Decisión nº PJ0842011000143 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2010-001719

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000143

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: V.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.721.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220872.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana V.V.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del feto NO NACIDO, interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano H.J.M.M..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de marzo de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana V.V.C., que de su unión matrimonial con el ciudadano H.J.M.M., fue concebido el feto, de 32 semanas de gestación, quien no ha nacido y que llevará por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en la copia fotostática del informe médico y del informe Ecosonográfico acompañados con la demanda.

Que desde que el referido ciudadano H.J.M.M., se separo del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados a pesar de contar con los recursos suficientes que devenga como vendedor en la empresa MULTISERVICIOS LG CONTINENTAL C.A.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano H.J.M.M., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo no concebido por los montos siguientes:

Primero

La Cantidad de: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primeros Cinco (5) Días de cada mes.

Segundo

La cantidad de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cubrir los Gastos de Parto, pagaderos en el mes de Diciembre.

Tercero

La cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir los Gastos del Mes de Diciembre de cada año.

Cuarto

La cantidad de: Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de compra de Medicinas, cuando el niño lo requiera.

Quinto

La cantidad de: Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) de las Prestaciones Sociales acumuladas en la Empresa que puedan corresponderle al padre su hijo, garantizar las Diez (10) mensualidades adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.

La parte demandada dio contestación a la demanda donde admitió:

Reproduce el merito favorable del Escrito de Contestación a la Demanda; y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto en cuanto la prueba que promueva la demandante que también le beneficien.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación del feto NO NACIDO, con el ciudadano H.J.M.M., y;

  2. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano H.J.M.M., a favor del feto NO NACIDO, alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

    En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha nacido o ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

    2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

    Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

    .

    Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

    La obligación de manutención se extingue:

    a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

    1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

    2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

    Ahora bien, el artículo 17 del Código Civil establece:

    El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo”.

    Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

    Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad

    .

    De las disposiciones señaladas se evidencia que para que el feto sea considerado como persona es condición necesaria que haya nacido vivo (Artículo 17 CC) y solo puede considerarse niño a una persona nacida viva (Artículo 2 de la LOPNNA).

    Si el hijo concebido no ha nacido, no puede reputarse como persona y por lo tanto, tampoco puede considerarse como niño o niña a un feto no nacido, ya que la condición de niño se determina por el hecho cierto de que sea una persona.

    Sobre este aspecto se debe señalar lo siguiente:

    La Constitución y la Ley garantizan la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de su concepción (no concebidos), tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sin embargo existen derechos exigibles desde el momento de la concepción del hijo no nacido (durante el embarazo de la madre) y después del parto o nacimiento del niño o de la niña.

    Para los concebidos no nacidos, la ley le garantiza el ejercicio de ciertos derechos: Ejemplo: La Protección de la maternidad, la cual es garantizada por el Estado mediante servicios y programas de atención gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal (Artículo 44 de la LOPNNA) y el Derecho a la vida.

    Para todos los niños y niñas concebidos y nacidos se les garantizan otros derechos como: El derecho a la identificación, a ser inscritos en el Registro Civil etc, (Artículos 17 y 18) y el derecho de manutención (Artículos 365 y 366 LOPNNA).

    Ahora bien, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, supone para su existencia dos condiciones:

    1) Que el niño o niña haya nacido y se encuentre vivo, es decir, sea una persona (Artículos 2, 366 y 383 literal a de la LOPNNA).

    2) Que la filiación se encuentre legal o judicialmente establecida (Articulo 366 LOPNNA).

    En cuanto al establecimiento legal o judicial de la filiación hay que distinguir dos supuestos importantes:

  3. La filiación establecida legalmente: la cual resulta del acto de reconocimiento, después del nacimiento del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 217 del Código Civil, que expresa:

    El Reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2° En la partida de matrimonio de los padres.

    3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

  4. Y la filiación judicialmente establecida, la cual se produce mediante sentencia definitivamente firme en materia de filiación, casos especiales de manutención o en la adopción.

    En consecuencia, se puede concluir que para que exista obligación de manutención es requisito sine qua non, que el establecimiento de la filiación se haya establecido mediante reconocimiento voluntario (legal) o mediante sentencia definitiva (judicialmente) o así lo establezca judicialmente el Tribunal en los casos especiales establecidos en la ley en el proceso de filiación.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    La parte demandante solo promovió la prueba de testigos, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la cual, no aporto al proceso prueba alguna.

    Así mismo, se observa que en el lapso probatorio, la parte demandante tenía la carga de probar la obligación de manutención, mediante la promoción de la partida de nacimiento del niño supuestamente concebido para el momento de la presentación de la demanda y presuntamente nacido para el momento de la fase de sustanciación, el establecimiento de la maternidad y de la paternidad o no del niño presuntamente nacido, donde se reflejara en dicha acta de nacimiento el nombre del niño reclamante y no la cumplió, por lo cual, no pudo determinarse la existencia del hijo de la demandante, ni el establecimiento de su filiación con su madre y con su padre.

    De lo antes señalado, se observa que la parte demandante no demostró la obligación de manutención del demandado en relación a hijo alguno, con ningún medio probatorio, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual, al no haberse demostrado en autos, tampoco pudo probarse dicha obligación, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana V.V.C., en contra del ciudadano H.J.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana V.V.C., en contra del ciudadano H.J.M.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á. PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

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