Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteSharine Salazar Villafaña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000643

PARTE ACTORA: V.Q.C.: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.169.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.646.

PARTE DEMANDADA: E.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.407.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: fue asistido en todo el juicio por los abogados K.A. y M.Z., venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.743 y 104.570 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda intentada por el abogado: M.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Q.C., contra el ciudadano E.Q.T. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es única y exclusiva propietaria desde que era menor de edad de un apartamento distinguido con el Nro.12-F , del edificio “La Montaña”, de la Urbanización “La Bonita”, del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas. Que es el caso, que el ciudadano E.Q.T. (su padre) ocupa desde hace aproximadamente 15 años en forma totalmente gratuita y sin siquiera pagar el respectivo condominio, no ha contribuido en forma alguna ni ayudado a su madre en su crianza y manutención ni durante su minoría de edad, solamente beneficiándose de ella en forma gratuita hasta la presente fecha.

Que en fecha 23 de junio del año 2005, se comprometió a entregarle para el día 15 de julio del corriente año completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes y personas, según consta en “convenimiento” celebrado por ante la Dirección de Relaciones con la Comunidad de la Alcaldía de Baruta, el cual se acompaña en copia simple, y que en esta misma oportunidad se obligó a solventar la deuda de condominio y permitirle el acceso a su apartamento lo cual se ha negado pese haber firmado dicha obligación y de que siendo la misma ley entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1159 el cual reza textualmente “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo, fundamento la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 de Código Civil, y concluyó solicitando la Ejecución del Convenimiento.

En fecha 03 de noviembre del 2005 fue admitida la demanda por el procedimiento del juicio ordinario, emplazándose al ciudadano E.A.Q.T. para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 20 de enero del 2006, fue declara SIN LUGAR, la establecida en el ordinal 1°.

Las restantes cuestiones previas alegadas, es decir los ordinales 6° y la 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron decididas en fecha 20 de febrero del 2006, declarando Subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo y SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad.

En la oportunidad procesal de hacer la contestación de la demanda, el ciudadano E.A.Q.T., asistido por la abogada M.S.Z., lo hizo en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho los cuales se fundamenta la pretensión.

Que el fondo del asunto debatido es o debe ser materia propia de inquilinato, desahució o desalojo o acción reinvindicatoria. Que en fecha 22 de junio de 2006 siendo las 4:00 pm, V.Q.C. denuncia a su padre ante la Policía de Baruta, manifestando tener graves problemas personales con su padre por la posesión de un inmueble de su propiedad al que aquel no le da acceso a pesar de estar siendo desalojada del lugar donde actualmente vive….. Que en fecha 23 de junio del 2006, E.Q.T., acude a la Policía de Baruta acompañado de dos personas, A.C. Y C.C.. Que al momento de su llegada lo hacen pasar a un galpón separado en el cual se encontraba su hija, su ex esposa y dos policías fuertemente armados, que le conminan a firmar un convenio que ya estaba redactado y le amenazan que de no firmar no saldría de ese lugar. Que durante casi cuatro horas E.Q.T. es retenido ilegalmente sin su consentimiento en la Policía de Baruta, según, amenazándolo con sacarlo a la calle con todas sus pertenencias, le amenazan de perseguirlo y de no dejarlo en paz hasta que salga de su casa entre otras cosas.

Por último solicita la “anulabilidad”(sic) de la obligación contractual emanada del acta policial suscrita por el declarante en sede policial por vicios de consentimiento, y se declare sin lugar la demanda intentada en su contra, anexó recaudos marcados “a” denuncia realizada por la ciudadana V.Q.c., “b” boleta de comparecencia, “C” y “D” testimonios, todos en copias fotostáticas.

En fecha 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las fotocopias anteriormente mencionadas.

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos. Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno dado que los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado aportadas.

2) Promovió el documento de propiedad del inmueble de la ciudadana V.Q.C., el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno por cuanto la misma no fueron impugnada por el adversario.

3)Promovió el “convenimiento” celebrado en la Dirección de Relaciones de la Comunidad del Municipio Baruta, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno por cuanto la misma no fueron impugnada por el adversario.

4) Promovió el testimonial de las ciudadanas ROSANA PANGRAZIO Y C.O.. La cual la Juez Titular declaró inadmisible, en fase probatoria por cuanto se encontraban inhabilitadas para declarar, según lo establecido en el artículo 170 de La Ley Orgánica de la Administración Pública.

5) Impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada marcadas “A” denuncia realizada por la ciudadana V.Q.C., “B” boleta de comparecencia, “C” y “D” testimonios todos en copias fotostáticas a excepción del “convenimiento” celebrado entre las partes. Por cuanto la parte demandada no hizo ningún acto tendiente a que se reputaran como fidedignas por este Tribunal, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1)Promovió el testimonio de los ciudadanos A.C., la cual la Juez Titular declaró inadmisible, en fase probatoria por cuanto se encontraba inhabilitado , según causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

2)Del Testimonial de C.C.: Observa esta legisladora, que en la oportunidad de su declaración testimonial, en la cuarta repregunta realizada por el apoderado actor, manifestó, ser “AMIGO” del ciudadano E.A.Q.T., por lo que se encuentra incurso en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal LO DESECHA.

3) Del testimonial de WIRISTON ALVAREZ: Asimismo en la oportunidad de la declaración de este ciudadano, en la primera repregunta realizada por el apoderado actor, manifestó “ser hermano” del ciudadano K.A., quien es el abogado asistente del promovente, por lo que se encuentra incurso en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal LO DESECHA.

Luego del análisis probatorio esta legisladora pasa al fondo del asunto en los siguientes términos:

Observa esta sentenciadora, que el documento fundamental de la demanda se basa en un convenio, suscrito por las partes en la Dirección de Relaciones con la Comunidad actuando conforme a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, documento del cual la parte demandada se limitó a decir que dicho convenio suscrito era nulo por ser emanado de un organismo incompetente, además de alegar que fue obligado a firmar bajo amenaza, por lo que según sus dichos, el mismo nació con vicio de consentimiento, según artículo 1146 del Código Civil, dicho convenio a los fines de su valoración se transcribe textualmente:

“ … Sede de la Policía Municipal en el día de hoy 23 de junio del 2005, a las 03:00 horas de la tarde, en la Dirección de Relaciones con la Comunidad, actuando conforme a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, se procedió a tender el caso de la ciudad: V.Q., titular de la Cedula de identidad V-16.815.234, domiciliado en Los naranjos de El Cafetal, Edf. Dearco, piso 5, apto. 5-B, teléfono no posee. El motivo de su comparecencia es que le solicita al ciudadano E.Q., Titular de la Cédula de identidad V-3.407.552, domiciliado en el Conjunto Residencial La Bonita, Edf. La Montaña, piso 12, letra “F”, segunda etapa, la desocupación del apartamento propiedad de la denunciante ubicado en la última dirección, en el cual habita el denunciado desde hace aproximadamente quince años. Después de haber escuchado los alegatos expuestos por ambos ciudadanos, se procede a celebrar el presente acuerdo por la vía de la conciliación y la equidad contenido en las siguientes cláusulas. Primero: El ciudadano E.Q., se compromete a que el día 15/07/2005 entregará totalmente desocupado de personas y bienes el apartamento propiedad de V.Q.. Segundo: Igualmente el ciudadano E.Q. se compromete a cancelar la deuda que por concepto de condominio mantiene en la Residencia La Bonita, Edificio La Montaña, piso 12, letra “F”, segunda etapa, antes de la fecha 15/07/2005. Tercero: Queda entendido que la ciudadana V.Q. podrá mudarse a la citada residencia en cualquier momento en que ella lo crea conveniente y así lo acepta el ciudadano EE.Q.. Cuarto: Esta dirección hará seguimiento de la suscrito en el presente convenio. Es todo. Terminó, se leyó. Conforme. firman.” (sic).

Nuestro m.T. en decisión Nro. 416 de la Sala Politico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 08 de julio de 1998, en el juicio Concetta Serino Olivero contra Arpigra C.A., expediente Nro. 7.995 la Corte señaló lo siguiente:

…Para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad.

.

Ahora bien, enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por la Inspectora Jefe, ciudadana R.P.F., de la Dirección de Relaciones con la Comunidad, de la Alcaldía del Municipio Baruta – autoridad administrativa- y su contenido es un convenio entre la ciudadana V.Q. y Él ciudadano E.Q. realizado mediante “acuerdo por la vía de la conciliación” suscrita ante un funcionario ante un órgano de la Alcaldía, hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Entonces, en virtud de que la jurisprudencia al respecto ha sido pacífica al establecer que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, este Tribunal lo considera cierto y le da todo su valor probatorio. Así se decide.

No puede quien suscribe dejar pasa por alto, las series de alegaciones hechas por la parte demandada en cuanto a entres otras cosas que el convenio fue suscrito bajo violencia y amenazas de cualquier índole, alegaciones estás que no probó en lo absoluto en el desarrollo del iter procesal, por lo que este Tribunal considera que al respecto no tiene materia en la cual decidir.

Igualmente, cuando la parte demandada señala “que el fondo del asunto debatido es o debe ser materia propia de inquilinato, desahucio o desalojo o acción reinvindicatoria”, lo cual quien suscribe lo que hace es percibir de este alegato, es un desconocimiento de la materia, igualmente ocurre en la oportunidad de la contestación cuando solicita la “anulabilidad” (sic) del convenio, ya que la vía idónea para ello es la interposición de un juicio autónomo de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento en donde se le garantizara a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, nada trajo en el lapso de pruebas correspondiente la demandada, ni nada produjo que pudiera llevar al ánimo de esta Juzgadora, para emitir un fallo a su favor, habiendo la parte actora probado a plenitud, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos por ella invocados, toda vez que los instrumentos por ella acompañados no fueron impugnados en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso V.Q.C. contra E.A.Q.T..

SEGUNDO

Se condena al demandado, E.A.Q.T., hacer entrega a la ciudadana V.Q.C. el apartamento distinguido con el Nro. 12-F, Edificio “La Montaña”, de la Urbanización “La Bonita” del Municipio Baruta, del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes Agosto de Dos Mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

SHARINE C. S.V.

LA SECRETARIA,

J.A.P.

En esta misma fecha, y siendo las (11:57 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

SSC/JAP

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