Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 153º

Caracas, 12 de marzo de 2012.

ASUNTO: AP21-L-2011-004721.

En el juicio por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana V.C.S.C., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A BANCO UNIVERSAL, este Tribunal dictó auto en fecha cinco (05) de marzo de 2012, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios sesenta y siete (67) al doscientos veintiuno (221) (ambos exclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable promovida en el escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se trata de una experticia contable para ser realizada en la sede de la empresa demandada, no se indica donde constan dichos registro contables asumimos que en la empresa, pero no tenemos certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transparente la prueba ii) al tratarse de una experticia contable al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se puede acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e idóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la demandada, tal como antes lo explicó el suscrito en relación a la actora el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituye en impertinente resulta una delgada linea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, por ello debemos entender que la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de pertinencia de hechos y medios, no en vano J.P.J., expresa:

(…) > debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Asismimo es de observar que la demandada propone el medio para demostrar un hecho negativo tal como se puede apreciar del ultimo particular del capitulo, lo cual es a todas luces es imposible a nuestro parecer pues no se puede demostrar hechos negativos y por ultimo observamos el medio inadmisble por la siguiente razón; siendo una prueba totalmente manipulada por la demandada en atención al principio de alteridad nos luce inadmisble, cabe señalar sentencia dictada por el superior Cuarto de Trabajo en el asunto AP21-L-R-2010-000463, que en el mismo criterio de quien suscribe dejo sentado:

…la prueba está promovida por la parte demandada –(…).-, para que se realice una experticia en su contabilidad, la cual es elaborada solamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.

Se trata de una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer unas pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio.

Si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales, puede promover otro tipo de prueba –documental, testimonial- pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada”, por ella. Debe contar la accionada con recibos rubricados por el laborante, o disponer de las personas que efectuaron en físico el pago, o contar con comunicaciones a entidades bancarias para que procedieran a los pagos.

De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor…

Consecuente con las varias razones antes expuesta considera este sentenciador que la experticia contable es improcedente ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Prueba de Testigos solicitada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admite el referido medio de prueba a los fines que rindan declaración la ciudadana identificada en el escrito de pruebas, por lo que, corresponde a la parte promovente hacer comparecer a los ciudadanos antes mencionados a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S,A BANCO UNIVERSAL, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR