Decisión nº 339-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2010

200° y 151°

Nº 339-10

PONENTE: DRA. M.C.V.

CAUSA N° S5-10-2776

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.S.D.O., en su carácter de Defensa Pública (40°) Penal del ciudadano J.D.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2010, la ABG. V.S.D.O., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del ciudadano J.D.C.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al órgano Jurisdiccional acerca de la nulidad de la aprehensión por haberse practicado la misma en abierta y flagrante violación de lo preceptuado en los artículos 44 numeral 1° constitucional y 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en el caso de marras ni se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible y menos, de flagrancia.

En tal sentido, se hace necesario precisar que la presente causa tuvo su génesis en fecha veintitrés (23) de Abril (sic) del año que discurre, en v.d.T.d.N.D., llevadas por la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en la Recta de los Próceres, sentido al Centro, a la altura del Vivex, Parroquia El Valle, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Ahora bien de lo anterior se colige, desde la fecha en que se suscitaron los hechos de marras y que fuera aprehendido el hoy imputado, transcurrió más de un mes, en que se efectuaron investigaciones a espaldas de mi defendido, a pesar de que el órgano instructor ya había identificado plenamente al presunto autor de los hechos, sin que al mismo se le notificara de las investigaciones que se prosiguieran en su contra, sin que tuviera acceso a dichas investigaciones y, menos aún, a que el mismo pudiera defenderse, pues el Ministerio Público nunca lo citó a tales fines.

…De las parciales transcripciones que antecede, se evidencia que siendo el Ministerio Público el que ejerce la (sic) ius puniendo en nombre y representación del Estado, es a él y solo a él a quien le corresponde realizar el acto formal de imputación, y para ello, debe citar primeramente al investigado o sospechoso a fin de informarlo de manera clara y específica de los hechos que se investigan y de los que se le imputan, pues es este acto de imputación el que le permite al imputado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante su declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa.

Amén de lo anterior, se puede constatar del auto que motivó la aludida medida de coerción personal, que el Órgano Jurisdiccional, en ningún momento expresó la razón por la cual consideraba acreditados los ilícitos de marras, única y exclusivamente se limitó a acoger la (sic) precalificaciones dadas a los hechos por la Vindicta Pública, aduciendo ente otras cosas, que ésta podía variar en el transcurso de las investigaciones.

De igual manera, la defensa en la oportunidad de dicha audiencia, advirtió al Órgano Jurisdiccional acerca de la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, toda vez que de acuerdo a las actas procesales, no se encontraban cubiertos los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva del artículo 406, y menos aún los elementos objetivos de punibilidad previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no se demostró tal y como lo señala la (sic) penal del M.T. de la República, el animus nocendi, por lo que evidentemente la decisión se encuentra inmotivada, violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva.

…Así las cosas se colige entonces, que la medida adoptada por el Juzgado de Control no cumple como se señalara, con los requisitos legales a ta (sic) efecto, pues, es una decisión abstracta y general, que no expresa la finalidad que se persigue con tal medida, así como tampoco, expresa claramente el razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal.

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la medida de coerción, el Juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 35° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de Junio (sic) del año en curso, y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 100 al 110 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-04-2007, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud hecha por la Defensa de que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión del imputado DA COSTA M.J., este Tribunal acoge la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de fecha 2001 con ponencia del Dr. I.R.U. donde señala que toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden Judicial alguna, cesa una vez que el imputado es puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales ponen limite con la detención judicial ordenada por este Juzgado de Control, de modo de que tal violación de los derechos Constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso. Por lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa. en cuanto a la aprehensión del ciudadano: da Costa M.J..- Ahora bien, PRIMERO: En primer lugar vistas las actuaciones evidentemente que las actuaciones deben irse a través de un procedimiento ordinario tal como lo consagra nuestra n.A.P., en su último aparte del artículo 373 por estimar que aun falta (sic) múltiples diligencia por practicar por parte del titular de la Acción Penal, en aras pues de recabar todos los elementos de Interés (sic) Criminalístico que dieron origen a la detención del ciudadano que hoy está siendo presentado.- SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación del Ministerio Público, se acoge la precalificación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los tipos penales hasta la presente etapa de la investigación encuadran en los hechos narrados, haciendo la salvedad que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación.- Se desestima la oposición que ha hecho la Defensa en cuenta a los tipos penales precalificados.- TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que se encuentra acreditado todas las circunstancias del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como Transcripción de Novedades de fecha 23 de Abril de 2010 suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Funcionario N.G., Acta de Entrevista de fecha 23 de Abril de 2010 rendida por el ciudadano ANGULO P.M.Á., Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Abril de 2010 adscrito a la Sub Delegación Del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 414 de fecha 23 de Abril de 2010, Fijaciones Fotográficas insertas a los folios 10 al 18 del expediente, Acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2010 rendida por la ciudadana DÍAZ T.Y.M., Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Mayo de 2010, Acta de Investigación de fecha 10 de Mayo de 2010, Acta de Entrevista de fecha 10 de mayo de 2010 rendida por el ciudadano LANDAETA F.H.J., Acta de entrevista de fecha 10 de Mayo de 2010 rendida por el ciudadano G.I.Y.L., Acta de Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2010 rendida por el ciudadano L.A.A.A., Acta de Investigación de fecha 19 de Mayo de 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2010, Inspección Técnica S/Nº de fecha 25 de mayo de 2010, Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2010, Informe presentado por las Funcionarias Detectives R.I. y Parra Keyla quienes practicaron Experticia Hematológica en el Vehículo Clase Autobús, Marca Encava, Acta de Investigación de fecha 27 de Mayo de 2010, Acta de Investigación de fecha 31 de Mayo de 2010, Acta de Investigación de fecha 02 de Junio de 2010, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de junio de 2010, esta Juzgadora considera que existe los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa en este momento, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, cuanto al artículo 251 específicamente en cuanto el peligro de fuga por la pena que se le podría imponerse en el presente caso, igualmente la magnitud del daño causado, considerando que se encuentra taxativamente concurrente los ordinales 2º y 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Peligro de Obstaculización al establecido en el ordinal 2º por cuanto el mismo podría influir, como para que coimputado, testigo victima experto informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por considerar todos estos elementos y por considerar que estos tipos penales tienen unas penas debidamente altas señaladas en nuestro Código Penal por lo cual se hace improcedente una medida menos gravosa de las establecidas en nuestra N.A.P..- Se decreta como sitio de reclusión El Internado Judicial Rodeo I.- Se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones así como de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa por considerarla improcedente.- CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que la recurrente de auto, impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.D.C.M., plenamente identificado en autos, detención ésta, dictada el 22 de junio del presente año, pues considera que la Juez A quo no apreció que su patrocinado fue aprehendido en abierta y flagrante violación de lo preceptuado en los artículos 44 numeral 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez su patrocinado no se encontraba cometiendo para el momento ningún hecho punible, ya que el hecho que se le imputa se perpetró en el mes de abril, por lo que ha transcurrido más de un mes, y se han efectuado investigaciones a espaldas de su patrocinado, a pesar que el órgano instructor ya había identificado plenamente al presunto autor del hecho criminal consumado, y al mismo no se le notificó que se estaba llevando una investigación en su contra.

Asimismo señala la recurrente que, el Titular de Acción Penal precalifica los hechos de manera errónea, ya que da las actas procesales no dimanan suficientes elementos objetivos de punibilidad contemplados en el artículo 406 de Código Penal como para considerar a su defendido autor o participe del hecho ilícito que se le atribuye, así como tampoco existen los elementos objetivos de punibilidad previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues considera la Defensa Pública que no quedó demostrado el animus nocendi, del imputado J.D.C.M..

Continua denunciando la apelante que la medida adoptada por la Juez de Instancia no cumple con los requisitos legales, siendo la misma abstracta y general, que la juez con su motiva no expresa la finalidad que persigue con tal medida, así como tampoco expresa claramente el razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad del imputado de autos.

Precisa la recurrente que la Juez de la recurrida quebrantó el dispositivo legal contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esa Defensa solicita a esta Instancia Superior modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice las resultas del presente proceso.

Respecto a la denuncia efectuada por la recurrente de autos, constata esta Instancia Superior, que en fecha 23 de abril del 2010; la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente Transcripción de Novedades donde se informó a través de llamada telefónica que:

…Se recibe la misma de parte del funcionario N.G., credencial 16.973, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en la Recta Los Próceres, sentido al Centro, a la altura del Vivex, Parroquia El Valle, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por causas desconocidas…

folio (3) del presente cuaderno de incidencia

En razón a la referida información, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Valle, en esa misma fecha 23 de abril de 2010, según se desprende del oficio Nro 9700-019-2036, notifican al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Folio (4) del presente cuaderno de incidencia.

En esa misma fecha 23 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que vistas la actuaciones presentadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENÓ EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL. Folio (7) del presente cuaderno de incidencia.

Verifica este Tribunal de Alzada que para la fecha 23 de abril de 2010, la víctima, la identificación del o los presunto (s) autor (es) así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente hecho criminal, eran desconocidas.

Ahora bien disponen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(Negrillas de la Sala)

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…

(Negrillas de la Sala)

Ordenada como ha sido el inicio de la Averiguación Penal; el Órgano de Investigación Penal procede a practicar y recabar todo cuanto elemento de convicción le sirva para esclarecer el hecho criminal reportado en fecha 23-04-2010, tal y como lo dispone nuestro Legislador Patrio, en los artículos ut supra transcritos.

Así las cosas observa, esta Instancia Superior de las Actas de Investigación que cursan en el presente expediente que inserto a los folios 28 al 33, se constata tres actas de entrevista rendidas en fecha 10 de mayo del 2010; por los ciudadanos LANDAETA F.H. apodado “EL MENOR PECAS”; G.I.Y.L. apodada “LA YEIMI” y L.A.A.A. apodado “YUCA”, los cuales al momento de rendir declaración señalaron:

• LANDAETA F.H. apodado “EL MENOR PECAS”;

“Resulta ser que en el Terminal trabajaba un chamo que le dicen “EL HÍPICO” de nombre L.D., pero a este muchacho lo mataron y en torno a lo sucedido puedo decir que quien mató al HÍPICO, es un señor que apodan el “MERENGUE” quien maneja un autobús de la Línea que cubre la ruta Caracas-Maracay y viceversa, todo sucedió por que el MERENGUE, le dio un dinero al HÍPICO para que comprara una bolsa de Perico y el HÍPICO le gastó el dinero, entonces lo fue a buscar con su Hermano quien es el colector del autobús que maneja y otro tipo que es Gordo que también es colector del autobús, lo encontraron en S.M., lo monto en el autobús, en una de las butacas de atrás , luego lo golpearon con un palo y por último le dieron una puñalada que lo mató, después que hicieron todo esto lo llevaron para el río Guaire y allí lo tiraron…”

• G.I.Y.L. apodada “LA YEIMI”

Resulta ser que yo iba junto a mi actual pareja de nombre H.J.L., quien es apodado el Pecas, en el Terminal de pasajeros La Bandera, cuando de pronto lo llama un tipo que le dicen EL MERENGUE y EL PECAS se acercó a ver que era lo que sucedía y al rato regresa EL PECAS y me dice: Sabes que me dijo EL MERENGUE, me dijo que había matado AL HÍPICO y también me dijo que quienes acompañaban al MERENGUE esa noche eran los Colectores que trabajaban con el autobús, entre ellos el hermano de Merengue y que todo había sucedido en el interior del autobús y luego de matarlo lo tiraron al Guaire…

• L.A.A.A. apodado “YUCA”

Resulta ser que la noche del día Jueves (sic) 22 de Abril (sic) del presente año, me encontraba tomando unas cervezas en el terminal de la (sic) bandera (sic) y allí me llegó EL HÍPICO y me comentó que quería jugar maquinita, yo no le presté mucha atención y en ese preciso momento se acercó a nosotros un autobús el cual era conducido por un tipo que le dicen EL MERENGUE muy conocido en el terminal ya que trabajaba en la Línea de autobuses que van de Caracas a Valencia, este señor le dice al HÍPICO que le compre una bolsa de perico y le dio un dinero en ese momento el ser retiró del lugar donde estábamos y no lo vi mas, luego me enteré que el Hípico había aparecido muerto en el río Guaire, seguidamente me entere que el MERENGUE junto a sus colectores, entre ellos uno de sus hermanos habían matado al HÍPICO por que no le había comprado una bolsa de perico y se había gastado la plata, así me lo hizo saber EL PECAS, un muchacho que se la pasa en el Terminal la Bandera trabajando en los autobuses que trabajan de Caracas Valencia…

En fecha 19 de mayo de 2010; los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle, con la finalidad de realizar diligencias de investigaciones de campo, orientadas al esclarecimiento del presente caso asimismo ubicar e identificar a un ciudadano apodado “EL MERENGUE”, se dirigen al Terminal de Pasajeros de La Bandera, ubicado en la Parroquia S.R., Caracas Distrito Capital, logrando sostener entrevista con un ciudadano de nombre VIÑA LA R.N.D.V., de profesión u oficio Despachador de la Línea “EXPRESOS PEGAMAR”, que cubre la ruta Caracas Valencia y viceversa, quien le manifestó que efectivamente en la Línea “PEGAMAR”, labora un ciudadano apodado “EL MERENGUE” y el referido ciudadano conduce la unidad signada tonel número 16. Folio (35) del presente cuaderno de incidencia.

En fecha 25 de mayo de 2010; funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Valle, en atención a la referida información y cumpliendo con las labores inherentes a su cargo, se trasladaron hacia el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente a las oficinas administrativas de la Empresa Expresos “PEGAMAR”, a fin de realizar labores de pesquisa e identificar a los autor (es) del hecho criminal, logrando sostener entrevista con la ciudadana M.E.M.G., quien labora como administradora de la Empresa “PEGAMAR” quien le manifestó a la comisión policial que efectivamente el vehículo signado con el número 16, que labora para la referida empresa es conducido por un ciudadano apodado “EL MERENGUE”, quien responde al nombre de DA COSTA M.J., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 33 años de edad, nacido el 14-04-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-14.214.336. Folio (36) del presente cuaderno de incidencia

En fecha 26 de mayo de 2010; a fin de dar continuidad a la investigación iniciada en fecha 23 de abril de 2010, se le tomó acta de entrevista al ciudadano: NOBREGA GOUVEIA J.I., quien le señaló al Órgano de Investigación Penal lo siguiente:

“Resulta ser que yo poseo un vehículo de Transporte Público, el cual era conducido por un sujeto apodado el MERENGUE, pero este señor dejó de trabajar el día 07-05-2010 ya que mató a otro sujeto en el interior de mi vehículo, así lo contó él a todo el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Valencia, de hecho yo me entero por los comentarios que hizo el mismo MERENGUE, luego el MERENGUE intentó volver a trabajar con otra unidad de la Línea de Expresos “PEGAMAR”, y le dieron el autobús y todo, pero cuando lo sacó del estacionamiento se arrepintió y regresó de nuevo al estacionamiento y entregó el autobús y le dijo al propietario que él no lo iba a trabajar ya que en el Terminal de Pasajeros de la Bandera ya sabían lo que había pasado y que los PTJ lo estaban buscando, y el día de ayer me llamó y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no que no tenia nada que hablar con él…” … A preguntas formuladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al entrevistado se aprecia la SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como MERENGUE? CONTESTO: “Bueno en verdad no sé ya que yo siempre lo ubicaba por medio de su numero telefónico el cual es 0426-448-5244. Folio 47 al 48 del presente cuaderno de incidencia.

Inserto al folio 58 del cuaderno de incidencia se constata que funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, continuando con las funciones inherentes a sus cargos a fin de esclarecer el hecho criminal ocurrido en fecha 23-04-2010, así como identificar planamente a lo (s) presunto (s) autor (es) libran oficio N° 9700-019 de fecha 26 de mayo de 2010 a la Jefe de Seguridad de la Empresa Móvil en Telefónica Movilnet solicitando los datos Filiatorios del propietario del abonado telefónico signado con el número 0426-448.5244.

Cursa inserto al folio 67 Acta de Investigación de fecha 02 de junio de 2010 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente:

…Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas…procedí a recibir respuesta de la Empresa Móvil en Telefonía MOVILNET, donde nos indica que el número telefónico 0426-448.52.43, pertenece al ciudadano de nombre J.D.C., titular de la cédula de identidad V.-14.214.336, arrojando que el mismo reside en la Quinta 16-17, Avenida Principal, Barrio Bicentenario I, M.P.V., estado (sic) Carabobo.

Considera esta Instancia Superior, señalar que en fecha 25 de mayo de 2010; es cuando los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Valle, logran obtener los datos Filiatorios del sujeto apodado “EL MERENGUE” el cual ha sido señalado por todos los entrevistados como el presunto autor o participe de cometer uno de los delitos contra las personas y es en fecha 02 de junio de 2010, que los funcionarios investigadores logran obtener la presunta dirección del domicilio procesal donde reside el sujeto apodado “EL MERENGUE”, el cual responde al nombre de DA COSTA M.J., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 33 años de edad, nacido el 14-04-1977, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-14.214.336.

En fecha 21 de junio del año que discurre, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez más se trasladan a la Ciudad de Valencia a fin de dar continuidad a las prácticas de diligencias que vienen desarrollando con el objeto de esclarecer e identificar a lo (s) presunto (s) autor (es) o participe (s) la del hecho criminal que fue notificado por ese Órgano de Investigación Penal en fecha 23 de abril de 2010, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Respecto a la denuncia formulada por la recurrente Abg. V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) del imputado J.D.C.M., atinente a que la Juez A quo no apreció que su patrocinado fue aprehendido en abierta y flagrante violación de lo preceptuado en los artículos 44 numeral 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez su patrocinado no se encontraba cometiendo para el momento ningún hecho punible, ya que el hecho que se le imputa se perpetró en el mes de abril.

Dimana claramente de las actas procesales que cursan al presente expediente que el día 21 de junio de 2010, los funcionarios aprehensores se trasladaron a la Ciudad de Valencia a dar continuidad a una investigación iniciada en fecha 23 de abril de 2010, quienes al sostener entrevista con una persona la cual dijo ser y llamarse HERNAN, les informó que “…el sujeto apodado “EL MERENGUE”, se encontraba en el sector donde hacen la paradas las Unidades de Transporte Público que realizan su recorrido desde la Ciudad de Valencia hasta la Ciudad de Caracas...de igual manera informó que este sujeto portaba como vestimenta un pantalón de color azul, Camisa de Color Blanco y Zapatos Patentes de Color negro, dirigiéndonos subrepticiamente hasta dicho lugar, logrando señalarlo, por lo que procedimos plenamente identificados como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso, abordamos al referido sujeto quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa y evasiva, saliendo en veloz carrera hacia la salida de Autobuses, donde logramos darle alcance…realizó la correspondiente Inspección Corporal, logrando localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, …contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco…”

Yerra, la Defensora Pública al señalar que su patrocinado, no se encontraba cometiendo ningún hecho punible para el momento de su aprehensión, cuando en las actas procesales se dejó constancia que al ser abordado por el Cuerpo Detectivesco, flagrantemente lograron incautarle presunta sustancia ilícita, vale decir, que estamos ante una aprehensión en flagrancia, toda vez, que si bien es cierto que el hecho que da origen a la búsqueda de dicho sujeto es motivado a la presunta comisión de un hecho punible contra las personas (Homicidio), no menos cierto es que, al momento de su aprehensión el mismo se encontraba presuntamente en posesión de una supuesta sustancia ilícita, es decir, que dicha aprehensión se materializó, no por el delito por el cual inicialmente es objeto de investigación, su aprehensión es motivada a la supuesta sustancia ilícita incautada, razón por la cual la supuesta violación denunciada por la Profesional del Derecho, carece un lógico basamento legal, constatándose que la Juez de Instancia emitió un pronunciamiento totalmente plegado a derecho. En consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente de autos procede este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo señaló la recurrente que las investigaciones desarrolladas, se llevaron a cabo a espalda de su patrocinado cercenándole su legítimo de derecho a la defensa.

Respecto a esta denuncia, consideramos que la Profesional del Derecho, antes de efectuar denuncias como la presente debe tomar como referencia para adaptarlo su rol como parte en el proceso el principio general derecho relativo al iuri novit curia, ya que claramente se puede evidenciar de las actas procesales que para la fecha 23 de abril de 2010, la investigación iniciada por el Órgano Investigador, se desconocía la identificación de la víctima, las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como, la autoría o participación de sujeto (s) alguno, por lo que mal puede alegar la recurrente que dicha investigación se llevó a cabo a espalda su patrocinado más cuando la comisión policial logró obtener en fecha 25 de mayo de 2010, la identificación plena (Datos Filiatorios) de un sujeto desconocido apodado “EL MERENGUE”, y en fecha 02 de junio de 2010, es cuando la Empresa de Telefonía MOVILNET, informa a dicho Cuerpo Detectivesco los datos referidos al domicilio procesal perteneciente al número telefónico 0426-488.5243. En atención a la denuncia efectuada por la recurrente así como del desarrollo de la investigación plasmado en las actas procesales, esta Instancia Superior, que la razón no le asiste a la recurrente auto motivo por el cual la presente denuncia es declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo alega la recurrente que el Titular de Acción penal precalifica los hechos de manera errónea, ya que de las actas procesales no dimanan suficientes elementos objetivos de punibilidad contemplados en el artículo 406 de Código Penal como para considerar a su defendido autor o participe del hecho ilícito que se le atribuye, así como tampoco existen los elementos objetivos de punibilidad previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa este Tribunal Colegiado, la apreciación desacertada de la Profesional del Derecho, toda vez, que en el presente fallo se ha dejado constancia solo de algunas de las actas de investigación, las cuales al ser analizadas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los tipos ilícitos precalificados e imputados al ciudadano DA COSTA M.J., a lo cual evidenció esta Instancia que, la Juez de Instancia sí apreció en su totalidad el contenido de todas las actas de investigación, y de manera acertada y de conformidad a las múltiples investigaciones estimó la presunta participación del imputado de autos. En consecuencia considera esta Sala de Corte de Apelaciones que la razón no le asiste, a la recurrente motivo por el cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia referida a que la Juez de Instancia no cumple con los requisitos legales, siendo la misma abstracta y general, que la juez con su motiva no expresa la finalidad que persigue con tal medida, considera este Tribunal Colegiado que:

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, determina que la Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 421 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DA COSTA M.J., se encuentra inmerso en la consumación de los delitos que se les imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone literalmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”; vale decir, que las acciones ejercidas por las partes actuantes y plasmadas en las actas deben surtir el efecto de convencer, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

La relatada disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano DA COSTA M.J., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 421 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la detención judicial al ciudadano DA COSTA M.J., plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 421 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 421 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (siendo que tales delitos imputados dependiendo de las circunstancias de hechos que queden acreditas, podría ser merecedor de una penalidad que podría superar los DIEZ (10) AÑOS, atribuido al imputado de autos, lo que significa que son hechos punibles de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas y subrayado de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho imputado al ciudadano DA COSTA M.J., son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 421 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los mismos consagran una penalidad que excede en demasía lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, peticionada por la recurrente.

Por otra parte, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, es menester, que esta Sala, enfatice, que la denuncia de infracción versa en un vicio in procedendo, por inmotivación.

Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, denota del fallo recurrido, que inserto a los folios 115 al 132 se encuentra la decisión por separado de fecha 22 de junio de 2010 de la presente decisión, la cual estimamos, que bajo ningún concepto carece de inmotivación, ya que el juez de la recurrida, expresa las razones que le indujeron a tomar su decisión. Toda vez, pues sus argumentos, resultan totalmente claros, ya que a.l.f.d. hecho y de derecho, que la llevaron a la conclusión de la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 22 de junio de 2010, Por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple a cabalidad con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

De igual tenor, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Postulado General, sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen la declaración de nulidad, señalando lo siguiente:

“…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones (Negrillas de la Sala).

En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de dictar una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de libertad plena del imputado, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

. (Pág. 23; nota 19).

Por todas las razones de derecho antes explanadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abogado V.S.D.O., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del ciudadano DA COSTA M.J., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano: DA COSTA M.J., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abg. V.S.D.O., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del ciudadano DA COSTA M.J., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano: DA COSTA M.J., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4°, 450 en relación con los artículos 173, 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2776

JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat

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