Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

EXP. N°: 2949-08

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Abril de 2008, procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual condenó al acusado F.A.R.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 21 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado efectivamente el Ministerio Público y vencido el lapso correspondiente sin que se le diera contestación al mismo, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 8 de Julio de 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 22 de Julio del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.R.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O., Estado Guarico, donde nació el 07-11-49, de 57 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de B.F.A. (V) y RONDON MARCOS (V), residenciado en la Carretera Petare, S.L., sector Winchen, barrio 7 de Enero, casa N° 52, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 2.514.763.-

DEFENSA: Dra. V.S.D.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima (40°) del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. J.G., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: A.M.R.B..-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso tuvo su génesis en fecha 5 de Mayo de 2006, a raíz del Acta de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe de guardia de dicho Despacho, donde se dejó constancia que en la carretera Petare-S.L., sector S.I., en la vía pública se encontraba el cuerpo de una persona, sin signos vitales, a consecuencia de heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por un arma de fuego, por lo que al día siguiente de los hechos se presentó de manera voluntaria ante el mencionado despacho policial, el ciudadano F.A.R.B., manifestando que la persona fallecida era su hermano y el mismo había perecido a consecuencia de un palazo que le dio este, en virtud de un altercado que surgió entre ambos.-

En fecha 6 de Mayo de 2006, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. O.C., remite

las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación del imputado F.A.R.B., siéndole asignada la presente causa a la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién en la misma fecha, celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Junio de 2006, la Dra. D.D.M., en su carácter de Cuadragésima Segunda comisionada en la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Juez Trigésima Novena de Control, acusación formal contra el ciudadano F.A.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento.-

En fecha 02 de Marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.A.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, entre otros pronunciamiento ordenado la apertura del juicio oral y público, por la comisión del delito antes mencionado.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10-01-2008, procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 07-04-2008, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado F.A.R.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 21 del mismo mes y año.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Abril de 2008, mediante la cual condenó al acusado F.A.R.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1°, en los términos siguientes:

…CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia. siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el "ut-supra" mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida, el capitulo referentes a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado lo siguiente… De la parcial trascripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN. Se evidencia que el sentenciador CONDENA al ciudadano: RONDÓN B.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal, con las declaraciones de los funcionarios policiales, aunadas a las declaraciones de los expertos médico y patólogo forenses, no obstante, en ningún momento hace mención que la única testigo presencial del hecho, ciudadana: BLANQUEZ DE RONDÓN F.A. no declaró en el debate, por encontrarse amparada en la disposición constitucional contenida en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el ciudadano: RONDÓN B.P.R., quien fue testigo referencial de los hechos de marras. El artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada

de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el caso de marras, el solo dicho de los funcionarios investigadores y aprehensores, vale decir, los ciudadanos: D.J.G.G., J.A.M.S. y L.A.N., es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, aún cuando ciertamente del dicho de los expertos forenses se encuentra demostrada la muerte del ciudadano: RONDÓN BLANQUIZ A.M. y la causa de la misma, con el dicho de los funcionarios policiales supra mencionados, no se demuestra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera se produjeron los mismos, sobre todo si se toma en consideración, que tal y como lo refirió el médico forense J.A.R., el imputado sufrió lesiones de carácter leve, por lo que evidentemente no se puede determinar si hubo una riña o se estaba en presencia de una causa de justificación. Ahora bien, según el doctor G.V., J.I., en su Obra titulada "Las Pruebas en el P.P.", sostiene que para poder dictar Sentencia Condenatoria, debe obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR EL JUEZ LA CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO. Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual solo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR. Cuando se habla de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dejó sentado…En este mismo orden de ¡deas, el supra mencionado Magistrado, en sentencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil (2000), expresó:… Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno de Abril del año que discurre, mediante la cual condenó al…mencionad ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas

accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° ejusdem, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello se ordene la libertad del acusado…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Abril de 2008, condenó al acusado F.A.R.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1°, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

…CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera Petare S.L., kilómetro 18, Barrio S.I., en el interior de una vivienda sin número, se encontraba el ciudadano A.M.R.B., su progenitora y otros familiares, a la misma llegó el ciudadano F.A.R.B. (hermano del mencionado ciudadano) con una bolsa de alimentos; seguidamente ambos hermanos discutieron por rencillas viejas, por lo que el segundo de los mencionados tomó un pedazo de madera y con un certero golpe le dio en la cabeza, el cual perdió el conocimiento falleciendo pocas horas después en la misma residencia. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación: Respecto al testimonio dado por el médico forense J.A.R.V., el mismo entre otras cosas, al responder a las preguntas ejercidas por el Representante del Ministerio Público, aseveró: "... el cadáver tenía una herida en el parietal derecho y en el cuello, puede pasar que el cuerpo al caer se lesione con un mínimo movimiento puede haber laceración de la arteria esto es que se rompió la arteria, la laceración fue consecuencia del traumatismo a nivel frontal, la caída puede provocar la laceración, este tipo de cadáveres en la región de la cabeza tienen hematomas a nivel de los ojos por traumatismos severos, esto ocurre por el golpe contuso, y fue por el golpe no por la caída, fue un golpe severo"… Por su parte la ciudadana Dra. CRUZ CALCAÑO YANUACELIS, DEL C.C., MÉDICO PATÓLOGO FORENSE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE

Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia que el occiso ciudadano A.M. RONDÓN BLANQUEZ… De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patológa Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: "Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello". Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece f.d.T., por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso A.M.R.B.. Ahora bien, se aprecia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el autor de la muerte del occiso A.M.R.B., fue su propio hermano de nombre F.A.R.B.. En tal sentido, se puede determinar que el Sub Inspector L.A.N., era la persona que se encontraba de guardia para el día en que el agresor se presentó a la Sub Delegación, el cual refirió que el referido acusado, se presentó al despacho manifestando que se ponía a derecho porque había matado a su hermano, y que posteriormente al dirigirse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se encontraron con el cadáver, y los familiares del mismos ratificaron que el autor del hecho había sido dicho ciudadano. Igualmente el funcionario D.J.G.C., coincide con el anterior testimonio, a saber:… En esos mismos términos testificó el funcionario J.A.M.S.… Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que los tres funcionarios coinciden que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano; asimismo, refieren que el agresor se presentó a la Sub Delegación y confesó haber cometido el crimen. Así las cosas, tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas con el caso; asimismo, se aprecia que no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio, sólo narraron lo que el acusado y los familiares de éste confesaron casi al momento de ocurrir los hechos; es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios

familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios en cuestión se valoran como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas. Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado F.A.R.B., en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…PENALIDAD El delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que autos consta que el mencionado penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado F.A.R.B.; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal…DISPOSITIVA Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A.R.B., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, con la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ibidem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, hasta tanto el

Juez de Ejecución estando definitivamente el fallo, conozca y decida con respecto al caso…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su queja en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del articulo 364 ejusdem, aduciendo que la recurrida incurre en la falta de motivación, ya que está no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la falta de motivación.

Ahora bien, esta Sala luego de un pormenorizado análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, constata que en la recurrida la Juez A-quo hace constar como hechos apreciados en el desarrollo del debate los siguientes: que el día 05 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carretera Petare S.L., Kilómetro 18 Barrio S.I., en el interior de una vivienda sin numero, se encontraba el ciudadano A.M.R.B., su progenitora y otros familiares, y a dicha vivienda llego el ciudadano F.A.R.B., (hermano del mencionado ciudadano), con una bolsa de alimentos; seguidamente ambos hermanos discutieron por rencillas viejas, por lo que el hoy acusado tomo un pedazo de madera y con un certero golpe le dio en la cabeza a su hermano, con lo cual perdió el conocimiento, falleciendo minutos después en la misma residencia.-

El Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.E.G., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.-

La recurrente en su escrito aduce que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, no valoró con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados; ya que la Juez A-quo condenó al ciudadano RONDON B.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, solo con las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.N., D.J.G.G., J.A.M.S. y las declaraciones de los expertos forenses C.C.Y.D.C. y J.A.R.V. (médico y anatomopatólogo) respectivamente, sin hacer mención alguna en cuanto al hecho de que la ciudadana BLANQUEZ DE RONDON F.A., testigo presencial del hecho de marras y progenitora del acusado y víctima, no declaró en el debate oral y público, por estar amparada en la disposición constitucional prevista en el numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el ciudadano RONDON B.P.R., hermano de los involucrados.-

Asimismo denuncia la recurrente que la Juez condenó a su defendido con las deposiciones de los funcionarios policiales y las de los expertos, mas no hace mención alguna a la declaración del funcionario J.R., quién en el acta del debate oral y público dejó constancia de las experticias que le practicó al ciudadano RONDON F.A., he hizo mención a la contusión excoriada, de carácter leve, y otra herida con bordes delineados que abarco solamente la epidermis.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por la recurrente, es menester señalar que la A-quo, hace mención en los folios 35 al 41 de la pieza II, que en el presente caso, todos las declaraciones aportadas por los testigos están revestidas de absoluta veracidad, por cuanto la narración de los hechos y las respuestas a las preguntas ejercidas tanto por el Ministerio Público, su persona y la defensa, hacen mención y coinciden con el tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos y que ninguna de estas fueron contradictorias, siendo así útiles para el acervo probatorio, todo esto lo dejo asentado al momento de motivar su decisión cuando expreso:

…Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación: Respecto al testimonio dado por el médico forense J.A.R.V., el mismo entre otras cosas, al responder a las preguntas ejercidas por el Representante del Ministerio Público, aseveró: ´el cadáver tenía una herida en el parietal derecho y en el cuello, puede pasar que el cuerpo al caer se lesione con un mínimo movimiento puede haber laceración de la arteria esto es que se rompió la arteria, la laceración fu consecuencia del traumatismo a nivel frontal, la caída puede provocar la laceración, este tipo de cadáveres en la región de la cabeza tienen hematomas a nivel de los ojos por traumatismos severos, esto ocurre por el golpe contuso, y fue por el golpe no por la caída, fue un golpe severo.´(…) Por su parte la ciudadana Dra. CRUZ CALCAÑO YANUACELIS, DEL C.C., Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia que el occiso ciudadano A.M.R.B., tuvo ´hemorragia en el cráneo donde se fija la masa encefálica cuando una persona sufre un golpe fuerte la masa encefálica se desplaza y produce ruptura en algunos vasos en diferentes partes del cráneo, al cabeza al ser golpeada sufre movimientos, en este caso fue severo, con pequeñas hemorragias generando un edema cerebral, sufre un fuerte impacto en el cráneo, todo el golpe en el cráneo provocado por un golpe seco provocado la muerte, sufre un traumatismo a nivel de cuello, tenia una hemorragia interna a nivel del cuello, fue un sangramiento poco a poco, ambas lesiones fueron graves.´ De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima sufrió un impacto en el cráneo, lo que conllevó a un traumatismo cervical al momento de ser golpeada, provocando sangramiento. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patológa Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: "Hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello". Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece f.d.T., por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso A.M.R.B.. Ahora bien, se aprecia de los testimonios ofrecidos por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el autor de la muerte del occiso A.M.R.B., fue su propio hermano de nombre F.A.R.B.. En tal sentido, se puede determinar que el Sub Inspector L.A.N., era la persona que se encontraba de guardia para el día en que el agresor se presentó a la Sub Delegación, el cual refirió que el referido acusado, se presentó al despacho manifestando que se ponía a derecho porque había matado a su hermano, y que posteriormente al dirigirse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, se encontraron con el cadáver, y los familiares del mismos ratificaron que el autor del hecho había sido dicho ciudadano. Igualmente el funcionario D.J.G.C., coincide con el anterior testimonio, a saber: ´apreciamos el cadáver con una herida contundente en la frente y observamos un palo con una sustancia pardo rojiza, nos informaron que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar.´ En esos mismos términos testificó el funcionario J.A.M.S., vemos: ´…en el patio de una residencia sin número inspeccionamos un cuerpo de 47 años de edad sin vida, el cadáver tenía una herida en la región frontal… a 5 metros se ubicó un palo de madera con color pardo rojizo… habían familiares uno era el hermano y la señora nos relato, el hermano dijo que entre ellos siempre habían problemas que uno llegó con comida y se presentó el problema, ella estaba presente en el lugar cuando ocurrió, ella dijo que estaba con sus hijos y llegó el otro y no dijo que agarró la madera y le pegó, ella dice que siempre tuvieron problemas… él se presentó al despacho y se entrevistó y manifestó que él intento que no pasara pero se salió de sus casillas y ocurrió el incidente.´ Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio, que los tres funcionarios coinciden que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano; asimismo, refieren que el agresor se presentó a la Sub Delegación y confesó haber cometido el crimen. Así las cosas, tales argumentos los acoge este Tribunal, por cuanto es evidente que los funcionarios no tenían conexión alguna con ninguna de las personas relacionadas con el caso; asimismo, se aprecia que no existe ningún interés de parte de los mismos en el resultado del juicio, sólo narraron lo que el acusado y los familiares de éste confesaron casi al momento de ocurrir los hechos; es sabido por experiencia, que al transcurrir el tiempo algunos testigos tienden a cambiar su declaración inicial o simplemente dejan de rendir su testimonio, y en especial cuando se encuentran involucrados los propios familiares, tal es el caso que la progenitora y un hermano de ambos ciudadanos se negaron a rendir declaración. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios en cuestión se valoran como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas. Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…

En conclusión, la Alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso de marras el testimonio del médico forense J.A.R.B., reflejó que la víctima sucumbió como consecuencia de un impacto muy fuerte en el cráneo, lo que le produjo un traumatismo cervical; así como también preponderó el alegato de la médico patóloga forense C.C.Y.D.C., quién fue conteste al demostrar, que el deceso de la víctima, se derivo de un golpe fuerte, provocándole una hemorragia interna por sección de arteria carótida y yugular derecha posterior por traumatismo al cuello.-

Asimismo la Juez de Juicio resaltó el dicho del ciudadano L.A.N., quién dijo que era la persona que se encontraba de guardia en la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día que el agresor se presentó ante el referido despacho policial, confesando haber cometido el crimen; por su parte el funcionario D.J.G.G., indicó que al llegar al lugar de los hechos, se encontraron con el cadáver presentando una herida contundente en la frente y observaron un palo con una sustancia pardo rojiza, siendo informados que fue una discusión y su hermano le dio con el palo y se fue del lugar; así también la Juez A-quo destacó que el funcionario J.A.M.S., fue conteste al aducir que los familiares le expresaron que la persona que cometió el hecho de sangre fue su propio hermano, quién debido a una discusión originaria por comida le dio un palazo y le causo la muerte, presentándose posteriormente ante la sede del prenombrado despacho policial y manifestando que él intento que no pasara, pero que se salió de sus casillas y por eso ocurrió el incidente; todas estas circunstancias resultaron ser evidente para que la Juez de Primera Instancia, demostrara la responsabilidad del ciudadano F.A.R.B., en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal y sirven con fuerza determinante a la Sala para desestimar el argumento de la recurrente referente a la inmotivación de la decisión recurrida.-

Así las cosas, esta Instancia Colegiada al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado F.A.R.B., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

Corolario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 3° y 4°, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.S., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del acusado RONDON B.F.A., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia y consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. V.S., Defensora Pública Cuadragésima Penal, en su carácter de defensora del acusado RONDON B.F.A., con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia y consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C.G.G.

EL JUEZ PONENTE

Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

RDGR/MGRD/JCGG/Eddmy-

Exp. N°: 2949-08

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