Decisión nº 105-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 01230-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 4 de noviembre de 2008, para el conocimiento en esta instancia superior del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Y.M.A.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.808, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.C.F., mayor de edad, venezolano, trabajador petrolero, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.979.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró con lugar la extensión de obligación de manutención por mayoría de edad, en incidencia surgida con motivo de la solicitud propuesta por la ciudadana A.M.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.581.351, de igual domicilio.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se procede al dictado de la sentencia en los siguientes términos:

I

Consta de actas que en expediente que contiene las actuaciones de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria seguida por la ciudadana V.B.A.M., actuando en representación de sus hijas adolescentes, declarada con lugar mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme de fecha 29 de junio de 2007, la mencionada ciudadana compareció en autos en fecha 3 de abril de 2008 y solicitó para su hija NOMBRE OMITIDO la aplicación del literal b) del último aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer extensiva la obligación de manutención en virtud de que el día 18 de mayo del mismo año cumpliría 18 años de edad, alegando que es alumna regular en la Facultad de Ciencias Administrativas de la Escuela de Contaduría Pública de la Universidad R.B.C., pedimento éste que fue ratificado en fecha 20 de mayo del mismo año. Con vista a ello el a quo ordenó abrir una articulación probatoria para comprobar los alegatos de hecho, previa notificación de las partes involucradas. A esa decisión se opuso la representación judicial del progenitor solicitando la extinción de la obligación por la mayoría de edad de la reclamante. El referido auto lo dejó sin efecto el a quo en fecha 14 de julio de 2008, y en el mismo resolvió con relación a la extinción solicitada ordenar abrir una articulación probatoria.

En la incidencia el solicitante de la extinción promovió pruebas y la joven A.M.C.A., asistida de abogado presentó escrito de alegatos de defensa y promovió pruebas.

Sustanciada la incidencia, en fecha 16 de septiembre de 2008 el a quo se pronunció y declaró sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano R.A.C.F. y con lugar la extensión manteniendo vigente la obligación de manutención para la prenombrada hija.

Recurrida la interlocutoria dictada por el progenitor, su representación judicial ante esta alzada consignó escrito mediante el cual alega que el hecho de adquirir una persona la mayoría de edad, conlleva a la extinción de instituciones que la amparan, por conllevar una presunción legal de madurez humana de transición a la adultez.

Alude que en el caso concreto, la joven A.M. al adquirir la mayoría de edad, ya no está amparada y protegida por las leyes destinadas a niños, niñas y adolescentes por tratarse de una joven adulta, que para ella aplica la Ley Nacional de la Juventud, que ésta la conduce hacia la vida adulta productiva por estar ubicada dentro del grupo atareo de mayores de 18 años y menores de 28 años de edad; a su juicio el artículo 383.b de la Ley especial debe ser interpretado de manera restrictiva y no se le puede dar a la “beneficiaria” las mismas prerrogativas de los protegidos por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega que la norma en cuestión conlleva a una excepción, solo cuando la beneficiaria de la obligación padezca de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, siendo el segundo supuesto aplicable a A.M.C.A., que igualmente contiene una excepción a la excepción, referida a la naturaleza de esos estudios y si éstos impiden realizar trabajos remunerados.

Señala que en el caso de autos ha quedado comprobado que la mencionada joven estudia en la Universidad R.B.C., elemento determinante para el a quo determinar procedente la petición de la adulta y negar la extinción solicitada por el obligado, que como elemento de convicción deducible de las pruebas, se trata de una universidad privada, la carrera de Contaduría Pública es dictada en diferentes horarios, que presenta materias reprobadas y retraso escolar. Que la sentencia carece de valoración acerca de los estudios que realiza la joven para aplicar la excepción a la excepción, ya que la misma es ofertada por la universidad en tres turnos como es mañana, tarde y noche; lo que significa que la joven puede escoger las tres opciones, y en cualesquiera de ellos le quedaría tiempo libre.

Alega que no constituye un hecho controvertido la mayoría de edad ni la circunstancia de que la beneficiaria de autos, “no posee ninguna discapacidad física o mental”, y señala que los fundamentos errados, imprecisos e indeterminados de la recurrida, están determinados en que:

  1. Es falsa la afirmación por no haber sido alegada, que “por razones de humanidad” la joven no pueda “valerse por si misma para promoverse su sustento”, ya que de actas no se desprende que la humanidad de A.M. tenga alguna discapacidad para no valerse por sí misma y obtener su sustento.

  2. No está en discusión que la joven “cursa estudios durante toda la semana”, siendo lo controvertido que ella no pueda “valerse por si misma para promoverse su sustento.”

  3. No apreció que los estudios que realiza la joven se pueden alternar con alguna actividad remunerada.

  4. Que la beneficiaria tiene dos turnos libres disponibles para trabajar de lunes a viernes, más sábado y domingo, ocio que puede dedicar a alguna actividad económica productiva.

  5. Que es falsa la afirmación de que los estudios que realiza la joven, por su naturaleza le impide el ejercicio de trabajos remunerados fuera de las horas académicas, desconociendo el hecho de que esa carrera puede ser alternada con otra carrera universitaria u oficio para aprender algún arte o alternar con trabajo remunerado, dada la flexibilidad del turno académico.

  6. Que no es por la naturaleza de la carrera que la joven estudia, lo que le impide desplegar otra actividad académica o económica.

  7. No se desprende ni está demostrado en actas que la joven no está en capacidad de asumir una actividad laboral remunerada, que está demostrado que la carrera que estudia se puede cursar en cualquiera de los tres turnos ofrecidos, quedando para ella un tiempo útil para realizar alguna actividad remunerada.

  8. Que se discute que para alcanzar alguna profesión es menester hacerlo alternando los estudios con una actividad remunerada lucrativa.

  9. Que no es válido pretender que la simple actividad de estudiante de la joven, sea una labor exclusiva, como tampoco es válido que al realizar un trabajo remunerado, podría verse indispuesta y perjudicada con la realización de actividades laborales en forma simultánea.

  10. Que el simple supuesto de haber adquirido A.M. la mayoría de edad, no es el único móvil para que el padre haya pedido la extinción de la obligación de manutención, ya que logró demostrar que tiene tiempo suficiente para realizar simultáneamente labores remuneradas con sus estudios de contaduría.

  11. Que no es cierto no se alegó ni demostró que el solo hecho de declarar la extinción de la obligación de manutención, acarrea para la joven afectación de su interés como si se tratara de sujeto de derecho con las prerrogativas contempladas en la Ley especial, por estar limitada a las exigencias del artículo 383, objeto de impugnación con su apelación.

  12. Que no precisa el fallo cuál es el “gravamen irreparable” que se le causa a la joven ya que con la extinción de la obligación no se le vulneran derechos como del nivel de vida adecuado y a la educación, consagrados únicamente para los niños, niñas y adolescentes, ya que ella misma puede proveérselos si desempeña alguna actividad lucrativa extra cátedra.

Finalmente, alega que la joven A.M. tiene plena capacidad para estudiar y trabajar simultáneamente como sujeto activo del proceso de desarrollo en su tránsito productivo hacia la vida adulta, como lo dispone el artículo 79 de la constitución, siendo contraria la fundamentación acogida por el a quo para llegar a la conclusión cuando sustentó su decisión que desvirtúa la doctrina de esta Corte Superior en su fallo de fecha 21 de julio de 2006, por no ser su esencia, solicitando la nulidad del fallo apelado y sea ordenada la extinción de la obligación de la manutención, por encontrarse la joven A.M.C.A., en plena capacidad para asumir sus propias cargas, al estar plenamente demostrado que cursa estudios de Contaduría Pública y por su naturaleza, le permite realizar trabajos remunerados.

II

Del análisis de los autos se destaca que no está controvertida la mayoría

de edad adquirida por la joven A.M.C.A., ni su condición de estudiante de Contaduría Pública en la Universidad R.B.C.. De los argumentos traídos a esta alzada por la recurrente para fundamentar el recurso ejercido, al ser resumidas las razones por las cuales no está conforme con el fallo dictado por el a quo, deviene que el punto a resolver ante esta alzada con el cual no está de acuerdo el progenitor, en primer lugar, es que en opinión del recurrente al adquirir la joven mayoría de edad, ya no está amparada y protegida por las leyes destinadas a niños, niñas y adolescentes por tratarse de una joven adulta, y para ella aplica la Ley Nacional de la Juventud; en segundo lugar, la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención, por considerar que la joven está en plena capacidad de asumir sus propias cargas, y por la naturaleza de la carrera que cursa, al estar demostrado que estudia Contaduría Pública, ésta le permite a la joven realizar trabajos remunerados.

La Corte pasa a decidir el primer punto sobre el aspecto de la Ley aplicable en el caso de autos, y observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio es competente para conocer en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…).

d) obligación alimentaria;

(…).

De la norma antes transcrita se desprende que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en la cual expresamente señaló: .

Artículo 383.- Extinción:

La obligación alimentaria se extingue:

a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

a) b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado de la Sala)"

"Artículo 514.- Citación.

Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud".

"Artículo 520.- Decisión.

Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere."

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en las precitadas normas y en el criterio fijado por el M.T. de la República, esta Corte Superior desestima el alegato formulado por la recurrente en relación a que la Ley aplicable al caso de autos es la Ley Nacional de la Juventud, y acogido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica que, todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según sea el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Sobre el segundo aspecto alegado por la recurrente, la Corte para decidir trae a colación argumentos esgrimidos por esta alzada en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, para decidir un caso parecido observando lo siguiente:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el contenido de la obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por su parte el literal b) del artículo 383 eiusdem, preceptúa que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ha establecido esta alzada que, los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. En igual sentido, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se interpreta que la educación incluida la alimentación, subsiste después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable al beneficiario.

En el caso de autos está demostrado y así lo admite el progenitor, que la joven A.M.C.A., cumplió 18 años el día 18 de mayo de 2008, que actualmente es alumna regular y cursa el segundo semestre de Contaduría Pública en la Universidad R.B.C., en Maracaibo estado Zulia; de la información aportada por la mencionada Universidad, se constata que tiene aprobadas 12 unidades crédito y un promedio aritmético de 16.000 puntos; que el semestre tiene un costo de Bs. F 1.442,oo pagaderos en cuatro cuotas de Bs. F 260,50 y una inicial de Bs. 380,oo, que estudia en el turno diurno de las siete de la mañana hasta las tres y cinco minutos de la tarde.

De la revisión de los autos no consta ni aparece demostrado en actas, que la joven A.M. tenga recursos propios ni que se haya independizado económicamente, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada, y el hecho de que acaba de cumplir 18 años de edad, según se constata de la copia certificada de su acta de nacimiento, deja en evidencia que carece de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona para mantener un nivel de vida adecuado, lo que debe mantener mientras no pueda proveerse su propio sustento diario así como los gastos de su propia educación.

Alega el progenitor el mal aprovechamiento de los estudios de su hija al manifestar que presenta materias reprobadas y retraso escolar, que la carrera que estudia no le ocupa exclusivamente el tiempo, por lo que puede realizar un trabajo remunerado en forma paralela con sus estudios, que la carrera que estudia puede ser alternada con otra carrera universitaria u oficio para aprender algún arte o alternar un trabajo remunerado por la flexibilidad de los turnos académicos. Tales alegatos formulados por el progenitor, a juicio de esta alzada, se interpretan en que esa posibilidad de realizar trabajo remunerado es un factor que podría generar el cese de su obligación, lo cual no se basta por sí solo para declarar extinguida la obligación de manutención, ya que no ha sido demostrado que la joven pueda realizar un trabajo u oficio que le permita proveerse su propio sustento y asumir la carga de su educación universitaria, que además de ser un derecho humano de la joven, es un deber de los padres para con sus hijos de conformidad con el único aparte del artículo 76 de la Constitución al prever que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

En tal sentido, a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos por parte del padre y/o la madre, es preciso que el ejercicio de una profesión, arte, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva dada por la mayoría de edad de la joven que acaba de cumplir 18 años de edad, como así lo alega el progenitor.

En el caso bajo estudio, no se ha demostrado ni se presenta con la debida claridad, que la joven A.M. tenga la posibilidad de realizar un trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria para lo cual esté preparada, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido recientemente dieciocho años de edad, demostrando únicamente que se encuentra en fase de formación realizando el segundo semestre de Contaduría Pública en la Universidad Belloso Chapín.

Alega el progenitor que es falsa la afirmación sostenida por la recurrida, en cuanto a que los estudios que realiza la joven, por su naturaleza le impide el ejercicio de trabajos remunerados fuera de las horas académicas.

Sobre este aspecto, observa esta alzada que ciertamente la carrera en la cual se forma la joven de autos, por su naturaleza, aún no le permite realizar trabajos remunerados, ya que la Contaduría Pública se ocupa como ciencia, del estudio de las empresas y organizaciones de carácter económico para preparar informes financieros, para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión, para dictaminar sobre estados financieros con la ciencia contable en general como revisión, manejo y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, asesoría tributaria, asesoría gerencial entre muchas otras, y para lo cual se requiere de colegiación, es evidente que la joven por el grado que estudia, no está preparada para realizar labores de tal naturaleza, quedando así desvirtuado el alegato formulado por el progenitor, ya que por la naturaleza de la carrera que estudia su hija, ella no puede realizar trabajos remunerados en su especie.

Asimismo, en razón de su edad, no puede afirmarse que no ha finalizado su formación por causas de falta de aplicación a su actividad de estudiante con bajo rendimiento académico, pues está demostrado que a sus 18 años de edad se encuentra estudiando el segundo semestre de Contaduría Pública, lo cual resulta en relación de igualdad, ésta afianzada con la conformidad de su edad con el grado que estudia.

A juicio de esta Corte Superior, no cabe duda alguna que el mero hecho de que A.M. haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la extinción de la obligación de manutención, ya que el artículo 383 de la Ley Especial, mantiene la necesidad de la obligación alimentaria, para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Ello es así en virtud de que el derecho de alimentos que una persona puede exigirle a otra del suministro para su subsistencia cuando la misma no pueda proveérselos por cuenta propia, tiene su origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, especialmente entre los progenitores y sus hijos, lo que suele derivarse del parentesco, tal como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución; derecho que según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra subordinado al principio de proporcionalidad en la medida en que comporta la capacidad económica del obligado, así como la necesidad concreta del beneficiario; entendido como aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En consecuencia, al no estar demostrado en autos que los estudios regulares y necesarios para su formación, que actualmente cursa la joven A.M.C.A., estén demorados por causas que le sean imputables, ni que la carrera que estudia de Contaduría Pública por su naturaleza, le permite realizar trabajos remunerados, se concluye que dada su escasa edad no tiene ni está demostrado que tenga una profesión definida, ni tampoco está demostrado que conozca algún oficio, arte o industria que le permita proveerse su propio sustento, y ante la circunstancia de no estar en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada, si a la beneficiaria de la pensión se le extinguiera, serían frustradas las expectativas reales y definitivas de su proyecto de vida de terminar la carrera en la fecha indicada para procurarse un trabajo que le permita vivir con dignidad, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, el derecho a ser educada por sus progenitores no solo se configura como un derecho, sino también como un deber, por lo que conserva el derecho a solicitar y obtener alimentos de sus progenitores. Se perfecciona así el derecho a recibir la pensión fijada a su progenitor, la que existirá hasta tanto cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de manutención, ya que el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no le cercena el derecho per se, que tiene a la pensión de manutención, siendo éste el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de obligación de manutención para la beneficiaria de autos, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación propuesta por el progenitor obligado confirmando el fallo apelado. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano R.A.C.F., contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis de septiembre de 2008, quedando confirmada la sentencia apelada que declara procedente la extensión de la obligación de manutención para la joven A.M.C.A.. Por ser una sentencia que se confirma, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”105”, en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1230-08/P.43-08.-

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