Decisión nº 667 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 11-4917

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el numeral cuatro (04) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue V.J.R.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por V.J.R.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”, el Juez de ese Despacho, F.A.O.M., en fecha 02 de Junio de 2011, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral cuatro (04) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11/08/11, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 14/O8/11 se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado F.A.O.M., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue V.J.R.M., contra La SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”, por considerar que se encuentra incurso en el numeral cuatro (04) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

04º. Por tener el recaudo, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, intereses directo en el pleito.

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

“Yo, F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado A.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.303, como uno de los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana V.J.R.M.. En la presente causa de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIO y como quiera que el abogado antes mencionado y mi persona existe una amistad manifiesta, en virtud de que somos cuñados y por ende tenemos lazos de afinidad, es por lo que me inhibo de conocer da la presente causa, ya que al conocer de la misma se pondría en duda mi imparcialidad como Juez. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 4º. Por tener el recaudo, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos a fines, dentro de los grados indicados, intereses directo en el pleito. ”

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS siguen la ciudadana V.J.R.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”. Representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios J.A.M.M., A.J.C.A., A.M., C.M.M.G., E.U.G., M.A.F., M.T.M.O., Inscrito en el inpreabogado bajos los Nº 63.142, 93.893, 81.303, 124.988, 53.404 y 125.796 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA CUMANA, C.A. representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.J.G. Y C.J., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 105.964 y 106.576 respectivamente. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).”

DE LA ADMISIBILIDAD.

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso sub. examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 02/06/2011, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIO sigue V.J.R.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”. Observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador entáblese. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo por tener parentesco por afinidad con el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano A.M..

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima esta Sentenciadora que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS sigue V.J.R.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA)”, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 02 de Junio de 2011, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de La Independencia y 152º de La Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.

ABOG. L.U.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA.

NOTA: siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA.

EXP. Nº 11-4917

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIO.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

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