Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000034

ASUNTO : MK21-P-2001-000034

JUEZ: Abg. Z.B.M..

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: J.C.B.V.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: C.C.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 y segundo aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes; de oficio pasa a realizar un nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.C.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543; de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por aplicación del artículo 74, ordinal 4°, ejusdem; así como las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34, del Código Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2.003; y a tal efecto se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el penado, ciudadano J.C.B.V., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, ha permanecido detenido desde el día 03 de septiembre de 2.001, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 24 de enero de 2006; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido CUATRO (04 ) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRESIDIO, por lo que habiendo sido condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaría por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 03 de septiembre de 2009.

De seguida, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo de la pena correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y según las leyes especiales que regulan la presente materia:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, la cual ya cumplió.

REGIMEN ABIERTO: Una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que ya cumplió.

L.C.: Una vez que haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS que ya cumplió.

CONFINAMIENTO: Una vez que haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que en este caso sería SÉIS (06) AÑOS, que se cumplirán el 03-09-2007.-

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 03 de septiembre de 2009.

2) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 03 de septiembre de 2009.

3) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 03 de septiembre de 2011.

Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitivamente firme a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado; y se acuerda ordenar el traslado del penado a este Tribunal para el día 31 de enero a los fines de imponerlo del presente auto.

CUMPLASE

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. Z.B.M..

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NACARIS MARRERO

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