Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000037

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): V.V. ACOSTA MARQUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.340.103 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.157, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana V.V. ACOSTA MARQUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.340.103 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.157, de este domicilio, quien actúa en su carácter de concubina y madre de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare tanto a ella como a su hija, ante identificada, como únicos y universales herederos del de cujus J.G.R.V., fallecido ab-intestado en fecha 28/02/2010, y quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 17.536.087. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil R.P., habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la misma, así como de la Fiscal Décimo primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana V.V. ACOSTA MARQUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.340.103 y de este domicilio, en consecuencia, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano J.G.R.V., fallecido ab-intestado en fecha 28/02/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 17.536.087, solamente a su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la condición de concubina no se encuentra establecida en el orden de suceder establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, pero ello no menoscaba en ningún momento los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como de las Leyes orgánicas u ordinarias de nuestro ordenamiento jurídico que le garantiza este derecho que le corresponde a la solicitante, en su condición de concubina o relación estable de hecho, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

El Secretario Suplente,

Abg. J.P.G.

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