Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000581

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-005721

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. V.R.C., en su condición de Defensora Publica Novena Penal del ciudadano M.A.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ABG. V.R.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-005721 interviene la ABG. V.R.C., en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano M.A.C.., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 17/02/2014, día hábil siguiente a la notificación de las partes por este Tribunal de la decisión tomada en fecha 24/10/2012, hasta el 21/02/2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 21/02/2014. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. V.R.C., fue presentado en fecha 02-11-2012. Se deja constancia que los días 7, 8, 9, 29-11-2012, 21-01-2013, 25-02-2013, 06-03-2013, 10-04-2013, 17-05-2013, 24 y 27-05-2013, 18-06-2013, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31-07-2013, 1, 2, 5, 6, 7, 12 y 13-07-2013, 12, 13, 28 y 29-08-2013, 02, 03, 04, 05, 06, 09, y 13-09-2013, 02, 03 y 04-10-2013, 28-11-2013, 16, 23, 26, 27 y 30-12-2013, 02, 03, 10 y 24-01-2014, 13, 14, 25, 27 y 28-02-2014, 03, 04, y 05-03-2014 NO HUBO DESPACHO. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 23/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, hasta el día 27/11/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/11/2012. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…II

Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4 ° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447, es apelable toda decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningun caso la medida cautelar sustitutiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En el caso que nos ocupa, nuestro defendido goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desde el inicio de la presente causa, misma que fue ratificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2009, cuando el tribunal de control Nº 1 admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico atribuyendo una calificación jurídica distinta como lo es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal Vigente, igualmente se aparta en cuanto a la calificación de los delitos LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto de la revisión del asunto no EXISTE informe medico legal alguno como tampoco consta elemento alguno que haga presumir la participación de adolescente alguno en la comisión de los hechos, en consecuencia SE DESESTIMA la acusación en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Y en lo que respecta al contenido del artículo 244; considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo ¡n comento desde el momento en que ocurrieron los supuestos hechos hasta la presente fecha, e inclusive mas de dos años desde que se llevo a cabo la audiencia preliminar, el 19 de enero de 2009, amen de que en dicha audiencia el tribunal de control admitió parcialmente la acusación y atribuyo una calificación jurídica distinta a la de la fiscalía como lo de ROBO GENÉRICO y desestimo la acusación por los delitos de Lesiones Personales y Uso de Adolescentes para delinquir; es decir que se está juzgando a mi representado solo por el delito de ROBO GENÉRICO.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2002, es decir, hace ya más de DIEZ AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que si se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido M.A.C. revocando así las presentaciones periódicas que pesa sobre este y decretando su libertad plana…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Octubre de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.496, le fue decretada en fecha 17/12/2002, Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Uso de Adolescente para Delinquir.

En fecha 17-01-2003, se le otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la detención domiciliaria, por la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo.

Luego en fecha 13-12-2003, se le acordó la revisión de la medida impuesta y se impuso la medida cautelar consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido nueve (09) años y 11 días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien se observó del estudio de la causa en primer término que el ciudadano M.A.C.V., en la oportunidad de la audiencia de presentación se hizo llamar M.A.C.P., indicando como número de cédula 17.227.927, en fecha 17-05-05, se decreta orden de captura en contra de M.A.C.P., con C. I 17.227.927, identificación aportada por el mismo. Se evidencia al folio 129 de la primera pieza audiencia conforme el artículo 130 de la norma adjetiva con ocasión a la aprehensión del referido ciudadano, donde se lee en actas que la persona aprehendida manifiesta llamarse W.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.227.927, y manifestó entre otras cosas que su “…. su primo vivía en su casa se aprehendió su cédula cayó detenido y dio el número de mi cédula”, por lo que se ordena la practica de prueba dactilar para establecer las identidades. Se evidencia de las actuaciones a los folios 86 al 91 de la tercera pieza, la practica de la experticia en referencia y se estableció que en efecto al ciudadano W.C.C., le había usurpado su identidad el ciudadano M.A.C.V.. En techa 19-01-2009, se realiza la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos por causas imputables al ciudadano M.A.C.V., donde para realizar la misma se ordenó nuevamente librar orden de captura, en la referida fecha se dejó sentado la plena identidad y se acordó la apertura a juicio. En fecha 26-01-2009, se reciben las actuaciones en el tribunal de juicio, se ordena la selección de escabinos para la constitución del tribunal mixto, lla cual se constituyó en su primera convocatoria. Se ha observado que si bien es cierto que en oportunidades el juicio se ha diferido por causas no imputables a los procesados, no es menos cierto que el procesado M.A.C.V. no ha comparecido en 8 oportunidades sin causa justificada, es así , que en fecha 13-03-12, se ordenó librarle captura por su reiteradas incomparecencia a las convocatorias efectuadas por este despacho, siendo que ese mismo día fue detenido en la taquilla de presentación se deja sin efecto la orden de captura y se pauta juicio para el día 06-06-12, fecha en la que el tribunal difiere el acto por la incomparecencia de un escabino, y se pauta para el día 30-06-12, fecha en que no comparecen los procesados de autos estando debidamente notificados y se pauta para el día 25-09-12, fecha en la cual solo comparece uno de los procesados y no comparece el procesado M.C.V., por lo que se pauta para el día 20-11-12.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa en su escrito, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado en 8 oportunidades, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando él ha sido contumaz, a tal punto que en 2 oportunidades se ha tenido que librar captura en su contra, generando y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal.

Es importante destacar la actuación que tuvo el encausado en la oportunidad de la audiencia de presentación cuando se identificó con otro apellido y número de cédula de identidad, la cual se corrobora a través, de experticia realizada por el CICPC, lo que trajo como consecuencia que un ciudadano fuese sido privado de su libertad por el lapso de dos días mientras se realizaba la audiencia y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando en realidad era que le habían usurpado la identidad.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los órgano competentes debemos resguardar los mismos.

Considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal impuesta al justiciable debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, aunado de que se evidencia del sistema juris 2000 que el mismo no cumple con la medida impuesta desde el mes de junio del presente año, siendo que la misma debe ser cada 30 días, por lo que en consecuencia debe permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano M.A.C.V., ya identificado, con la advertencia de que en caso de no comparecer para la próxima convocatoria de juicio se ordenara librar captura, por cuanto el mismo tienen el deber de mantenerse pendiente de su proceso y en contacto con su defensa. Así se decide. DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V. , ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Uso de Adolescente para Delinquir, por no verificarse los supuestos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que en caso de no comparecer para la próxima convocatoria de juicio se ordenara librar captura, por cuanto el mismo tienen el deber de mantenerse pendiente de su proceso y en contacto con su defensa.…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, mediante la cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal; le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en detención domiciliaria, en fecha 17 de Enero de 2003 al ciudadano M.A.C.V., posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2003, el Tribunal acuerda presentación cada (30) días en virtud de que el Ministerio Público hasta la fecha no había presentado actos conclusivos y habían transcurrido mas de nueve (9) meses y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, por el principio de notoriedad judicial, fue efectuada una revisión a las actas procesales de los últimos años las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

 En fecha 27-10-2004. /JUICIO DIFERIDO/ se deja constancia que compareció el imputado J.C.C., la defensora Publica Abg. Sioly Rondon así como la defensora Abg. V.R. y el Fiscal 3 del Ministerio Publico por otro lado no compareció el imputado M.A.C.P., razón por la cual se acuerda diferir para el día 09 de Diciembre de 2004 a las 02:00 PM. Librese boleta de notificación M.A.C.P. al imputado Quedan los presentes notificados, es todo.

 En fecha 09-12-2004. DIFERIDO/ Luego de un lapso de espera de 30 minutos se deja constancia de que no compareció el imputado M.A.C.P., ni el Fiscal 3° del Ministerio Público.

 En fecha 11-04-2005 //DIFERIDO/// no comparece el Fiscal Tercero del Ministerio Público ni el imputado M.A.C.; motivo por el cual se difiere la presente Audiencia para el día 17 de Mayo de 2005.

 En fecha 17-05-2005 //DIFERIDO/// Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Sioly Osorio quien se retiró por cuanto tenía otros asuntos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado J.C.C.. No comparece el imputado M.C., quien no ha cumplido con el Régimen de Presentación del cual goza actualmente. En este estado la Representación Fiscal solicita se libre orden de captura del imputado M.C..

 En fecha 11-07-2006 //DIFERIDO/// verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encontraban el imputado J.C.C. C.I. 17.784.590 no compareció la Abg. Y.M.D.P.P. y la víctima I.R. y el Fiscal N°3 del Ministerio Público Motivo por el cual el Tribunal procede a diferir el presente acto para el día 22-11-06 a las 2:30 p.m.. se ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público y cítese a la víctima.

 En fecha 22-11-2006 //DIFERIDO/// se deja constancia que se encuentra presentes el imputado J.C.C. y la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. N.H.; asimismo se deja constancia que transcurrido un lapso de espera de 30 min. No comparece la defensa pública.

 En fecha 29-01-2007 //DIFERIDO/// se deja constancia que No comparece la Defensa Pública, Abg. M.R., ni la Fiscal 3° del Ministerio Publico.

 En fecha 01-11-2007// DIFERIDA// Comparecieron el Fiscal 3ero del MP L.A.. M.P., los Imputados W.R. CAMPOS CAÑIZALEZ CI V-17.227.927 y J.C.C. CI V-17.784.590. No comparecieron las Defensoras Públicas Penales Abg. V.R. (William Campos) y la Abg. M.R. (Juan C.C., ni la Víctima Iraido Rincón Palmar. El Fiscal solicita se libre Orden de Aprehensión al Imputado M.A.C.P..

 En fecha 08-12-2008// DIFERIDA// no comparece el imputado M.C. ni la víctima Iradio Rincón. Motivo por el cual se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 19-01-2009 a las 09:00am. Quedan los presentes notificados.

 En fecha 28-07-2010//DIFERIDA//se deja constancia que no comparecen el acusado M.C. y J.C. y las Escabino Yulennis Rivas y Egilda Ruiz y la victima Iraido Rincón.

 En fecha 09-02-2011// DIFERIDA// no comparece el otro escabino ni el acusado M.C..

 En fecha 03-05-2011// DIFERIDA// comparece la defensa pública Abg. V.R., no comparece el Fiscal 3º del Ministerio Publico, no comparecen no comparecen el acusado J.C., ni el acusado M.C..

 En fecha 24-05-2011// DIFERIDA// no comparece el Fiscal 3º del Ministerio Publico, comparecen el acusado J.C., no comparece el acusado M.C.. Motivo por el cual se difiere.

 En fecha 15-07-2011// DIFERIDA// no comparece el acusado J.C., y M.C.. Motivo por el cual se difiere.

 En fecha 21-09-2011// DIFERIDA// no comparece la otro escabino ni el acusado M.C., motivo por el cual se difiere el presente acto.

 En fecha 22/11/2011 //DIFERIDA// no comparece la otro escabino ni el acusado M.C., motivo por el cual se difiere el presente acto.

 En fecha 30-07-2012 //DIFERIDA// no comparecen los acusados J.C.C. y M.C., comparece la Defensa Pública solo por este acto por la Abog. M.R. y la Abog. V.R. y no comparecen los escabinos, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2012 a las 9:00a.m.

 En fecha 25-09-2012 //DIFERIDA// no comparece el acusado M.C., motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el dia 20-11-12 a las 08:30 a.m.

 En fecha 20-11-2012//DIFERIDA//no comparece el acusado M.C., ni comparacen los escabinos, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 05 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes notificados. La Fiscal y la defensa se retiran quedando notificados. Líbrese boleta de citación al acusado, haciendo mención que de no comparecer se le librara orden de aprehensión.

 En fecha 31-10-2013//DIFERIDA//no comparece al acusado de autos motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto.

 En fecha 13-01-2014// DIFERIDA/se deja constancia que comparece el fiscal Nº 26 del MP, la defensa publica Nº 9, comparece el acusado J.C.c. no comparece al acusado m.A. carrizales motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas inherentes al imputado y a la defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que estos no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla es cese de la medida; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la medida de coerción personal, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la ABG. V.R.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.R.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado M.A.C.V., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal ahora 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2013.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000581

CFRR/Juani

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