área de estacionamiento presenta algunas losas con grietas asi como la pared del lado este presenta grietas. Se ordenó la reproducción fotográfica de dichas actuaciones y posterior consignación a los autos. Dichas fotografías fueron consignadas en fecha 28 de julio de 2008 y agregadas en fecha 29 del mismo mes y año.

     Promueve y consigna marcado “C” y “D” insertas a los folios 146 y 147, respectivamente, denuncias las cuales forman parte la denuncias antes valoradas por lo que se reitera el mérito concedido.

     De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve POSICIONES JURADAS a los fines de que se cite al ciudadano J.L. en su carácter de Gerente de CORPORACION LEONARDI así como al Abog. M.D.C., en su carácter de apoderado judicial de dicha Corporación. Se libraron Boletas de citación. Las cuales no fueron evacuadas por tanto no emite pronunciamiento al respecto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Alega la parte accionante en su libelo ser propietaria de una casa y la parcela de terreno sobre al cual esta construida, ubicada en jurisdicción del Municipio autónomo Naguanagua del estado Carabobo, localidad de El Rincón y forma parte de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, signado bajo el Nro. 36, con un área aproximada de 117,87 Mts.2 y la casa quinta sobre ella construida con una superficie de 139,50 Mts.2, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,31Mts. con parcela Nro.23; SUR: En 6,31 Mts. con la vía interna de Parcelamiento, que es su frente; ESTE: En 18.68 metros con Sector IV de Cumbres de Monte Alegre y OESTE: En 18,68 Metros con parcela Nro. 35. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de Parcelamiento de 2,21%. Que dicho inmueble lo adquirió por compra que hiciera a la mencionada Corporación a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Provincial, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C. en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nro. 17, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 07.

Que dicho inmueble se ha venido deteriorando por grietas en los pisos, techos, paredes, baños, área de estacionamiento, se han partido las tejas del techo; todo ello debido a los trabajos de construcción que ejecuta la Corporación H.L. a través de un desarrollo habitacional (edificio), colindante con el área de su vivienda.

Que han intentado la solución a su problemática a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, así como denuncias realizadas ante la oficina del OMDECU del Municipio Naguanagua y como denuncias practicadas por al Junta de Condominio de la Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, por ante el Director de dicha Corporación; e inspección practicada por la oficina de de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad del Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Sección de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo.

Que el estado de deterioro que muestra su vivienda el cual presenta un grado tal que teme seguir ocupándolo ya que los daños que presenta en su estructura pudieran hacer que se desplome; siendo que además de los daños materiales los cuales calcula en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000,00) también se le ocasionó un daño moral devenido por la angustia que día a día vive su grupo familiar que habita el inmueble, conformado por su menor hijo y su concubino, los cuales estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F. 300.000,00).

Por su parte, la accionada al rechazar y contradecir la demanda produjo la inversión de la carga de la prueba quedando a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.354 del Código Civil, en como responsabilidad de la actora demostrar la existencia del daño y la participación de la accionada en el mismo de donde funda su pretensión para así hacerla procedente.

SEGUNDO

Al analizar las pruebas presentadas por la parte accionante con el documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C. el 31 de octubre de 2005, bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, folio 1 al 2, Tomo 7, demostró que es la propietaria del inmueble constituido por una casa N° 36 que forma parte del Conjunto Residencial Cumbres de Monte A.I., Casa sector Tasajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Con la inspección ocular que acompaña al libelo marcada “F”, la accionante demuestra que existen daños en el inmueble de su propiedad y que efectivamente en el terreno contiguo se encuentra una construcción. Con la inspección N° 022-07, practicada por el cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo que cursa a las actas procesales al folio 80 de fecha 6 de junio de 2006, demuestra que dicho organismo detectó el levantamiento de los pisos y fisura de paredes y que fueron causados por una construcción que se estaba efectuando adyacente a la residencia en razón que las maquinarias que utilizan producen fuertes vibraciones.

En el presente juicio fue promovida y evacuada por la parte actora sobre el inmueble de su propiedad una experticia, al respecto de este medio probatorio es de resaltar que el legislador patrio la consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es definida por H.D.E., como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento común de la gente.” (Código de Procedimiento Civil, Legis, página 393).

Del estudio efectuado por este Jurisdicente al informe de la experticia se aprecia que la misma fue practicada sobre el inmueble propiedad de la parte actora constituido por la casa N° 36 del Sector III Etapa y que forma parte del Conjunto Residencial Cumbres de Monte A.I., ubicado sector Tasajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y de donde los expertos llegan a la conclusión que las grietas y fisuras que presenta el inmueble se originan por el efecto dinámico y externo y continuo, ocasionado por asentamientos diferenciales en la terraza del inmueble, ya que el transitado de la maquinaria pesada, movimientos de tierra y el suministro de materiales en la obra propiedad de la demandada se transmiten a la estructura del inmueble que le pertenece a la accionante y, por ende, se producen por el conjunto de actividades desarrollados para realizar la construcción en la adyacencias del inmueble propiedad de accionante.

En nuestro sistema procesal para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el Juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspecciones u otras pruebas tradicionales, incluyendo en estas específicamente la experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al Juez para poder adherirse o separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

Así las cosas, durante el lapso probatorio con claridad tenemos que de acuerdo con las conclusiones asentadas en la experticia practicada sobre el inmueble propiedad de la accionante fue demostrado que producto de la construcción que realiza la demandada en las adyacencias del inmueble propiedad de la accionante, específicamente en el lindero este, y que al ser adminiculadas con la inspección judicial que acompaña la demandante marcada “F” y con el informe de inspección del Cuerpo de Bomberos de la Universidad de Carabobo N° 022-07, producen en este Juzgador plena convicción que llevan a desechar la totalidad de la defensas planteadas por la accionada por las siguientes razones, en primer lugar, que en el inmueble propiedad de V.D.P.A., presenta daños, los cuales consisten en grietas y fisuras a lo largo de su construcción; en segundo lugar, que los mismos se generan en el inmueble propiedad de la actora como consecuencia del efecto dinámico, externo y continuo producto de la construcción desarrollada por la accionada en la adyacencia del mismo, específicamente en el lindero este, lo que constituye una relación de causalidad suficiente entre los daños que presenta el referido inmueble con la actividad de la demandada, al punto que de no haber sido desarrollada esta construcción no se habrían producido los daños, o en todo caso el deterioro no se hubiere acelerado; y en tercer lugar, que es necesario su reparación para garantizar la habitabilidad del inmueble. Y así se decide.

Una vez determinada la existencia de los daños y así como la relación de causalidad entre la actividad desplegada por la accionada y que consiste en la construcción que realiza al lindero este de la propiedad de la demandante, este Juzgador estima que los daños son generados como consecuencia de las fuertes vibraciones que produce la actividad de la demandada y que se extienden a lo largo del inmueble, por lo tanto, y para la determinación de su valor se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser realizada por tres expertos Ingenieros Civiles designados a tal fin y tomando en consideración el valor que se ajuste a la reparaciones que sobre las fisuras y grietas existentes en el inmueble y que se correspondan con el informe técnico de tasación que cursa del folio 24 al 52 de la segunda pieza del expediente principal y quienes deberán determinar de acuerdo con su conocimiento la cual es valor de materiales y mano de obra necesarios para restablecer las condiciones de habitabilidad en el inmueble propiedad de V.D.P.A., tomando en consideraciones los precios del mercado al momento de efectuar su labor, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, tomada en el juicio seguido por la sociedad mercantil Desgerminadora Protinal C.A, contra Arrocera Tibisay C.A., y otros, expediente N° 00-384. Y así se decide.

En conclusión la parte accionante logró en el curso del proceso demostrar la existencia del daños materiales en el inmueble de su propiedad y la responsabilidad que sobre los mismos tiene la accionada dado el necesario nexo de causalidad existente entre la vibración que produce la construcción que desarrolla y las fisuras y grietas que presenta dicho inmueble, por lo tanto, estas razones son suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que la acción incoada por la ciudadana V.D.P.A. contra CORPORACION LEONARDI, C.A. debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto al daño moral solicitado para proceder a su determinación este Jurisdicente conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00234 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-511 de fecha 04/05/2009, debe considerar lo siguiente:

Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

. (Cursivas y destacado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a la doctrina fijada por nuestra M.J. y de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la importancia del daño este Juzgador aprecia que el deterioro presentado de acuerdo con lo señalado en la experticia no constituye riesgo de estabilidad en los elementos estructurales, así como tampoco impidió que la accionante permaneciera en el mismo con su núcleo familiar. En atención al grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, en el primer supuesto este Juzgador aprecia que el daño se genera como consecuencia de una actividad lícita ajena de la voluntad de ocasionarle un daño a la demandante, además que dicha actividad era necesaria para que la demandada realice su actividad económica lo cual también es un derecho constitucional y para el segundo supuesto se aprecia que la accionante en su condición de víctima no participó de ninguna manera para la producción del daño. En cuanto a la escala de sufrimiento se aprecia que la accionante reside en el inmueble con su núcleo familiar y si bien es cierto que no corre riesgo de derrumbe o amenace la estabilidad estructural, resulta innegable que las vibraciones y el ruido a lo durante todo el tiempo que perduró la construcción produce temor además de visualizar como las grietas y fisuras aumentan en el inmueble generan angustia en la accionante que las estuvo padeciendo. Todas estas razones llevan a este juzgador a considerar que la indemnización debe tener como alcance la reparar la angustia sufrida por V.D.P.A., llevando a este juzgador a establecer la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00), por concepto de daño moral, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y MORALES intentada por la ciudadana V.D.P.A. mediante sus apoderados judiciales contra la Sociedad de Comercio CORPORACION LEONARDI C.A., todos identificados en esa sentencia, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: Por concepto de daños materiales la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por tres expertos Ingenieros Civiles, tomando en consideración el valor del mercado que para la fecha de la elaboración de la experticia tengan las reparaciones de las fisuras y grietas que presenta el inmueble distinguido con el número 36 del sector III etapa de la urbanización Cumbres de Monte Alegre situada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que le pertenece a V.D.P.A. por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nro. 17, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo Nro. 07, tomando como base los deterioros establecido en la experticia practicada sobre el inmueble y corre inserta en la segunda pieza del folio 24 al folio 52 del expediente. SEGUNDO: Por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 51.666

PP/cc

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