Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000233.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.V.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.036.957

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.S., S.P., A.G. de PALMA, A.V.G. y M.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 Y7 24.663, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M.N., C.H.M., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana J.V., alegó que en fecha 15 de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios como Asistente de Peluquería en la Empresa Mercantil denominada “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.”, empresa franquicia de la Marca “SANDRO”; que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligada firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIS C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos, y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; que en el caso concreto fue obligada a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 27 de Julio de 2004 con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; que la relación laboral subsistió hasta el día 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado; que durante cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.045, 20), es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134, 84); que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad le fue informada por la Gerencia de la empresa, del hecho de que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados; que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniformes, cumplir horarios de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas, era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa señor J.C.; que la sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la Sede de la Empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año;

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 146, 157, 174, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T: 107 días X 102, 40= 10.956, 80; 130 días X Bs. 118, 29 = Bs. 15.377, 70; 138 días X Bs. 134, 84 = Bs.18.607, 92;, para un total de Antigüedad de Bs.44.942, 42; Vacaciones 110 días X Bs. 134, 84 = Bs. 14.832, 40; Vacaciones fraccionadas 14 días a razón de Bs. 134, 84, Bs. 1.887, 76; Bono Vacacional 25 días X Bs. 134, 84 = Bs.3.371, oo; Utilidades Artículo 174 L.O.T: 75 días X 8.75= Bs. 83.75 días X Bs. Bs. 134, 84 = Bs. 11.292, 85; Alícuota de Utilidades Bs.2.004, 50; Intereses sobre Prestaciones Bs. 5.997, 20, para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 84.328, 13).

La demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia en el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante A.V.S. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; que entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial, que regula las relaciones entre Trabajador y Patrono conforme a lo señalado en el artículo 67 Ut-Supra; que para que exista una relación de Trabajo es indispensable que existan las siguientes condiciones: A). Una convención (Contrato), entre un patrono y un trabajador, inexistente en el presente caso. B). La prestación de un servicio personal con las características primordiales de: subordinación o dependencia, respecto de los cuales la accionada jamás fue participe. C). Una contraprestación por el servicio prestado al verificarse por un salario, el cual debe ser seguro en cuanto al pago.

Que entre la accionada A.V.S. y la empresa SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., haya existido alguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo, por cuanto nunca existió entre las partes relación alguna.

Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; TEAM ESTILIST, SALOS DE BELLEZA MARGARITA C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., toda vez que SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia.

Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto la parte demandada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Igualmente la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar al haber, la representación judicial de la Empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, acoge criterio Jurisprudencial antes esbozado, y se establece que le corresponde a la accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda. Así se establece.

Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de la parte actora:

- Promovió, marcado “A”, Contrato de Cuentas de Participación (folios 45 al 48), suscrito entre la ciudadana A.V.S.C., y la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2004, quedando anotado bajo el Nro. 27; Tomo 53, y Marcado “AA”, (folios 49 y 50), Contrato de Modificación de la Cláusula Quinta del referido Contrato de Cuenta en Participación, autenticado en fecha 05 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 62, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que la accionada trato de simular la relación laboral entre las partes. Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, quedando demostrado que la ciudadana A.V.S., suscribió contrato denominado Cuentas en Participación con la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Promovió, documento contentivo de Contrato de Cuentas de Participación (folios 51 al 54), suscrito entre la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., y la ciudadana A.V.S.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-2005, anotado bajo el Nro. 12; Tomo 39. Dichas documental no fue observada por la parte accionada, no obstante, se evidencia de la documental, que entre la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., y la ciudadana A.V.S.C., suscribieron contrato mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron asociarse bajo la figura de Contrato de Cuenta en Participación, a fin de explotar el negocio de peluquería comprendido dentro de dicho término la peluquería propiamente dicha, barbería, manicure, pedicure y cosmetología, participando ambos de las ganancias y de las perdidas del negocio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna, ya que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., no es parte integrante en el presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió, Marcada “A-1” a la “A-11” y “B-1” a la “B-11” (folios, 55 al 76), Recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido por la accionante durante la relación laboral. Dichas documentales fueron observadas por la parte accionada, por cuanto las mismas no habían sido emitidas por la Empresa SALON DE BELLEZA CARITA C.A. Este tribunal evidencia que efectivamente los recibos en cuestión, fueron suscritos por la ciudadana A.V.S., para la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., no es parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió, Marcada “C”, (folio, 77), Carnet de identificación. Dicho instrumento fue observado por la parte accionada, manifestando que el mismo no fue suscrito por la empresa demandada. Este tribunal, no le otorga valor alguno, por cuanto en el mismo no aparece ningún signo, símbolo ni firma de quien lo suscribe, ni provenga de representante alguno de la accionada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas de la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A:

- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITA C.A”, marcada con la letra “A” (folios 81 al 91), a los fines de demostrar que es una compañía independiente y autónoma de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA; que sus socios no son comunes; que no existe dominio accionario de personas; que su administración es autónoma e independiente de las precitadas empresas y que no se está en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las copias de este documento no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

- Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. (folios 92 al 110). Se evidencia del referido contrato que la franquiciante otorga a la franquiciada una franquicia exclusiva para instalar y operar una tienda denominada “SANDRO”. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandante, quedando demostrada la explotación de la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. ASI SE DECIDE.

- Declaración de Parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a interrogar a la ciudadana A.V.S., parte accionante quien señaló: Que fue contratada por el ciudadano J.C., para prestar servicios personales como Asistente de Peluquería para la Empresa SALON DE BELLEZA CARITA; que su salario fue de Seis Mil Bolívares Mensuales (Bs. 6.000, oo); que sus pagos fueron en efectivo y en oportunidades mediante cheques, que los clientes les eran asignados por el gerente o por la cajera; que los clientes pagaban por el servicio prestado en la caja de la empresa; que el gerente de la empresa o la cajera supervisaban su actividad; que el horario en temporada era de nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las once de la noche (11:00 p.m.); que los uniformes les eran suministrados por la empresa.

Valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega, que en fecha 15 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería en la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., empresa franquicia de la marca SANDRO C.A., que todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. En el caso concreto la actora firmó el contrato de cuentas de participación con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; que la relación laboral perduró hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo desempeñado; que durante cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario promedio mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.045, 20)..

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado, que la actora solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, empresa que argumenta la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO.

La accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, alegando que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., haya existido una relación de carácter laboral.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante A.V.S. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna otra índole; que entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial y que regulan las relaciones entre Trabajador y Patrono, conforme a lo señalado en el artículo 67 Ut-Supra; que para que exista una relación de Trabajo es indispensable que existan las siguientes condiciones: A). Una convención (Contrato), entre un patrono y un trabajador, inexistente en el presente caso. B). La prestación de un servicio personal con las características primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la accionada jamás fue participe. C). Una contraprestación por el servicio prestado al verificarse por un salario, el cual debe ser seguro en cuanto al pago.

Que entre la accionada A.V.S. y la empresa SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., haya existido alguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo, por cuanto nunca existió entre las partes relación alguna de algún tipo.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la accionada, alegada por la misma, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y lo hace en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.

Al respecto, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:

…en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…

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El Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar, si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente lo es o no, alterando la maniobra elusiva fundada en formalismos, será en definitiva la conducta procesal de la demandada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado, en el caso de autos, es necesario determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte demandada negó de forma absoluta, que entre ella y la accionante haya existido alguna relación y mucho menos de carácter laboral, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora, quien en la oportunidad legal correspondiente, promovió documento contentivo de Contrato de Cuenta en Participación, suscrito en fecha 24 de Julio de 2004, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, hecho este que dio origen a favor de la accionante de la Presunción de Laboralidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, en consecuencia, nació a favor de la trabajadora la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.

Del material probatorio cursante en autos, así como de la declaración de parte, se desprende que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, de manera que le correspondía a la accionante demostrar que existió una relación de naturaleza laboral, como fue alegado, ya que la realidad de los hechos de la prestación del servicio indica que existió una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa, la parte actora y la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS ,C.A. estuvieron vinculadas en virtud de una relación de carácter laboral, desde el día 15 de Abril de 2004, hasta el día 02 de Junio de 2005, fecha en la cual la accionante suscribió nuevo contrato de cuenta de participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, para ejercer el cargo de Manicurista, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria Pública.

Así las cosas, se observa de los autos que cursan recibos de pagos emitidos por la empresa MARGARITA SALON DE BELLEZA, C.A, empresa ésta, con quien la accionante suscribió el contrato antes mencionado y que no es parte en el presente asunto, por lo cual no habiendo medios probatorios que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 15 de abril de 2004 al 02 de Junio de 2005, y en caso de que la empresa accionada se niegue exhibir los libros antes mencionado, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.

En este sentido, a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 50 días; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225, ejusdem; le corresponden 15 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225, ejusdem, le corresponden 7 días; utilidades 2004 le corresponden 10 días; utilidades 2005, le corresponden 6.25 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 15-04-2004 hasta el 02-06-2005.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. para sostener este juicio.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.V.S.C. en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas.-

TERCERO

Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar a la actora los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 50 días; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225, ejusdem; le corresponden 15 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225, ejusdem, le corresponden 7 días; utilidades 2004 le corresponden 10 días; utilidades 2005, le corresponden 6.25 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 15-04-2004 hasta el 02-06-2005, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-06-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ

Abg. ROSANGEL MORENO,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 19 de Enero de 2011, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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