Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2015

204º y 155º

Expediente: AP11-V-2011-000154

En virtud de haber sido designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez provisorio de este juzgado mediante oficio Nº CJ-15-0299, me aboco al conocimiento de la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora ha solicitado pronunciamiento en el presente juicio, a todo esto vista la oposición genérica propuesta por la representación judicial de los demandados en fecha 09-10-2013 que riela al folio 455 al 460 a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 14-08-2013 que riela al folio 369 al 453, a los fines de pronunciarse este tribunal observa:

I

En primer lugar considera conveniente este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato planteado por el opositor esgrimiendo que “nos oponemos a la admisión de todas y cada una de las pruebas por la parte actora, por no haber señalado en ninguna de las promovió que era lo que pretendía demostrar con el medio…” (folio 460), sobre cuyo aspecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Los representantes judiciales de los demandados alegan como aplicable en su oposición el criterio sentado por el máximo tribunal en la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación que estableció que:

“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia. (Negrita y subrayado del fallo)

Sin embargo, la doctrina y nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas ha modificado el referido criterio adaptándolo a la aplicación directa e inmediata del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la justicia y que por ende derogó las exigencias procesales que representen obstáculos para el ejercicio del derecho, interpretando así las normas del procedimiento a los fines de favorecer el ejercicio de los derechos en juicio. Más aun, en materia de pruebas en aplicación del principio pro probatione. En tal sentido aún cuando el promovente no haya indicado el objeto del medio probatorio en cuestión, como dicho medio es propuesto para convencer al juez de instancia, éste como director del proceso no esta impedido de valorar la pertinencia de la prueba, ya que determinará tanto la legalidad como la pertinencia de los elementos probatorios promovidos al analizar o valorar la definitiva, pues su inadmisibilidad previo a tal estudio, vulneraría el derecho a la justicia, criterio este que comparte este juzgador; en consecuencia se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.-

II

En cuanto a la impugnación de todos los documentos presentados en copia simple el tribunal considera:

  1. Riela al folio 324 al 356 marcado “G” copias simples de actuaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil Perfilab, C. A. Ha lugar la oposición por cuanto el promovente no solicitó su cotejo con el original o copia certificada como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se considera fidedigna . Así se decide.-

  2. Riela al folio 357 al 367 formato impreso de mensaje de datos de supuestos e-mails y contenido de página web marcada con letra “J”. No ha lugar la oposición por cuanto si bien es cierto los mismos no cumplen con la certificación emitida por el ente respectivo conforme los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos serán apreciados en la definitiva según las normas de la sana crítica conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Riela al folio 372 al folio 383 marcado con letra A-1, al folio 384 al 395 marcado con letra B-1 y al folio 396 al 403 marcado con letra C-1, copia simple del registro mercantil de las sociedades mercantiles Corporación Capela, C. A, y Perfilab, C. A. No ha lugar la oposición por cuanto consta de las actas procesales copia certificada de los mismos (artículo 1387 del Código Civil). Así se decide.-

  4. Riela al folio 404 al 435, marcado con letra “D-1”. Ha lugar la oposición por cuanto son copias simples de documentos privados emanado de un tercero que al carecer de sello y firma debieron ser promovidos mediante prueba de informes. Así se decide.-

  5. Riela al folio 436 al 442 marcado con letra “E-1”, “F-1”, “G -1”, copia simple del registro de información fiscal (RIF), certificado electrónico de recepción y la declaración definitiva de pagos y rentas expedida por el SENIAT. Ha lugar la oposición por cuanto siendo estos documentos públicos administrativos, el promovente no solicitó su cotejo con el original o copia certificada como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se considera fidedigna. Así se decide.-

  6. Riela al folio 443 al folio 450, marcado con letra “H-1”, cartas enviadas a terceros. Ha lugar la oposición por cuanto siendo fotostáticas de documentos privados, el promovente debió consignar su original conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  7. Riela al folio 451, marcado con letra “I-1”, documento privado emitido por un tercero. Ha lugar la oposición por cuanto debió ser ratificada mediante prueba de informes. Así se decide.-

  8. Riela al folio 452 al 453, marcado con letra “K-1” y “J-1”, ha lugar la oposición por cuanto al ser documentos privados el promovente debió haber consignado su original conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la Representación judicial de la parte actora:

• En cuanto al valor probatorio de Autos: es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.-

• De los Documentales promovidos: este el Tribunal por cuanto observa, que dichas pruebas (marcados con letra A-1, B-1, C-1 y J), no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando salvo, la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.

A los fines de garantizar el equilibrio de las partes estando pendiente la presente cuestión desde su promoción en el año 2013, se hace necesaria su notificación a las partes.

EL JUEZ PROVISORIO

Abogado. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abogado. C.D..

LAPG/CD/AS.

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