Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CAMELIS A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.064.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 83.218 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de (2004), mediante la cual declaro LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada representada por el ciudadano C.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.144, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 04, Tomo 8-A, e igualmente domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y consecuencialmente declaro simulados y por tanto nulos y sin ningún efecto, los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2000, anotado bajo los Nos: 38 y 39, Tomo 1, Protocolo Primero, documentos otorgados por el ciudadano C.A.A. a la AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A., en fecha 08 de febrero de 2000, en el juicio de SIMULACION que tienen incoado en su contra, los ciudadanos V.S.V.D.M.; C.E.M.S.; M.E.M.S., Licenciada en Administración; D.M.M.S., todos venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.854.918; 10.403.651; 10.712.009 y 12.038.958, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z..

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por simulación interpuesta por los ciudadanos V.S.V.D.M., C.E.M.S., M.E.M.S. Y D.M.M.S., antes identificados, en contra del ciudadano C.A.A. y de la AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A. fue admitida en el tribunal de la causa el día 06 de Noviembre de 2.000, fecha en la cual se ordenó librar las notificaciones de la parte demandada a los fines del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda. En la misma oportunidad el abogado L.P.C., en su condición de apoderado actor presentó escrito solicitando el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes presuntamente adquiridos de manera simulada por la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A”.

En fecha 08 de Diciembre del año 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes a que se refieren los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2000, anotados bajo los Nos. 38 y 39, Tomo I, Protocolo Primero, el primero de ellos sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES CENTIÁREAS (279,33 Has.), y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria Hato Blanco, C.A divide de por medio Río La Pacheca; por el SUR: con el Río Mico que las separan los terrenos que son o fueron de la Ganadera S.M.; por el ESTE: Con Agropecuaria Hato Blanco; y por el OESTE: Con el Lago de Maracaibo. Y el otro documento referido al traspaso que hiciera el ciudadano C.A.A., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A., del hierro quemador propiedad del primero de los nombrados, con el cual marcaba el ganado de su propiedad. En la misma fecha del decreto se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 05 de Febrero de 2.001, el abogado en ejercicio G.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A., ya identificada, y del ciudadano C.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.325.144, ganadero, y del mismo domicilio, se dio por notificado de la presente demandada por simulación incoada en contra de sus representados, anteriormente identificados, e igualmente solicitó al tribunal de la causa se declarara incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto, dentro de los accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, se encontraban dos menores de edad.

Por diligencia suscrita en fecha 06 del mismo mes y año, el abogado G.M., consignó documento-poder donde consta la representación judicial que le fuera conferida por la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2001, el apoderado actor consignó escrito de alegatos con relación a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas. En la misma oportunidad el tribunal de la causa dictó un auto declarando sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2001, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Por diligencia presentada en fecha 06 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandada realizó observaciones al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el apoderado actor.

Por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.001 el representante judicial de la demandante, solicitó al tribunal de la causa se pronunciase sobre la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta presentada con anterioridad.

En fecha 25 de Junio de 2.001 y en la pieza de medida del presente expediente, la abogada CAMELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.064.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.218 y de este domicilio, presentó documento-poder por medio del cual se acredita la representación judicial de la parte demandada, en la misma ocasión consignó escrito solicitando la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre las tierras de la Agropecuaria La Gran Victoria propiedad de sus representados.

Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, la abogada Camelis Acevedo ratificó el pedimento de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.002, el abogado L.P.C. con el carácter acreditado en autos solicitó al tribunal a-quo dictara decisión en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2.003, el apoderado actor ratificó el anterior pedimento.

En fecha 14 de Julio de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la desestimación de la declaratoria de confesión ficta propuesta por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2.004, el Dr. L.d.J.U.G. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.004, la abogada Camelis Acevedo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez a la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.004, el abogado L.P.C. actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del avocamiento del nuevo juez al presente caso.

En fecha 06 de Agosto de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa, y consecuencialmente simulados y sin ningún efecto jurídico alguno los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2.000, anotados bajo los Nos. 38 y 39 del Tomo I y Protocolo Primero, por el ciudadano C.A.A. a favor de la AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A, en fecha 08 de Febrero de 2000.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la abogada Camelis Acevedo con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa.

Por auto dictado en fecha 30 de Agosto de 2.004, el tribunal a-quo admitió la apelación interpuesta por la parte perdidosa y ordenó remitir los autos correspondientes a este Tribunal de alzada.

En fecha 27 de Octubre de 2.004, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Juzgado Superior la presente apelación y se fijaron los lapsos procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.

Dentro del lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandada promovió y consignó copia certificada de documentos públicos.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte apelante dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la presencia de las partes intervinientes quienes expusieron de manera oral sus alegatos.

A continuación procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia sobre la materia objeto de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA

La abogada Camelis Acevedo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia Certificada de los Estatutos de Constitución de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria; y 2.- Copia Certificada del documento de compra-venta del fundo denominado Rancho “C” celebrada entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria y el ciudadano C.A.A..

Vistas las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte apelante en esta alzada, es deber de esta sentenciadora en atención al principio de exhaustividad establecer el valor probatorio que de ellas se desprende; en tal sentido, se observa del estudio del primer documento de los nombrados anteriormente, que se trata de una prueba instrumental producida en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno acerca de las declaraciones en el contenidas, por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo, esta sentenciadora lo estima en cuanto a que en el mismo aparece comprobada la constitución de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria en fecha 08 de Febrero de 2.000, que el Presidente de la misma es el ciudadano C.A.A. parte demandada en la presente causa, que el resto de los socios que conforman la precitada sociedad, son sus familiares directos –esposa e hijos-, y por último, que el Presidente de la Compañía es el ciudadano actualmente demandado y posee las más amplias facultades de dirección y disposición sobre los bienes que conforman la sociedad mercantil Agropecuaria La Gran Victoria, C.A, ello según se desprende de los estatutos de constitución de la precitada sociedad mercantil; sin embargo, la prueba antes analizada esta sentenciadora la desestima por cuanto, resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos que deben ser comprobados.

Con relación a la copia certificada del documento de compra-venta del fundo denominado Rancho “C” celebrada entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria y el ciudadano C.A.A., observa igualmente esta sentenciadora, que la precitada copia certificada pertenece a la categoría de prueba instrumental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno acerca de las declaraciones en el contenidas, por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo, esta sentenciadora lo estima en cuanto a que se comprueba que la referida venta la realizó el ciudadano C.A.A. a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria, C.A en fecha 17 de Febrero de 2.000, esto es, a tan solo once (11) días luego de la constitución de la precitada compañía y que dicha venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo); sin embargo, la prueba antes analizada, esta sentenciadora la desestima por cuanto resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos que deben ser comprobados, muy al contrario producen un indicio desfavorable en desmedro de la parte demandada, por cuanto, las características del negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta analizado, se equiparan a las que poseen los negocios jurídicos simulados. Así se declara.

Ahora bien, como corolario del análisis realizado anteriormente, esta jurisdicente observa que la actividad probatoria de la parte perdidosa debía encaminarse a rebatir los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, esto es, a contradecir entre otras cosas, el hecho que su representado creo una Sociedad Mercantil a manera de ardid para sustraerse de la ejecución de la sentencia que ampara a los accionantes y que aparece acreditada en actas, que la venta del inmueble propiedad del demandado y posteriormente propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Gran Victoria, C.A, no fue de acto simulado, ni mucho menos con el objeto de insolventarse. De manera tal, que las pruebas producidas en esta instancia por la apoderada judicial de la parte demandada muy al contrario de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, lo que consiguen es confirmar los hechos ejecutados por su conferente en detrimento de los demandantes, todo ello, tomando en cuenta que el hecho de la falta de contestación oportuna de la demandada impone una carga al demandado de probar dentro del lapso correspondiente –ese algo que le favorezca-, absteniéndose de producir nuevos alegatos o algún tipo de excepción, que sólo le es dable al cumplir tempestivamente con la carga procesal de contestar la demanda.

Para finalizar el análisis probatorio, no hay constancia en las actas procesales que la parte demandante haya promovido prueba alguna susceptible de evacuación.

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

En la celebración de la audiencia oral de informes a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la abogada CAMELIS ACEVEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:

….omissis…el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite demanda de Simulación interpuesta por la parte actora en contra de mis representados, la parte actora acompaña como documento fundamentales de su demanda copias certificadas de la Sentencia de fecha 01 de Marzo del año 2000, dictada por este Juzgado Superior Octavo Agrario, en contra de la Sucesión Núñez, de la cual forma parte el ciudadano C.A.A., de igual forma acompaña copias certificadas de la ampliación de la sentencia de fecha 01 de Marzo del año 2000, por medio de la cual modifica el monto ordenado a pagar a la Sucesión Núñez en el fallo definitivo antes mencionado acordando una corrección monetaria que le fue solicitada después de haber dictado dicho fallo….omissis….Posteriormente el tribunal ordena y practica la citación de mis representados, quienes dentro de la oportunidad legal procesal para dar contestación a la demanda no dieron contestación oportuna y dentro del lapso probatorio no llevaron al proceso ningún tipo de medio probatorio, precluido como fue el lapso probatorio la parte actora solicita al Tribunal declare la confesión ficta de mis representados….

. “…Ahora bien, ciudadana Juez, del análisis de las actas procesales se evidencia que en este proceso realmente se verificaron los dos primeros supuestos para que se configure la confesión ficta, sin embargo, falta la verificación del último requisito como es que el demandado nada probare que le favorezca, ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba mis representados desvirtúan la pretensión de la parte actora por cuanto de las actas procesales se evidencian (sic) ese algo que le favorezcan (sic) a mis representados, en consecuencia por faltar éste último requisito no se pudo haber verificado la confesión ficta….”.

Antes de realizar la revisión solicitada en el caso de autos, es menester, por parte de esta sentenciadora aclarar los hechos suscitados con relación a la presunta contestación extemporánea de la demanda que efectuó el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora ha constatado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, de manera que, muy al contrario de lo afirmado por el sentenciador de la primera instancia, el escrito que riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) ambos inclusive, presentado en fecha 16 de Febrero de 2.001, por el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, es a todas luces un escrito de interposición de “Cuestiones Previas”, más no, de contestación a la demanda tal y como fue afirmado por el Juez a-quo en su sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.004, más aún, el referido escrito en el folio ciento cinco (105) tiene estampado al pie una nota donde se lee “Recibido de G.M. el presente escrito de Cuestiones Previas”; de esta manera queda establecido que la parte demandada de ninguna manera dio contestación a la demanda incoada en su contra, subsumiéndose en el primer supuesto fáctico contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con los alegatos de apelación antes transcritos, se observa que, la referida abogada admitió de manera diáfana, que sus representados no dieron contestación a la demanda, y que mucho menos promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, dicha actuación por parte de sus representados encuadra dentro del primer y tercer supuesto de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuales son que ‘el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código’ y ‘si nada probare que le favorezca’, respecto al efecto de estas faltas cometidas por el demandado, el Dr. A.B., ha establecido lo siguiente “….La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen por consiguiente plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fue resultado de un error de hecho, o arrancados por violencia o sorprendidos por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca…..”.

Visto que, del estudio de las actas se observa que para el día 16 de Febrero de 2.001 se aperturó ope legis el lapso de promoción de pruebas y estaba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual establece que el lapso para la promoción de pruebas es de cuatro días, como es que, la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2.003, es cuando consigna un escrito que se podría equiparar al de promoción de pruebas, solicitando en el mismo, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se revertieran a su favor los efectos jurídicos emanados de los instrumentos consignados por la actora en su libelo de demanda. La intención del legislador en casos como el de autos ha sido la de imponer una especie de castigo o pena al demandado contumaz otorgándole una única oportunidad para ejercer su defensa luego de la falta de contestación a la demandada, y esto es precisamente dentro del lapso probatorio, en el caso sub examine se observa que la parte demandada procedió a ejercer su defensa de manera excesivamente tardía, esto es, después de aproximadamente dos años luego de vencido el lapso de la contestación, actuación ésta que sólo fue posible por el incumplimiento por parte del juez a-quo de la normativa contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual le establece al Juez, los lapsos procesales en los cuales debe dictar sentencia en el caso de configurarse la figura de la Confesión Ficta, y en virtud de esa falta de actividad del juez, es que la parte demandada pudo ejercer de manera excesivamente retardada su derecho de defensa.

Con relación al segundo supuesto contemplado en el tantas veces citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es que, ‘la petición del demandante no sea contraria a derecho’, esta sentenciadora, al igual que el Juez de la causa coincide en afirmar que la solicitud de declaratoria de simulación interpuesta por la parte demandada se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1281 del Código Civil, en consecuencia, es jurídicamente tutelable y procedente la acción de simulación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, y visto que la misma apoderada judicial de la demandada admitió que sus representados incumplieron con las cargas procesales anteriormente señaladas, el análisis y revisión por parte de esta sentenciadora debe centrarse en la denuncia que dio objeto a la presente apelación, como lo es, la presunta violación del precepto contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la causa, en la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.004, por cuanto, a juicio de la apoderada judicial de la parte apelante el sentenciador de la causa “….se limita únicamente a analizar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de manera neta, sin tomar en consideración el principio de la comunidad de la prueba, por medio del cual se manifiesta el elemento que va a demostrar ‘ese algo que le favorezca al demandado’, y con ello desvirtuar así esa ficción de confesión, por cuanto la misma no es real y la simple duda a favor de la realidad debe desvirtuarla en aras de cumplir con la finalidad del proceso que no es otra que la justicia ….”; en base a lo anterior, es que la parte apelante aspira que este tribunal de alzada revoque el fallo apelado, y para ello, es menester por parte de esta sentenciadora, verificar si ciertamente se infringió el dispositivo legal anteriormente señalado.

Dilucidado lo anterior, procede de seguidas esta jurisdicente a analizar la denuncia planteada, y en tal sentido señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La norma antes transcrita señalada como infringida, consagra los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, que imponen al Juez la apreciación de todas cuantas pruebas hayan sido promovidas y evacuadas en el iter procedimental, tanto por el actor, por el demandado o un tercero interviniente, expresando siempre el criterio sobre ellas. Pues bien, así como es cierto que el juez tiene conforme al postulado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber de valorar las pruebas cursantes en autos, la parte que se quiera beneficiar de las pruebas producidas por su antagonista debe -dentro del lapso probatorio- invocar la aplicación del referido principio de comunidad de la prueba, para que de esa manera surja para el Juez la obligación de determinar lo favorable a ella de esa prueba, so pena de incurrir en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al realizar apuntaciones que no le han sido solicitadas por la parte mero invocante de la prueba. En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte apelante denuncia la falta de aplicación por el juez de la recurrida del referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, esta sentenciadora procedió a constatar cual fue la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, encontrándose con que no hubo promoción alguna de material probatorio, sin embargo, más adelante, se observa que la parte demandada consignó escrito en fecha 14 de Julio de 2.003 (dos 02 años después de fenecido el lapso de promoción de pruebas) mediante el cual solicitó al juez de la causa la aplicación del principio de comunidad de la prueba, simplemente enunciándolo, sin siquiera expresar de que forma le podrían ser favorables las pruebas documentales consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, no siendo posible a juicio de esta sentenciadora, la aplicación del principio anteriormente enunciado dada la extemporaneidad y la forma de su promoción, a este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, exponiendo acerca de la aplicabilidad del principio de comunidad de la prueba, cita la siguiente jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que aún se mantiene vigente con relación a la materia debatida: “….Era necesario, de acuerdo con la doctrina de la Sala referida, que la recurrente en la instancia y con motivo del propio procedimiento de invalidación hubiere requerido al juez de la recurrida su valoración, indicándole lo favorable a ella de esa prueba> (cfr CSJ, Sent. 16-5-90, en P.T., O.:ob.N° 5, p. 264 y ss). El interés por el mérito de la prueba determinaba la legitimación para beneficiarse del valor de convicción, según se fuera promovente o mero invocante de la misma (cfr CSJ, Sent. 18-11-92, en P.T., O.: ob.cit N° 11, p. 227).

Así tenemos, que cuando a juicio del demandado contumaz existe en autos alguna prueba producida por su antagonista que le pueda ser favorable a la demostración de sus pretensiones, debe conforme a la jurisprudencia vigente en la materia, anteriormente citada, explicar de que forma le es favorable dicha prueba, ya que, de lo contrario se estaría obligando al órgano jurisdiccional a que efectúe una actividad que se extralimita a lo solicitado en autos, incurriendo en una infracción de orden legal; es por ello que, a juicio de esta sentenciadora el juez a-quo, muy al contrario de incurrir en la violación denunciada, actuó apegado a la jurisprudencia vigente en la materia y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, desestimada como ha sido en el cuerpo del presente fallo la denuncia que dio origen a la presente apelación, esta jurisdicente debe indefectiblemente confirmar la decisión dictada por el Juez a-quo en el fallo de fecha 06 de Agosto de 2.004. Así se decide.

Para finalizar, esta sentenciadora observó igualmente del estudio del expediente y del contenido de la sentencia recurrida que, el juez a-quo, no se pronunció en forma alguna sobre la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que actualmente recae sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Gran Victoria, C.A”, según consta en los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de Febrero de 2000, anotados bajo los Nos. 38 y 39, Tomo I, Protocolo Primero, el primero de ellos correspondiente a un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES CENTIÁREAS (279,33 Has.), y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria Hato Blanco, C.A divide de por medio Río La Pacheca; por el SUR: con el Río Mico que las separan los terrenos que son o fueron de la Ganadera S.M.; por el ESTE: Con Agropecuaria Hato Blanco; y por el OESTE: Con el Lago de Maracaibo. Y el otro documento referido al traspaso que hiciera el ciudadano C.A.A., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GRAN VICTORIA, C.A., del hierro quemador con el cual marcaba el ganado de su propiedad y que posee la siguiente seña:

En tal sentido, confirmada como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Agosto de 2.004, en virtud de lo cual quedaron nulos y sin ningún efecto jurídico los documentos anteriormente identificados, y siendo que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar era accesoria al juicio principal, debe esta sentenciadora, suspender la misma, puesto que no tiene ningún asidero jurídico que subsista una medida cautelar que asegura las resultas de un juicio que se encuentra sentenciado, en virtud de la anterior decisión se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así se decide.

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