Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomologación De Rev. De Oblig. De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 893/2010.

DEMANDANTE: R.V.J.D.Q., venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.993 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de once (11), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.617 y aquí de tránsito.

DEMANDADO: K.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión u oficio Obrero Educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.595.619, y de este domicilio.

MOTIVO:

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

En fecha: 09 de agosto de 2.010, se recibió escrito, presentado por la ciudadana: R.V.J.D.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.656.993, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de once (11), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617 (folio 1) frente y vuelto, acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 10 de agosto de 2.010, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 893/2010 (folio 5).

En fecha: 12 de agosto de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: K.J.Q.G., en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, o en su defecto contestara la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación (folios 06 al 12).

En fecha: 06 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: K.J.Q.G., a quién citó personalmente (folios 13 al 15).

En fecha: 11 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: R.V.J.D.Q. y K.J.Q.G., quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya Acta quedó inserta al folio 16 del presente expediente.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: R.V.J.D.Q., en su carácter de representante legal de sus hijos:(IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de once (11), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617, en contra del ciudadano: K.J.Q.G.; quien alega que solicita en beneficio de sus hijos un aumento de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha: 21 de mayo del 2009, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, solicitando se incremente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mensual y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,°°), también solicita que el obligado alimentario se comprometa a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos; como obrero educacional. Solicitó además, que la cantidad que se aumentara fuese descontada del salario del Obligado Alimentario pidiendo se oficiara a su ente empleador a los fines de que informara el sueldo de éste, haciendo del conocimiento al Tribunal que la capacidad económica del Obligado Alimentario fue incrementada percibiendo un ingreso aproximado mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.249,°°). Consignó como medios probatorios las constancias de estudios del n.A.J. y del adolescente C.D.Q.J., y copia de la Planilla de Inscripción Nacional de la adolescente K.R.Q.J..

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 11-10-2010, el ciudadano: K.J.Q.G., actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, manifestó que está de acuerdo en incrementarle la cuota mensual de la obligación de manutención de sus hijos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) quincenal, así como también manifestó estar de acuerdo con las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,°°) pero que la cuota adicional del mes de septiembre la cancelaría en dos partes la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,°°) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,°°) quincenal y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) la cancelaría en el mes de diciembre cuando le paguen los aguinaldos; en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario manifestó al Tribunal que dichos montos los continuará depositándolos en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0137-0053-20-0001069892 del Banco SOFITASA, Agencia Píritu; quedando notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también, se comprometió en cuanto a médico y medicina a cubrir un cincuenta por ciento (50%); manifestando la ciudadana: R.V.J.D.Q., estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, así como las cuotas adicionales, solicitando que se continúe cumpliendo con la obligación de manutención como hasta ahora, a través de depósitos en la cuenta de ahorros antes mencionada y en cuanto a médico y medicina manifestó estar de acuerdo en cubrir el cincuenta por ciento(50%). Finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre el incremento de la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo, su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a éstos, sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos; es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del niño, ni el de los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y sus hijos, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero Educacional; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al acto conciliatorio celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana R.V.J.D.Q., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de once (11), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente y el ciudadano: K.J.Q.G., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa; ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: K.J.Q.G., identificado en autos; está obligado a suministrarle por concepto del nuevo monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, °°), mensual, los cuales cancelará de forma quincenal a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, °°) cada quincena. De igual forma, deberá cancelar a sus hijos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida; pero las cuales serán canceladas de la siguiente forma: La cuota del mes de septiembre la cancelará en dos partes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,°°) quincenal en dicho mes y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) la cancelaría en el mes de diciembre, cuando le sean cancelados sus aguinaldos, lo que quiere significar que en el referido mes de septiembre le corresponderá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,°°) quincenal. Con relación al mes de diciembre le corresponderá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) cantidad pendiente de la cuota del mes de septiembre, lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes; las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por educación y en época decembrina. En cuanto a la forma de pago se acuerda que las cantidades convenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, el Obligado Alimentario ciudadano K.J.Q.G., deberá depositarlas en la cuenta de ahorros que para tales efectos se tiene aperturada a nombre de sus prenombrados hijos, tal como hasta la presente fecha se ha venido realizando. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de sus hijos y conforme al incremento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se acuerda, expedir a la solicitante autorización, para que retire el nuevo monto conciliado por las partes, así como las cuotas adicionales ofrecidas por el Obligado, de la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0137-0053-20-0001069892, la cual se encuentra aperturada a nombre de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 Ejusdem. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acto Conciliatorio como de su respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.Á.d.N.

La Secretaria,

B.C.G..

En el mismo día de hoy 15-10-2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 893/2010.

em.-

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