Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: V.S.A. y O.Q.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.437.475 y V-6.156.723, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-010105

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha treinta (30) de mayo del año 2006, por los ciudadanos V.S.A. y O.Q.O., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día 7 de octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre (...), de ocho (8) años de edad, según consta de partida de nacimiento anexa a la solicitud.

Que debido a desavenencias se ha imposibilitado la vida en común, motivo por el cual se separaron de hecho desde el 10 de enero de 2.000, existiendo ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación, razón por la cual acudimos a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 6 de junio del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 4 de julio de 2.006, en fecha 26 de julio de 2.006, la Fiscal 103° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges V.S.A. y O.Q.O., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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