Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001495

PARTE DEMANDANTE: V.T.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.599.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.N.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.243.316 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.051.

ADOLESCENTE: A.J.B.T., menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.237.214.

PARTE DEMANDADA: D.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.593, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, vereda 21 N° 15, de esta ciudad.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.A. y M.A.R.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.444.921 y 13.267.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629 y 90.205, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 03-02-03, la ciudadana V.T.M., en su carácter de representante de su menor hija A.J.B.T. consignó un escrito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en cual expuso:

Que el ciudadano D.M.B.M., supra identificado, padre de su menor hija no cumple con regularidad la pensión alimentaría que el mismo estableció, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, quien hizo un deposito en fecha 29-10-02 y luego el 28-01-03 volvió a depositar esa misma cantidad, omitiendo los meses de Noviembre y Diciembre.

Debido a lo anterior, la demandante solicitó incremento de la pensión alimentaría acorde con los ingresos mensuales del padre de su representado, el cual es de SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00) y de acuerdo con sus utilidades percibidas en Diciembre, aparte de los demás gastos que puedan presentarse (medicinas, útiles escolares y vestimenta), e igualmente la cancelación de los meses omitidos (Noviembre y Diciembre del 2002).

Junto a la presente solicitud acompañó documentos consistente en: Partida de Nacimiento de la beneficiaria, por lo que acudió de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de solicitar se fije PENSION DE ALIMENTOS y se cite al demandado.

En fecha 13-02-03 se dejó constancia mediante auto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3, del Estado Lara que se admitió la demanda y en esa misma fecha se ordenó:

  1. - Citar mediante boleta al ciudadano D.M.B.M. a los fines de dar contestación a la presente demanda.

  2. - La práctica del Informe Socioeconómico a las partes, a través del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal.

  3. - Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.

  4. - Con respecto a la solicitud de retención hecha en el escrito libelar, el tribunal se pronunciará sobre la misma una vez conste en autos a cual institución presta servicios el obligado, a efectos de requerir información de ingresos y beneficios contractuales.

  5. - Cualquier otra diligencia de ser necesaria.

    Corre inserto al folio 9 constancia de que en fecha 19-02-03 la trabajadora social quedó notificada a los fines de realizar la practica del informe social acordado en el auto de fecha 13-02-03, de igual forma la ciudadana V.T. quedó notificada para una entrevista con la referida trabajadora social. En fecha 26-02-03 por medio de auto emanado del a quo se le solicitó a la demandante que consignará su dirección exacta a los fines de poder practicar el informe Socio-Económico.

    En fecha 07-03-03 quedó notificada la ciudadana G.A.S., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, según consta en el folio 11 del presente asunto. Luego, en fecha 01-04-03 la ciudadana V.T.M. presentó diligencia informando al a quo su dirección de habitación solicitada por el mismo.

    En fecha 04-04-03 la Juez Suplente Abg. A.C., se avocó al conocimiento de la presente causa y requirió a la trabajadora social Lic. Daniela Sánchez fijara nueva fecha para practicar el Informe Socioeconómico a las partes en juicio. En fecha 15-04-03 el alguacil consignó boleta notificación dirigida al ciudadano D.M.B.M., debidamente firmada por éste.

    En fecha 28-04-03 siendo el día y la hora para la celebración del Acto Conciliatorio, se llamó a las puertas del tribunal y se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada quien fue asistido por la abogada Xioely G.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.191, de igual forma se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial; en ese mismo acto el demandado quedó notificado que debe dar contestación a la demanda.

    En fecha 28-04-03 el ciudadano D.M.B.M., confirió poder Apud-Acta a la abogado Xioely A.G.T., titular de la cédula de identidad N° 13.843.292, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.191, según consta acta inserta al folio 18 del presente asunto.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 28-04-03 el demandado a través de su abogado asistente Xioley Gómez, identificada en autos dió contestación a la demanda a través de escrito en el cual alegó lo siguiente:

    CONSIDERACIONES DEL FONDO

    1) Del cumplimiento de la obligación alimentaría: Alega la demandante que él no cumple regularmente con la pensión alimentaría que el mismo estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y entre otras cosas también aduce que el primer deposito lo realizó en fecha 10-10-02 y luego volvió a depositar el 28-01-03 habiendo omitido los meses de Noviembre y Diciembre, argumento que el demandado rechazó, negó y contradijo por cuanto consta según las copias de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 7045003897 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana V.T. marcados: A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 en donde se evidencia que él ha cumplido efectivamente con la pensión de alimentos fijada en común acuerdo entre ambos en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) es para gastos generales y el resto TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir el 50% de la mensualidad del colegio. Explica detalladamente cada uno de los depósitos realizados en la cuenta antes aludida y que anexo como se dijo al presente escrito, quedando así demostrado que él si cumplió con la pensión de alimentos acordada.

    En este mismo orden de ideas señala, que desde que se separó de la madre de su hija ha cumplido con su obligación, sólo que antes la entregaba a la abuela de su hija ciudadana Y.M., asimismo alega que actualmente cubre con la totalidad de los gastos en útiles escolares, gastos médicos y que los mismos pueden demostrarse con los testimonios de su hija y de su abuela. Con respecto a la regularidad de los pagos alegó que los mismos no se han hecho en un día predeterminado durante todos esos meses, por cuanto sus ingresos mensuales dependen del salario que percibe como docente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, y señala que es bien sabido que los docentes estadales no reciben sus salarios regularmente y así lo evidenció conforme recibo de pago, del mes de Febrero N° 675502, que anexó marcado “B” sin embargo, señaló que nunca se retrazó mas de diez (10) días en sus depósitos.

    2) Del aumento de la Pensión de Alimentos: En relación al aumento de la pensión alimentaría, solicitó al a quo que de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tenga en cuenta que su capacidad económica depende de sus ingresos mensuales, los cuales alcanzan una suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 723.163,60), de los cuales destina OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para su hija A.J., pero que también debe cubrir la manutención de sus otras hijas: S.A.B.N. y M.B.G., cuya filiación la demostró en las actas de nacimientos consignadas marcadas “C” y “D”; asimismo señaló que con ellas también cumple dicha obligación en los mismos términos que A.J., según el principio de equiparación señalado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le hace difícil el aumento a la pensión alimentaría de A.J., además señaló la difícil situación económica que se vive, sin embargo, aceptó aumentar en un 25% el monto de la pensión alimentaría de la hija; en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) asimismo solicitó que los gastos médicos, escolares y vestimenta sean cubiertos en partes iguales tal como lo estipula el principio de gastos compartidos que está establecido en el artículo 366 y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 372 eiusdem, acerca del prorrateo del monto de la obligación.

    Finaliza solicitando que se declare lo conducente en el presente caso, atendiendo el interés superior de su hija con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 30-04-03 el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado en el acto de contestación. Asimismo el a quo a través de auto de fecha 14-05-03 dejó constancia que para proceder a dictar sentencia falta el informe social, por lo que acordó la remisión del expediente al Equipo Multidisciplinario adscrito al a quo a los fines de dar cumplimiento al informe acordado.

    El 22-09-03, la demandante debidamente asistida por el abogado O.A., IPSA N° 15.226, presentó escrito en el que negó lo dicho por el demandado en su escrito de contestación y para mas abundamiento, consignó el movimiento de la cuenta del Banco Mercantil N° 7045-00389-7, donde se ve con precisión que el demandado no cumplió con los meses de Marzo, Agosto y Septiembre 2003, y también consignó boleta del control de pago del colegio U. E. Nueva Segovia, cancelado por ella.

    En fecha 29-09-03 el a quo acordó imponer al obligado alimentista de lo que expuso la ciudadana demandante en fecha 22-09-03, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga; riela al folio 45 la repuesta a lo manifestado por la demandante, en la que alega el demandado que ha cumplido con regularidad el depósito de la pensión de su hija, que lo que ha depositado ha sido de manera voluntaria y de acuerdo a sus posibilidades, consignó los recibos de los depósitos hechos y solicitó al a quo se le asigne la cantidad de la pensión, la fecha y que se apertura una cuenta por el tribunal, según lo dicte la ley, tomando en cuenta que tiene otras hijas menores, por último señaló que la madre de su hija miente cuando dice que no cumple con los gastos médicos de ésta, alegando que ella ya tiene 14 años y siempre ha cubierto con los gastos médicos.

    En fecha 30-10-03 el a quo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó lo siguiente:

  6. - Requerir al ente empleador información sobre el sueldo del obligado alimentario.

  7. - Ordenar la retención del sueldo bruto mensual del obligado alimentario.

  8. - Ordenar la retención del 15% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales que pudiese gozar el obligado alimentario en caso de despido, jubilación, retiro, pagos totales o parciales.

  9. - Ordenar la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de la adolescente de autos.

  10. - Requerir a la trabajadora social Lic. Daniela Sánchez, información sobre el informe socioeconómico de las partes en juicio ordenado en el auto de admisión.

    Riela al folio 52 poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana V.T.M., al profesional del derecho O.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.318.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, de este domicilio.

    En fecha 20-11-03 en respuesta a una diligencia introducida por el abogado O.A. apoderado judicial de la parte actora, el a quo le informó al referido abogado que la apertura de la cuenta de ahorros, fue ordenada por auto de fecha 30-10-03. Según solicitud de fecha 27-01-04 hecha por la ciudadana V.T.M..

    En fecha 05-04-04 el a quo en virtud de diligencia presentada por la ciudadana V.T.M., acordó ratificar el oficio N° 6680 dirigido a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, en el cual se transcribe textualmente:

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la ciudadana V.T.M., y la solicitud en ella contenida, este Tribunal acuerda ratificar el oficio N° 6680 dirigido a la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Lara, en el cual se dipuso lo siguiente:

    1. Requerir al ente empleador informe de sueldo del obligado alimentario.

    2. Ordenar la retención del sueldo bruto mensual del obligado alimentario, ciudadano D.M.B.M., en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000), en cuotas de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (45.000), que deberán ser retenidas a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año 2003, montos que deberán ser remitidos en cheque a este despacho.

    3.- Asimismo se ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) de las bonificaciones de fin de año y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudiere gozar el obligado alimentario en caso de despido, jubilación, retiro, pagos totales o parciales, remitiendo la cantidad retenida en cheque a nombre de este Tribunal.

    En fecha 25-05-04 la Lic. Daniela Sánchez, trabajadora social informó al a quo la imposibilidad de realizar el informe social, motivado a que la demandante no consignó información sobre su dirección por lo que recomendó pasar a las partes por el Servicio Social ubicada en el Edificio Nacional, por lo que en fecha 27-05-04 el a quo instó a la parte demandante que suministrara la dirección de ambas partes, a los fines de la práctica del Informe Social, información que fue consignada por la demandante en fecha 14-06-04, quien en esa misma fecha solicitó al a quo entre otras cosas aumento de la retención en consideración al sueldo devengado por el padre de su hija y al alto costo de la vida. En fecha 15-06-04 el a quo recibió oficio N° 1747 emanado de la Gobernación del Estado Lara, donde informa lo referente de los beneficios y sueldo devengado por el ciudadano D.M.B.M.. En fecha 17-06-04 mediante auto, el a quo le hizo saber a la demandante que ya se habían dictado las medidas provisorias a objeto de garantizar el derecho alimentario de la menor y que aun no se había dictado sentencia por la falta del informe social ordenado en el auto de admisión de fecha 13-02-03, e igualmente se le hizo saber a la Lic. Daniela Sánchez que ya se consignaron las direcciones de las parte con la finalidad de la realización del mencionado informe. Luego por auto de fecha 20-07-04 el a quo solicitó a la demandante consigne copia actualizada de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de verificar el atraso manifestado por la demandante.

    Riela al folio 79 Informe Socioeconómico presentado por la Lic. Daniela Sánchez. Al momento de la entrevista del demandado, este anexó constancias firmadas por cada una de las madres de sus otras hijas, las cuales rielan a los folios 81 y 83.

    En fecha 03-08-04 el a quo dispuso de la comparecencia del ciudadano D.M.B. a los fines de imponerlo sobre lo manifestado por la parte actora.

    En fecha 22-09-04 la parte actora solicita a través de su apoderada judicial abogado M.A.N.P., se ordene la ejecución forzosa de la Medida Provisional de alimento dictada por el a quo en fecha 30-10-03.

    Riela al folio 92 el poder judicial especial que otorgó la ciudadana V.T.M. a la abogada M.A.N.P..

    Por auto de fecha 21-10-04, el a quo ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Educación del Estado Lara a fin de que realice las retenciones ordenadas en fecha 30-10-03 y designa a la abogada M.N. como correo especial, motivado a la diligencia de fecha 18-10-04.

    Por auto de fecha 08-12-05 el a quo ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Lara, a los fines de que las pensiones de alimentos y bonificaciones de fin de año retenido al demandado sean depositadas en la cuenta.

    El 14-03-06 el a quo dictó auto mediante el que ordenó oficiar al ente empleador del demandado Dirección de Educación del Estado Lara, informándole el monto de la retención ordenada al obligado alimentista, su forma de pago y porcentajes de los beneficios que el mismo percibe y donde debe depositarse.

    En fecha 06-11-06, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada H.E.D.H., y en consecuencia por encontrar la causa en estado de trámite ordenó la notificación de las partes mediante boleta de dicho avocamiento, señalando que una vez conste en autos la última notificación empezará a transcurrir integramente el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Riela en los folios 239 y 245 la consignación de las notificaciones practicadas a los ciudadanos V.T.M. y D.M.B.M..

    En fecha 21-11-06, la parte actora presenta un escrito en el que solicita al a quo el cumplimiento de la retención ordenada al obligado alimentista según oficio N° I-6680 de fecha 30-10-03 en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00) así como el 15% de las bonificaciones y fin de año, en caso de despido, jubilación, retiro, pagos totales y parciales de las prestaciones que pudiera gozar el obligado alimentario en la cantidad del 20%; asimismo ratificó la solicitud de aumento de la pensión que reiteradas oportunidades hizo, por considerar que la cantidad supra mencionada le es insuficiente y que dicha cantidad no ha sido aumentada desde el año 2003 y para la fecha de presentación del escrito al padre de su hija le fue asignado un aumento del 40% estipulado en decreto presidencial.

    El 09-02-07, el a quo ordenó oficiar al ente empleador del obligado alimentista a fin de que informe el sueldo para esa fecha del ciudadano D.M.B.M.. Al folio 257 riela oficio N° 073.07 emanado de la Gobernación del Estado Lara, Dirección General Sectorial de Educación, dando respuesta a lo ante solicitado conforme se evidencia de recibo de pago de docentes fijos que anexo el ente empleador a su oficio y que riela al folio 258.

    DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 30-03-07 el a quo dictó sentencia en el presente asunto, de la cual se transcribe su parte dispositiva:

    …este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana V.T.M., en contra el ciudadano D.M.B.M., ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe aportar a su hija la cantidad equivalente al Quince por Ciento (15%), de los ingresos mensuales netos que percibe el obligado alimentario y que deberá ser descontada a través del ente empleador y depositada con toda regularidad, en la cuenta de ahorros que será aperturada a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Despacho en la Entidad Bancaria Banfoandes. Ofíciese al Departamento de Contabilidad.

    En el mes de diciembre el demandado deberá aportar el Quince por ciento (15%), de lo que percibe por bono navideño e igual cantidad deberá ser aportada por el padre en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inicio del año escolar de la niña beneficiaria de autos.

    Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos de la adolescente serán cubiertos, por ambos progenitores en partes iguales.

    Regístrese y publíquese.

    Rielan en los folios 296 y 301 consignaciones de las notificaciones practicadas a los ciudadanos V.T.M. y D.M.B.M., respectivamente.

    Riela al folio 303 poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano D.M.B.M., a los profesionales del derecho M.A.C.A. y M.A.R.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.444.921 y 13.267.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629 y 90.205, respectivamente.

    DE LA APELACION

    En fecha 20-12-07 compareció ante el a quo el ciudadano D.M.B.M., debidamente asistido por la abogada M.A.R.B., quien apeló de la sentencia dictada en fecha 30-03-07; apelación que es oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 11-01-08, quien ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual es distribuido por la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndose el 18-07-2008 y antes de proceder a darle entrada, se observó que el expediente no se encuentra debidamente foliado ni existe constancia de que se hayan salvado enmendaduras presentes en algunos folios, por lo que se ordenó su devolución al Tribunal de la causa, a los fines de que se corrija la foliatura y se salven las enmendaduras presentes, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de auto de fecha 01-08-08 se dejó constancia que se recibió el presente asunto y se observó que el a quo no cumplió con lo ordenado en fecha 18-07-08 por lo que se remitió nuevamente a su tribunal de origen, asimismo se instó al juez del a quo en razón de que esta era la segunda vez que se le remitía el expediente, lo que conlleva a un retardo procesal a la resolución del recurso interpuesto, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se recibió nuevamente el 11-08-2008 y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha supra señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o

    especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda dictada por el a quo en fecha 30-03-07 y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada por el a quo esta o no ajustada a derecho; y para ello, dado a los hechos alegados por la demandante como los hechos admitidos y los contradichos así como por defensas esgrimidas por el demandado en su contestación de la demanda, en criterio de quien suscribe la presente sentencia queda como admitido por parte del demandado los siguientes hechos:

    1) Que la beneficiaria de la pensión de alimento demandada, adolescente para esa fecha J.B.M. es su hija habida dentro del matrimonio con la madre de esta ciudadana V.T.M.D.B. identificada en autos.

    2) Que en virtud de que ninguno de los padres de la pretendiente de la pensión de alimento demandada manifiestan haberse divorciado, pues éste juzgador asume, que están sólo separados de hecho y de que la conyugue es quien para la fecha en que introdujo la demanda, tenía la guarda de la supra identificada adolescente para esa fecha.

    3) Que ambos padres tenían mutuo acuerdo, que el cónyugue demandado le pasaría por concepto de pensión de alimento a la aquí demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por lo que estos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos, si es procedente o no la defensa de que él tiene otras cargas familiares como son dos hijas mas, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    De las promovidas por la parte actora.

    1) Respecto a la documental consignada con el libelo de la demanda consistente en la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la demandante beneficiaria de la pensión de alimentos demandada cursante al folio 2 de los autos, este juzgador se abstiene de valorarlo por reflejar hechos admitidos por las partes, y así decide.

    De las promovidas por la parte demandada.

    1) Respecto a las documentales consistentes de las copias de las planillas de depósito bancarios cursantes a los folios 22 al 23 de los autos, se desestiman por impertinentes en virtud de que el caso sublite se trata es de fijar judicialmente la pensión de alimentos al demandado a favor de su propia hija demandante y no se está demandando el cumplimiento del convenio verbal alegado por la madre de la demandante, y así se decide.

    2) Respecto a la documental consistente en el recibo de pago de la gobernación del Estado Lara al demandado, cursante al folio 27 de los autos, se aprecia bajo el criterio de la Sana Critica y en consecuencia se dá por probado, que el demandado devengaba para esa fecha el sueldo señalado en la misma y así como también tenía las deducciones ahí señaladas, y así se decide.

    3) Respecto a las documentales consistentes en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas señaladas en ellas, en las cuales se observa, que el demandante es el padre de ellas, se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia se dá por cierto que éstas niñas son hijas del demandado, en otras ciudadanas distintas a la conyugue del aquí demandado, y así se decide.

    4) Respecto al documental consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identificada en la misma en la cual aparece que el aquí demandado es el padre de dicha niña, la cual fue concebida con la ciudadana P.A.G.S.; éste juzgador a pesar de haber sido presentada en forma extemporánea considera que se debe apreciar por reflejar un hecho sobrevenido como es el nacimiento de la referida niña lo cual ocurrió el 9 de Mayo del 2003; mientras que la demanda de pensión de alimentos del caso sublite fue planteada el 3 de Febrero del mismos año, motivo por el cual se valora el referido documento conforme al artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia se dá por probado, que la referida niña también es hija del aquí demandado, y así se decide.

    5) Respecto al informe Socio-Económico efectuado por el equipo multidisciplinario cursante, se aprecia conforme a la Sana Crítica y en consecuencia se dá por probado que efectivamente el demandado sí proporciona a la hija aquí demandante de manera voluntaria una pensión alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y así se decide.

    6) Respecto al informe enviado al a quo por la oficina de personal del Gobierno del Estado Lara, cursante al folio 72 de los autos en la cual manifiesta que el demandado es empleado docente y que para esa fecha de emisión del informe 08-06-2004, el sueldo y beneficios de éste eran:

    -sueldo: 1.276.815 Bs.

    -prima por hijo: 13.040,74 Bs.

    -prima por antigüedad: 29.630,35 Bs.

    -prima por transporte: 1.100 Bs.

    -prima por alimentación: 1.000 Bs.

    -cláusula 38 (50%) 160.703,04 Bs.

    -maestría: 241.054,56 Bs.

    -bonificación de fin de año: 90 días

    -bono vacacional: 20 días mas 1 día adicional de salario hasta llegar a 28 días

    Se aprecia a través de la regla de la Sana Crítica y en consecuencia se da por cierto que esos eran los ingresos del demandado para esa fecha, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos precedentes, este jurisdicente procede a subsumirlos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sobre:

    PUNTOS PREVIOS

    1) No puede dejar pasar por alto esta Alzada la flagrante violación por parte del a quo de la garantía constitucional de la obtención con prontitud a la decisión judicial respectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Vigente por cuanto se evidencia del auto de admisión de la demanda que cursa al folio 6 de los autos que la demanda del caso sublite fue interpuesta el 03-02-2003 y fue admitida el 13 del mismo mes y año, resulta que al comparar esta fecha con la decisión del caso la cual fue dictada el 30 de Mayo del 2007, es decir, cuatro (4) años después todo lo cual se evidencia el retardo judicial en esa instancia y que a pesar de que también es cierto que en el año 2005 la juez del caso fue removida, también es cierto que para los actuales momentos también habían transcurrido los lapsos procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de esas actuaciones; motivo por el cual se insta al a quo a que en lo sucesivo se centre a realizar en los procesos, sólo las actuaciones pertinentes y no permitir aquellas innecesarias y que tienden a dilatar el proceso en detrimento de la supra garantía referida del artículo 26 de la vigente Constitución, y así se decide.

    2) Una vez lo precedentemente decidido, es necesario fijar posición sobre qué ley se va aplicar al caso de autos, ¿si es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.226 extraordinaria del 2 de Octubre de 1998 o la reformatoria de ésta, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de Diciembre del 2007? A tal efecto tenemos; que la Ley de Reforma para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de Agosto del 2007 y cuya publicación fue hecha en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de Diciembre del 2007, establece en su artículo 685 lo siguiente: “Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; mientras que el artículo 680 eiusdem preceptúa: “las disposiciones procesales de esta ley de reforma parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente ley por seis meses adicionales. Asimismo podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos Circuitos Judiciales donde estén dadas las condiciones mínimas indispensable para su aplicación.

    Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2008-0006 ratificó el diferimiento de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente de las circunscripciones judiciales los Estados…..omisis….Lara”.

    De manera, que interpretando dicha normativa se concluye, que la sentencia apelada fue dictada bajo la vigencia de la ley reformada; mientras que de la ley reformatoria de ésta sólo está en vigencia la parte sustancial, por lo que en criterio de quien aqui decide, la determinación de si la fijación de la pensión de alimento dictada por el a quo estuvo o no ajustada a derecho, se debe valorar sobre la ley derogada, la cual contemplaba el concepto de obligación alimentaría, a través de los artículos 365 al 384 (mientras que la ley reformada de esta contempla el concepto de obligación de manutención, véase artículo 365) y así decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    La Ley Orgánica para la Protección del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en su articulado los requisitos de procedencia de la obligación alimentaría, como son el de la filiación y la forma de determinar el monto de esta, así tenemos:

    Artículo 366

    La obligación alimentaría es en efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

    Ahora bien, en virtud de haber sido aceptado por el demandado que la demandante beneficiaria de la pensión de alimentos demandada es su hija, y dado a que el demandado es empleado de la Gobernación del Estado Lara, el cual devenga un sueldo mensual de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.055.777,45) de acuerdo al valor normal del bolívar para esa época, ya que el valor actual sería UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.055,77) obliga a concluir, que la decisión definitiva de fecha 30 de Marzo del 2007 dictada por el a quo está acorde con lo preceptuado por los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente para la fecha de emisión de la misma, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el demandado D.M.B.M. debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    Finalmente no puede dejar pasar por lo alto este juzgador la falta de lealtad y probidad tanto del demandado como de su abogado asistente M.A.R., identificada en autos al interponer el recurso de apelación de la sentencia objeto del presente recurso a sabiendas que dicha defensa era inocua por cuanto era evidente que para la fecha de interposición del recurso el 20 de Diciembre del 2007, ya la demandante era mayor de edad por cuanto había cumplido los 18 años el 20 de Mayo del 2007, lo cual implicaba que de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la referida ley, ya la obligación del demandado se había extinguido, por lo que dicha defensa implica una conducta contraria a lo establecido en el ordinal 2° artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atentando a su vez contra la garantía constitucional de la obtención de decisiones oportunas a que tienen lugar otros ciudadanos que tienen procesos en curso en este tribunal; motivo por el cual, apercibe que en lo sucesivo se abstengan de realizar dichas conductas, por cuanto ambos de acuerdo al artículo 253 de la Constitución vigente forman parte del Sistema Judicial y por lo tanto están obligados a realizar actuaciones tendientes a conseguir administración de justicia rápida, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado D.M.B.M. contra la decisión definitiva dictada el 30 de Marzo del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, ratificándose en consecuencia la misma.

    No hay condenatoria en costas por no ser esta procedente en la motiva objeto del presente recurso.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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