Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.281.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: V.M.S.P. Y T.O.B.E., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.552.237 y V-6.874.822, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado L.A.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.793, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San A.d.L.A., del Estado Miranda, en fecha, 29 de M.d.A. 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 32, folio 32 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio Cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

*-Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: V.M.S.P. Y T.O.B.E., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.552.237 y V-6.874.822, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De sus hijas habidas durante el matrimonio en especial la adolescente: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: V.M.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido por ambos cónyuges que él padre ciudadano: T.O.B.E., podrá compartir con su hija dos (02) fines de semana al mes, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la adolescente, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad, dichas fechas serán compartida en partes iguales alternándose cada año. En relación a los cumpleaños y días especiales lo pasaran con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual quedo establecida por las partes de la siguiente forma; el padre ciudadano: T.O.B.E., se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. F. 200,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada por la parte interesada para tal fin. Asimismo se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, igualmente cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, útiles escolares, vestuario, transporte, recreación y demás gastos que puedan generar su hija. De esta misma forma acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será semestral en base al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los diecisiete (16) días de mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

J.A.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO ACC.

J.A.P.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.281-08.

ROM/BCG/gigi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR