Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Querellante: C.V.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.843.725.-

Apoderado (s) Judicial (es): F.R.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.304.-

Querellado: Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.-

Apoderado (s) Judicial (es): M.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 49.785.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Expediente: Nº 2009-1020.-

Sentencia Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14-12-2009, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro por Diferencias de Prestaciones Sociales), por la ciudadana C.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.725, asistida por el profesional del derecho F.R.C.Á., ut supra identificados; contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución quedando signada bajo el Nº 2009- 1020.

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal admitió el recurso interpuesto; posteriormente se practicaron la citación y notificaciones ordenadas; el 30 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 04 de agosto de ese mismo año; se abrió el lapso probatorio; en fecha 13 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2010; finalmente, el 26 de octubre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

NARRATIVA

QUERELLANTE.-

Alega que ingresó a la Administración Pública el 01-09-1997, y que egresó de ella el 30-01-2009.

Aduce que en fecha 14-09-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales, y que no está conforme con el monto, por lo que solicita se le reconozcan las siguientes diferencias a favor:

• Bolívares Fuertes trescientos setenta y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bsf. 378,68), por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

• Bolívares Fuertes quinientos setenta y un mil con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 571,64), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.

• Bolívares Fuertes ciento siete mil con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 107,59), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de enero del año 2009.

• Bolívares Fuertes treinta y nueve mil doscientos tres con ochenta y dos céntimos (Bsf. 39.203,82), por concepto de antigüedad calculada conforme al salario integral diario, capitalizado mensualmente con sus intereses legales sumados conforme a las tasas de interés mensual.

• Bolívares Fuertes mil quinientos doce con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 1512,65), por concepto de bono vacacional fraccionado.

• Bolívares Fuertes novecientos noventa y nueve mil con treinta y cinco céntimos (Bsf. 999,35), por concepto de aguinaldos fraccionados.

• Que se condene en costas al organismo.

Arguye como fundamento a su pretensión, que el organismo querellado erró en la fórmula utilizada para calcular las prestaciones sociales, puesto que violentó lo preceptuado en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar como base de cálculo el salario normal, en vez del salario integral, excluyendo las alícuotas correspondientes a la bonificación de fin de año y la del bono vacacional.

Agrega además que el organismo querellado transgrede los principios de unidad, eficacia y unitariedad del salario, así como el espíritu y contenido de los artículos 131, parágrafo único del artículo 132 y, lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que se procedió a descontar unos días adicionales cancelados en nómina.

Denuncia que el organismo querellado se apropió de las prestaciones sociales, específicamente de los conceptos de antigüedad y los intereses que se le derivan.

Reclama la inclusión de los días que le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas y pide el reintegro del descuento efectuado por vacaciones disfrutadas por adelantado.

Manifiesta por otra parte, que las cantidades que conciernen al bono vacacional de los primeros cuatro (4) años y nueve (9) meses de servicio, fueron canceladas por debajo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, explana que el organismo querellado excluyó del cálculo de la prestación de antigüedad, los primeros tres (3) meses de labores, violando con ello, lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, denuncia que los días adicionales de antigüedad por año de trabajo cumplido que le corresponden de manera acumulativa anualmente, fueron calculados y liquidados de manera ilegal al finalizar la relación de empleo, violando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo estatuido en el primer aparte del artículo 97 del Reglamento eiusdem, siendo lo correcto a su decir, que se le acreditaran al año cumplido y se le capitalizaran con sus intereses.

QUERELLADO.-

Niega, rechaza y contradice, las pretensiones de la querellante, en términos generales, indicando lo siguiente:

• Que calculó los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo quinto y sexto, así como la incidencia que sobre este concepto tiene la bonificación de fin de año y el bono anual de vacaciones.

• Que canceló la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los años 2004 al 2008, a través de la cuenta fiduciaria, mientras que los relativos a los períodos 1998 al 2003, se les pagaron al momento de la liquidación.

• Que resulta falso que se haya apropiado de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, pues lo cierto era que dichas cantidades se encontraban depositadas en la cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Mercantil, y que la querellante tenía conocimiento de ello, siendo que para liberarlas debía presentar declaración jurada de patrimonio, que se niega a realizar ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado.

• Que descontó en su liquidación el equivalente de 12,25 días de salario, por vacaciones fraccionadas, ya que la querellante había disfrutado por adelantado dicho beneficio sin que se le hubiere generado el derecho para la fecha en que terminó la relación de empleo público, motivo por el cual no podía hacer la devolución de ese pago por cuanto no procede en derecho.

• Que resulta improcedente cancelar 33 días de sueldo por concepto de bono vacacional, ya que lo correcto era cancelar 15 días de sueldo más tres (3) adicionales, para ascender a la suma de 18 día de sueldos y no 15 + 18 como lo pretende la querellante.

• Que resultaba improcedente en derecho pagar los tres (3) primeros meses de antigüedad, por cuanto dicho período no genera prestación alguna.

• Que la institución canceló la prestación de antigüedad adicional en forma anual, y que éstas las efectuó a través de nómina, salvo la correspondiente al año 2005, que fue abonada al fideicomiso por voluntad de la querellante.

• Que resulta improcedente la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios de la República, extensibles a ese organismo.

III

MOTIVACIÓN

Pasa de seguidas esta Jurisdicente a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en ese sentido vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado al pago de diferencias de prestaciones sociales y a otros conceptos dinerarios. Al efecto este Tribunal procede a resolver los reclamos sin llevar el orden correlativo del como fueron denunciados, para facilitar las operaciones aritméticas que hayan de elaborarse en la revisión de los cálculos.

De los cálculos.-

Así las cosas, tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, en especial de los cálculos utilizados por la Administración Pública para proceder a la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal constató, muy contrariamente a lo sostenido por la parte querellante, que en los mismos se tomaron en consideración correctamente, las incidencias que arrojaban la bonificación de fin de año y el bono vacacional, tal como lo estatuye el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos Quinto y Sexto. No obstante, se evidenció una disparidad en determinados conceptos y a continuación se hace necesario esbozar lo siguiente:

Antigüedad y Prestación de Antigüedad.-

La querellante reclama en sede judicial, que se le incluya el período de prueba en el cálculo de las prestaciones sociales por el concepto de prestación de antigüedad, ya que el organismo querellado le excluyó los primeros tres (3) meses de labores, en detrimento a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:

El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquel

.

Así las cosas este Tribunal considera ineludible distinguir la “antigüedad” del concepto de “prestación de antigüedad”, ya que frecuentemente suelen confundirse ambos términos, siendo que entre ellos, existe una diferencia.

Se denomina “antigüedad laboral” el periodo de tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa u organismo; abarca desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso.

Por su parte, la “prestación de antigüedad” es un beneficio que concede la Ley Orgánica del Trabajo, a los empleados u obreros para compensar su antigüedad en el servicio. El derecho al mencionado beneficio nace después del tercer mes ininterrumpido de labores y se va acumulando paulatinamente mientras dure la relación laboral, de acuerdo con la regulación prevista en el artículo 108 de la ley en comento.

En otros términos, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho al abono o depósito de una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Lo anterior implica que el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (3) meses y un (1) día de prestación de servicios; sin embargo, su primer abono o depósito de prestación de antigüedad se efectuará al cumplirse el cuarto mes de servicio.

En síntesis, la prestación de antigüedad debe calcularse, para ser abonada o depositada mes a mes, luego de cumplido el tercer mes de servicio, pero se finiquita en una cuenta a favor del trabajador a partir del cuarto mes. La acumulación de los abonos o depósitos de prestación de antigüedad, en principio, sólo cesará con la terminación de la relación laboral.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, cuyo contenido reza lo siguiente:

Art. 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes

.

De modo, que queda claro que lo reclamado por la querellante no procede en derecho, ya que ésta pareciera confundir la “antigüedad” con la “prestación de antigüedad”, este último a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que denuncia como infringido.

La “antigüedad” en efecto debe ser tomada en consideración desde la fecha de ingreso del trabajador, hasta la fecha de su egreso, como en efecto se reconoce en la presente querella; pero nada tiene que ver ésta con la “prestación de antigüedad”.

La diferencia entre ambas figuras, sirve precisamente para determinar a partir de cuándo dichas prestaciones comienzan a devengar intereses y, a la hora de calcular el pago de la prestación de antigüedad al romperse la relación de trabajo.

En el caso concreto, se verificó que la recurrida calculó el concepto de prestación de antigüedad, en el término previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la querellante registra como fecha de ingreso al organismo 01-09-1997, correspondiéndole el primer aporte por prestación de antigüedad el 01-12-1997, como en efecto le es reconocido. En consecuencia este Tribunal desestima el pedimento formulado en el punto en cuestión por resultar improcedente en derecho y así se declara.

Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad.-

Resuelto el punto que antecede y por cuanto este Tribunal verificó una disparidad en cuanto a los días adicionales en el concepto de prestación de antigüedad, se hace necesario invocar lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuyen:

Art. 108 LOT. (…Omissis…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Art. 71 RLOT. (…Omissis…) La prestación de antigüedad, prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio...”

Así las cosas tenemos que a partir del segundo año en la prestación del servicio, el patrono deberá pagar además de los cinco (5) días de salarios mensuales: dos (2) días (de salario) adicionales por cada año, es decir, dos (2) en el segundo año, cuatro (4) en el tercero, seis (6) en el cuarto, y así hasta llegar a los treinta (30) días adicionales, tope que se alcanzará al cumplimiento del décimo sexto aniversario del trabajador en la empresa u organismo de no producirse una suspensión de la relación de trabajo en el intervalo mencionado.

Una vez el trabajador haya logrado acumular el máximo de treinta (30) días adicionales, al cabo de dieciséis (16) años de servicio, continuará recibiendo esa prestación de antigüedad adicional en los años sucesivos, a razón de treinta (30) días adicionales cada año.

En otros términos y para mejor comprensión, tenemos que la prestación de antigüedad genera mensualmente, la obligación del patrono de acreditar el pago de cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, pero anualmente, deberá incrementarle a esos cinco (5) días en el mes que corresponda, dos (2) días adicionales que de igual forma irán incrementándose anualmente, ello deberá producirse en el mes que el trabajador cumpla años de servicio (a partir del segundo) y sólo en ese mes de aniversario. A continuación se ilustra lo antes expuesto a través de un cuadro sinóptico:

MES ABONO MENSUAL MONTO ACUMULADO

  1. 0 0

  2. 0 0

  3. 0 0

  4. 5 días 5 días

  5. 5 días 10 días

  6. 5 días 15 días

  7. 5 días 20 días

  8. 5 días 25 días

  9. 5 días 30 días

  10. 5 días 35 días

  11. 5 días 40 días

  12. 5 días 45 días

  13. 5 días 50 días

  14. 5 días 55 días

  15. 5 días 60 días

  16. 5 días 65 días

  17. 5 días 70 días

  18. 5 días 75 días

  19. 5 días 80 días

  20. 5 días 85 días

  21. 5 días 90 días

  22. 5 días 95 días

  23. 5 días 100 días

  24. 5+2 días 107 días

  25. 5 días 112 días

En el caso de marras, se observa a los folios 09 al 11 del expediente judicial, cálculo elaborado por el organismo querellado para el pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, en cuya columna denominada “días”, se constata únicamente el pago de los cinco (5) días de salarios mensuales, sin hacer referencia alguna a los días adicionales que respectan a los años 01-09-99, 01-09-00, 01-09-01, 01-09-02, 01-09-03, 01-09-04, 01-09-04, 01-09-05, 01-09-06, 01-09-07, 01-09-08, concretamente a los dos (2), cuatro (4), seis (6), ocho (8), diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y veinte (20) días adicionales, respectivamente, que corresponden por prestación de antigüedad adicional.

Sin embargo, al folio 12 del expediente judicial se pudo verificar que el organismo reconoce en la columna de “asignaciones” el concepto de días adicionales de los años 1998 al 2008.

Es importante recalcar con respecto al período 2004 al 2008, que el organismo querellado hizo la salvedad en su contestación, que tales conceptos fueron cancelados en la cuenta fiduciaria asignada a la querellante y no por nómina como erróneamente se le indicara en la planilla de liquidación.

En efecto el Tribunal constató de los anexos consignados por el organismo marcados con letras “H1”, “H2”, “I”, “J” y “K”, que efectivamente canceló los montos por este concepto en la cuenta fiduciaria y no en la nómina de la querellante, por lo que se admite la salvedad a efectos de evitar mayores confusiones y se mantiene la deducción efectuada en los términos antes mencionado.

Ahora bien, luego de procederse al cálculo aritmético de los días adicionales para ver su incidencia en el monto de las prestaciones sociales, se corroboró que la Administración empleó un cálculo desconocido por el Tribunal y que pareciera denotar un perjuicio en cabeza de la querellante, toda vez que en la oportunidad de cancelar el concepto de días adicionales, lo hizo así:

• Días Adicionales 1998-1999 (2 días) = Bs.F. 9,12.

• Días Adicionales 1999-2000 (4 días) = Bs. F. 22,80.

• Días Adicionales 2000-2001 (6 días) = Bs. F. 42,76.

• Días Adicionales 2001-2002 (8 días) = Bs. F. 59,83.

• Días Adicionales 2002-2003 (10 días) = Bs. F. 93,13.

• Días Adicionales 2003-2004 (12 días) = Bs. F. 147,71.

• Días Adicionales 2004-2005 (14 días) = Bs. F. 235,32.

• Días Adicionales 2005-2006 (16 días) = Bs. F. 392,41.

• Días Adicionales 2006-2007 (18 días) = Bs. F. 1.190,05.

• Días Adicionales 2007-2008 (20 días) = Bs. F. 2.097,72.

Sin embargo el Tribunal luego de proceder a la utilización del método aritmético empleado para determinar el salario integral percibido en las fechas correspondientes, verificó una disparidad, ya que los resultados arrojaron las siguientes cifras:

• Días Adicionales 1998-1999 (2 días) = Bs.F. 8,53

• Días Adicionales 1999-2000 (4 días) = Bs. F. 24,58.

• Días Adicionales 2000-2001 (6 días) = Bs. F. 50,41.

• Días Adicionales 2001-2002 (8 días) = Bs. F. 114,75 .

• Días Adicionales 2002-2003 (10 días) = Bs. F. 169,05.

• Días Adicionales 2003-2004 (12 días) = Bs. F. 299,82.

• Días Adicionales 2004-2005 (14 días) = Bs. F. 518,74.

• Días Adicionales 2005-2006 (16 días) = Bs. F. 955,56.

• Días Adicionales 2006-2007 (18 días) = Bs. F. 3287,05.

• Días Adicionales 2007-2008 (20 días) = Bs. F. 3652,40.

Tal incidencia al cotejarse con las efectivamente reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el organismo, arrojan diferencias en perjuicio de la querellante, razón por la cual este Tribunal deberá ordenar se practique una experticia complementaria del fallo, sobre este concepto a fin de calcular nuevamente los montos de los días adicionales en cuestión dada la disparidad presentada y así se declara.

Deducción de la Prestación de Antigüedad.-

Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora, a resolver lo relacionado con la denuncia esbozada por la querellante, sobre la deducción que hizo el querellado de la prestación de antigüedad.

A tal efecto, estima necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el tercer acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)

De la norma precedentemente citada, se puede colegir que la prestación de antigüedad se debe cancelar al trabajador una vez fenecida la relación de trabajo, dejando explícito la norma, que dicho concepto debe ser cancelado en forma mensual en un fideicomiso individual.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte querellada, adujo con tal respecto que el concepto aquí debatido no se encuentra en su poder, sino en la cuenta fiduciaria de la querellante, pero que para poder liberar el monto correspondiente, debe cumplir con la carga establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, presentando al efecto la declaración jurada.

En ese sentido, debe indicarse que las prestaciones sociales son un fondo pensado como un beneficio para el trabajador en forma de ahorro mensual, una prestación por antigüedad de forma tal que el trabajador posea un "peculio", para ser disfrutado luego del cese de la relación de trabajo o en los casos especificados en la ley que rige la materia. En principio, nuestro legislador ha querido que las prestaciones sociales sean disfrutadas al finalizar la relación de empleo público o privado, y que ese peculio ha de ir incrementándose mientras prevalezca ese vínculo laboral.

El artículo 92 Constitucional, refiere el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a percibir prestaciones sociales, con el fin de recompensar la antigüedad en el servicio y ampararles en caso de cesantía y al efecto, ha dispuesto con carácter determinante, que las prestaciones sociales sean créditos laborales de exigibilidad inmediata; esa inmediatez se refiere a que una vez nazca el derecho del acreedor a reclamarlas, se origine paralelamente la obligación del deudor a pagarlas. El patrono no puede retener las prestaciones sociales, sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente.

En el caso concreto, la relación de trabajo tuvo su cese el 30 de enero de 2009, por lo que a partir de esa fecha, la querellante tenía el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales en forma íntegra, tal como lo establece nuestro constituyente. No obstante, advierte el organismo querellado, que la recurrente no ha cumplido con el deber que le impone el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo contenido dispone:

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

Así las cosas, debe indicarse que la norma precedentemente citada establece el deber de efectuar la declaración jurada del patrimonio; esta norma es aplicable a los funcionarios públicos, como era el caso de la querellante. Dicho deber ha de cumplirse tal como lo refiere la disposición in commento, dentro de los 30 días de la toma de posesión del cargo, y dentro de los 30 días posteriores a la fecha del cese de las funciones.

Al ser ello así, debe apuntar esta juzgadora que la actuación de la Administración Pública debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad administrativa, consagrado como una garantía de rango constitucional, por lo que si bien es cierto, existe un deber por parte de la querellante de rendir declaración jurada de su patrimonio, no menos cierto resulta que en igual deber está el organismo querellado de librar la autorización a la entidad financiera, para que proceda a liberar el monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad acumulada en fideicomiso, pues aún cuando no está en su poder como lo alegara, sino a la orden de la querellante, la misma no ha podido disponer de ese peculio por falta de la referida autorización que debe emitir el querellado a la entidad fiduciaria.

Se debe recordar entonces, que las prestaciones sociales tienen rango constitucional y son exigibles inmediatamente al cese de la relación de trabajo, con ello no pretende el tribunal eximir a la querellante del deber que le impone la ley de rendir su declaración jurada del patrimonio, por el contrario, se le exhorta a que proceda inmediatamente a cumplir con ese imperativo y con ello demuestre una conducta ciudadana, decorosa, ética y disciplinaria, pues su rebeldía pudiera causarle sanciones legales, de acuerdo a lo que establezca la Ley Contra la Corrupción y/o Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En consecuencia, se deberá ordenar al querellado a que proceda a librar la autorización correspondiente, para que la entidad financiera o fiduciaria proceda a liberar el concepto de prestación de antigüedad que por ley le corresponde a la querellante con motivo al cese de su relación de empleo público; el cual como indicaran las partes fue deducido de la liquidación de las prestaciones sociales y que asciende a la suma equivalente de Bolívares Fuertes dieciocho mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y un céntimos (Bsf.18.152, 51). Así se declara.

Vacaciones Fraccionadas.-

Además de lo anterior, reclama la querellante el pago de las vacaciones fraccionadas, pues a su decir, la Administración no incluyó dicho concepto infringiendo lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra tal reclamo, la representación judicial del organismo querellado señaló que nada adeudaba por ese concepto y, que era la querellante quien debía a la Institución por cuanto disfrutó en diciembre de 2008, el período vacacional de 21 días hábiles que le hubieran correspondido a su vencimiento el 01 de diciembre de 2009, pero el organismo se las concedió en forma adelantada por vacaciones colectivas.

En ese sentido, debe destacarse que las vacaciones son la interrupción retribuida establecida legalmente y de manera anual para proporcionar el merecido descanso del trabajador. Es realmente un derecho del trabajador derivado de su propia relación laboral y que se encuentra constitucionalmente reconocido e irrenunciable. El importe de la retribución será la remuneración normal o media que estuviere percibiendo el trabajador en la jornada ordinaria.

Las vacaciones deben ser disfrutadas necesaria y obligatoriamente, no siendo posible su compensación económica; únicamente cabría la compensación económica de vacaciones no disfrutadas en el supuesto que se haya producido el cese de la relación de trabajo antes de haber agotado el período vacacional completo, o en el caso de no haber llegado todavía la época de producirse dicho disfrute.

Las vacaciones deben ser disfrutadas por el trabajador dentro del año natural, no siendo posible la acumulación de las vacaciones de un año para otro, salvo en los casos establecidos en nuestra legislación.

La finalidad de las vacaciones parecen dirigidas a una finalidad de descanso, por ello se venía prohibiendo la realización de trabajos durante las vacaciones que contrariasen esta finalidad, no obstante el Tribunal Constitucional ha considerado recientemente que la concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción.

De ahí que en defecto de cualquier previsión en nuestro derecho al respecto, se haya declarado que trabajar durante las vacaciones no puede ser considerado como causa de despido.

El derecho a las vacaciones se genera día a día, pero su disfrute no está supeditado a la fecha de su total devengo; la fijación del período de vacaciones no puede sea adoptada ni modificada unilateralmente por el patrono.

Al producirse el cese en el trabajo, la parte proporcional de las vacaciones que se ha de cobrar es únicamente la relativa al período transcurrido de ese mismo año.

Así las cosas y en el caso concreto, tenemos que se debate el pago que corresponde por vacaciones fraccionadas del período 2008-2009. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a citar lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:

Art. 225 LOT. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Ahora bien, al folio 12 del expediente judicial, riela planilla de asignaciones y deducciones en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la querellante, de cuyo contenido se desprende en la columna de “deducciones” el correspondiente débito que realiza el organismo en cuanto a las vacaciones disfrutadas por adelantado 2008-2009.

En tal sentido y a efectos de resolver la disyuntiva presentada, encontramos que la querellante ingresó al organismo recurrido en fecha 01-09-1997, y que en dicha Institución se aplica la figura de vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

En efecto, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que dicha institución otorga vacaciones colectivas por razones de conveniencia en el desempeño de las funciones que allí se prestan. Así las cosas es menester traer a colación el contenido del artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:

“Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

En el caso de marras, encontramos que la querellante ingresó al organismo en fecha 01-09-1997, y que su derecho al disfrute del período vacacional se suscita el 01-09-1998. No obstante, tal como lo aseveraran las partes en las audiencias orales que se celebraran con ocasión a la presente querella, la hoy recurrente disfrutó de las vacaciones colectivas en diciembre de 1997, es decir, a escasos meses de haber ingresado al organismo, por lo que ante tal situación es imprescindible aplicar los efectos establecidos en el único aparte del artículo 220 eiusdem, que dice así:

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras

.

Así las cosas, infiere este Tribunal que efectivamente la querellante disfrutó de un periodo vacacional del cual aún no le había nacido el derecho y, que en el cuadro de asignaciones (folio 12), se constató que el organismo querellado procedió a pagarle íntegramente el concepto de vacaciones 2008-2009 que le hubiere correspondido de no haberse roto la relación de empleo público, deduciendo posteriormente el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas, en vista de haber fenecido ese vínculo laboral antes del nacimiento de tal derecho. En razón de ello, este Tribunal estima improcedente en derecho el reclamo que formula la querellante con el referido concepto, por cuanto queda demostrado en los términos antes esbozados, que el organismo actuó conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Bono Vacacional.-

Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar el reclamo formulado por la querellante en cuanto al bono vacacional, ya que a su decir, fue pagado por debajo de lo establecido en el artículo 20 Ley de Carrera Administrativa, que dispone:

Art. 20 LCA. Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios

De la norma precedentemente citada, se desprende que los funcionarios públicos sujetos a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, como era el caso de la hoy querellante, tenían derecho a las vacaciones anuales equivalente a 15 días hábiles, con una remuneración de 18 días de sueldo durante los primeros cinco (5) años de servicios. Es decir, que adicionalmente al sueldo que correspondiese en el período de los 15 días de descanso por disfrute del período vacacional, correspondían adicionalmente tres (3) días adicionales de sueldo (calculado en base al salario integral) para ascender a la suma de 18 días de remuneración.

En el caso concreto, tal como lo sostiene la representación judicial de la parte querellada, la recurrente tergiversa el contenido y alcance de la aludida disposición, ya que pretende se le reconozca el derecho de percibir 15 días de sueldo y 18 días de bono vacacional, lo cual a toda luces resulta improcedente en derecho.

Así las cosas, luego de verificar los cálculos utilizados por la Administración para determinar la incidencia de los tres (3) días adicionales de sueldo, adjudicado como un bono vacacional, se concluye que efectivamente el organismo se ajustó a la norma en cuestión, tal como se desprende de los períodos 1998 al 2000.

Sin embargo, se evidencia que en lo sucesivo la querellante comienza a percibir un bono vacacional por encima de lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa y al respecto, se constató que a los folios 132 al 134, riela acta de la Cuarta Junta del año 2001, de data 20-07-2001, en la que se acordó cancelar un bono vacacional de 7 días de salario computados a partir del año 1997, incrementándose un (1) día adicional por cada año de servicio, es decir, que a partir de entonces a la querellante le nace el derecho de percibir un bono vacacional de 11 días tal como lo asienta la referida acta administrativa. En consecuencia, este Tribunal partiendo de dicho beneficio, procedió al cálculo del bono vacacional del año 2001, concluyendo que el mismo se encuentra ajustado a lo convenido.

Asimismo se evidencia a los folios 136 al 139, acta de la Primera Junta del año 2002, de fecha 28-02-2002, en la que se acordó pagar el bono vacacional en razón de 15, 18, 21 y 25 días de salario integral, conforme al quinquenio en que se encontraba el trabajador, adicionales a la respectiva quincena. En vista de ello y según del cómputo que realizó este Tribunal se infiere con meridiana claridad que para la fecha en que se aprobó dicho convenio, la querellante tendría derecho a una bonificación de 18 días más la remuneración correspondiente al sueldo, dada que ya que se encontraba iniciando su segundo quinquenio dentro del organismo.

Ahora bien, en el año 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo contexto se fija un bono vacacional de 40 días de salario integral, el cual fue cancelado por el organismo en forma retroactiva, coligiéndose del folio 10 del expediente judicial que la querellante percibió por el concepto de bono vacacional la suma equivalente a Bs. F. 110.65, siendo lo correcto Bs.f. 245.89. No obstante, al folio 140 del expediente judicial, se verificó que el organismo querellado procedió a pagar la diferencia con vista a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Tribunal concluye que dicho aporte se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, luego de a.e.r.d.l. bonos vacacionales de los años 2003 al 2008 se concluye que el organismo querellado calculó correctamente dicho concepto y en consecuencia debe desestimarse la pretensión de la querellante en relación al punto y así se declara.

En cuanto al pedimento que realiza el querellante, relacionado a que se le paguen las vacaciones fraccionadas de 2009, en base a los 40 días de salario normal, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública estatuye este pago en base al salario integral, tal como se indicara en líneas preliminares. Así se declara.

Bonificación de fin de año.-

Por cuanto la parte querellante pide se le cancelen las diferencias adeudadas por concepto de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004 y 2005 que asciende a la suma de Bs. F. 571,64; este Tribunal acuerda dicho pago en vista que la representación judicial de la parte querellada reconoce a favor de la recurrente la mencionada deuda, por falta de pruebas para rebatir la pretensión de la querellante (folio 68) y en consecuencia quedará condenado el organismo al pago de este concepto y su incidencia en las prestaciones sociales, así se declara.

En cuanto a que se le cancelen los conceptos indicados en la planilla de liquidación, relativos al bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados 2009, este Tribunal acuerda dicho pedimento por cuanto de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial se evidenció que dichos conceptos quedaron pendientes en la columna de “imputación presupuestaria”, y que la querellante sólo recibió el pago señalado en la fila denominada “total a pagar Bs.F. 3.279,69”, el cual no incluye el reflejado en la imputación presupuestaria; asimismo se evidenció que el cheque expedido a la querellante como pago de sus prestaciones sociales, y que riela en copia simple al folio 150 del expediente judicial, sólo acuerda el pago de Bs.F. 3.279,69, motivo por el cual se deberá condenar a la Administración querellada al pago de los conceptos pendientes reflejados en la lanilla de liquidación en la columna de “imputación presupuestaria”, y así se declara.

Costas Procesales.-

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas procesales, este Tribunal estima necesario indicar lo siguiente:

Las costas procesales corresponden como indemnización o compensación debida al vencedor a todos los gastos o desembolsos directos efectuados dentro de las diferentes etapas del proceso judicial, por haberse ocasionado el litigio, ya sean hechos por las partes o por intermedio de otra persona a nombre de éstas, cuyo título para exigir el pago de las misma es la sentencia definitivamente firme (aquella en la cual se agotaron previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nuestra legislación contiene), los vencidos, quien son los obligados directos al pago.

En el caso de marras no hay un vencimiento total por parte de la querellante, además de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1221, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: HERMANOS CELIS C.A. (HERCEL), había dejado sentado que en los procesos judiciales donde la República sea demandada y la parte actora resultare totalmente vencida, procedía su condenatoria en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 5.701 Extraordinario, del 26 de abril de 2004, la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y a otros entes jurídico-públicos, que ‘(…) cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace con efectos ex nunc (…)’.

Posteriormente, mediante sentencia N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005, la referida Sala, integrada por algunos magistrados diferentes a los que la conformaban para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes aludida, ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en dicha sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresó que:

‘(…) La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.

Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial (…)’.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial citado, en los cuales resulte vencida la República, debe eximírsele de la condenatoria en costas, en razón de los privilegios procesales de los cuales goza; en consecuencia, habiéndose instaurado la presente acción, contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le exime del pago de las costas procesales en el presente juicio y así se decide.

Intereses Moratorios.-

Visto que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se corrobora el pago correspondiente a los intereses moratorios, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma precedentemente citada, se puede inferir que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar los respectivos intereses de mora. Este es un derecho de rango constitucional, y el Juez está en el deber de velar que se cumplan dichas garantías por tener supremacía dentro del ordenamiento jurídico.

En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, no se evidencia de la planilla de liquidación ni del cálculo de las prestaciones sociales, el concepto de intereses de mora, razón por la cual este Tribunal forzosamente acordar el pago dicho concepto, ya que se desprende implícitamente que éste efectivamente los adeuda a la querellante. Así se declara.

Debe recordarse que los intereses de mora se generan desde el momento en que es exigible el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto, desde la fecha en que se dio por concluida la relación de empleo público, a saber, 30 de enero de 2009, por lo que a partir de la referida fecha se hace exigible el concepto de prestaciones sociales y su demora genera en favor de su titular (acreedor) el derecho de exigir igualmente los respectivos intereses.

En el caso de marras, el querellante tiene derecho a intereses moratorios desde el 30 de enero de 2009, hasta el mes de 14 de septiembre de 2009, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el querellado adeuda al querellante, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, se establece como tal la fijada por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe acotarse que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, es aquella tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido banco; para efectos de los cálculos enunciados el tribunal deja constancia que no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, tomándose como base para el respectivo cálculo el capital que se determine por concepto de prestaciones sociales.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial y condenar al organismo recurrido a cancelar las diferencias pecuniarias adeudadas a la querellante por concepto de sus prestaciones sociales, para cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, Caso: C.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.843.725, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda.

Segundo

Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de los días adicionales por prestación de antigüedad, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual ha de practicarse experticia complementaria del fallo.

Tercero

Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, equivalente a quinientos setenta y un mil Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.f. 571,64). Se ordena experticia complementaria del fallo sobre la incidencia que ello arroja en las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Condenar al organismo querellado al pago del Bono Vacacional Fraccionado 2009, equivalente a mil quinientos doce Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 1.512,65).

Quinto

Condenar al organismo querellado al pago de los Aguinaldos Fraccionados 2009, equivalente a novecientos noventa y nueve mil Bolívares Fuertes con treinta y cinco Céntimos (Bs.F. 999,35).

Sexto

Condenar al querellado al pago de los intereses moratorios, tomando como base el capital de las prestaciones sociales.

Séptimo

Ordenar al organismo querellado a que proceda a librar a la autorización correspondiente a la entidad financiera o fiduciaria para que libere el monto acreditado a la querellante por prestación de antigüedad.

Octavo

Se exhorta a la querellante a dar cumplimiento con la declaración jurada de su patrimonio de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción.

Noveno

Se niega el pago de presuntas diferencias en los bonos vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Décimo

Se niega la inclusión de los tres (3) primeros meses de antigüedad de la querellante en el cálculo de las prestaciones sociales.

Décimo Primero

Se niega la condenatoria en costas procesales.

Décimo Segundo

Se ordena notificar el contenido del presente fallo a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha 15 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2008 - 1020

Mecanografiado por M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR