Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia –Torre Mara-, en fecha 30 de enero de 2015, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 20 de enero del mismo año, la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.010.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.496, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de enero de 2015, en la cual se negó la solicitud de la medida preventiva innominada de ocupación temporal del lote terreno sobre el cual recae el presente juicio; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la mencionada Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1993, bajo el No. 53, Tomo 39-ASdo., representada judicialmente por los abogados J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., L.C. y M.E.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.745 y 132.801, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 20, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados J.I.B., F.P.G., C.A.R. y D.Á.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.064, 40.918, 47.073 y 90.578, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de febrero de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada es de carácter interlocutoria, fijándose un término de diez (10) días para la presentación de los Informes, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada F.P.G., en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., presentó escrito de Informes, argumentando lo siguiente:

(…) es importante destacar que la parte demandante solicita le sea decretada OCUPACION (sic) TEMPORAL del inmueble arrendado por mi representada, lo cual no es más que la solicitud de una medida de secuestro disfrazada y en tal sentido es importante destacar que la figura de OCUPACION (sic) TEMPORAL es una institución exclusiva de la administración pública, y por lo tanto incompatible al demandante, quien es una persona jurídica de derecho privado en tal sentido hay que dejar claro que la figura de las “OCUPACIONES” están previstas en el Título VII de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y la considera como un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos previstos por el legislador a favor del ente expropiante, es decir, se trata de bienes diferentes de aquellos previstos por el legislador a favor del ente expropiante, lo cual se realiza, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra. Tal ocupación durará sólo el tiempo absolutamente indispensable no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis meses, sin embargo, podrá prorrogarse por igual término y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

Por lo cual pretender secuestrar el inmueble arrendado a mi representada a través de una supuesta medida innominada infundada de OCUPACION (sic) TEMPORAL, trasgrede flagrantemente en la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

(…) Asimismo queremos informar al Tribunal que:

PRIMERO: Tal y como se evidencia de la Clausula (sic) Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representada y las propietarias originarias del inmueble objeto de esta demanda, el cual fue consignado como parte de los documentos en los que se soporta la pretensión esgrimida por la parte actora y que corre inserto en los folios 16 al 17 ambos inclusive del expediente contentivo de este procedimiento, la cual textualmente cito: QUINTA: El inmueble arrendado será destinado únicamente al funcionamiento de un estacionamiento de un fondo de comercio propiedad de LA ARRENDATARIA, y en tal sentido LOS ARRENDADORES autorizan expresamente a LA ARRENDATARIA para que realice las obras de pavimentación y adecuación del terreno para cumplir esta finalidad

, se evidencia que contractualmente se previó el destino comercial del inmueble objeto de esta demanda ya que al referirse la Clausula (sic) Quinta del Contrato de Arrendamiento supra referido que dicho inmueble se destinara para un estacionamiento de un fondo comercial propiedad de LA ARRENDATARIA (TE CON TE, C.A.) axiomáticamente el inmueble deja de ser un terreno y se constituye en un estacionamiento para el desarrollo comercial de las actividades propias de mi representada, mas aun cuando expresamente las propietarias del inmueble autorizaron dicho uso comercial y la adecuación del inmueble para los fines indicados, situación ésta que en la práctica de tradujo en el asfaltado del mismo y en la construcción de un deposito conforme a lo que posteriormente indicaremos, con lo cual totalmente queda evidenciado que no se trata de un terreno desocupado y que por el contrario el mismo tiene un fin comercial y consta de mejoras y edificaciones que lo hacen un inmueble objeto de la protección legal derivada de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles para Uso Comercial.

SEGUNDO

Tal y como se evidencia de las resultas de la Inspección Judicial evacuada por la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., con la presencia del Notario Público Octavo de Maracaibo, la cual corre inserta en los folios 28 al 38 de las actas procesales contenidas en el presente expediente, dicho Funcionario Público en el primer particular de la solicitud en base a la cual se practico (sic) la Inspección Judicial, dejo (sic) plena constancia de los siguientes hechos: “El Funcionario Notarial que suscribe deja constancia de que la zona de terreno objeto de esta inspección se encuentra totalmente desprovista de edificaciones, bienhechurías y construcciones, excepto en la parte Este o Frontal, adyacente al lindero Sur, se observa un deposito para basura construida con paredes de bloques frisados y puerta metálica.-los linderos Norte, Sur y Oeste se encuentran totalmente cercados; el lindero Este, su frente no posee cerca, y la zona de terreno se encuentra pavimentada en su totalidad en asfalto”, con lo cual es más que evidente y por lo tanto no amerita actividad probatoria alguna ya que son hechos constatados, reconocidos y admitidos por la parte actora e incorporados al debate procesal por ella misma, que en efecto en el inmueble objeto de la inspección si existen edificaciones y mejoras ya que las mismas fueron realizadas por mi representada, para la adecuación del terreno objeto de esta demanda para los fines comerciales que contractualmente se habían previsto, como lo constituye destinar el mismo para un área de estacionamiento, lo cual en la práctica se traduce que en efecto el destino del inmueble es el desarrollo de las actividades propias de la sociedad mercantil TE CON TÉ, C.A. (…).

TERCERO

Dada la naturaleza comercial del inmueble objeto de esta controversia debemos advertir a este Tribunal cualquier procedimiento que tenga por objeto la discusión de cualquier derecho o acción relacionado con el mismo, deberá tramitarse conforme a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, por lo tanto es obligación de este Órgano Superior revertir el orden procesal violentado y como consecuencia de ello proteger los derechos que le son propios a mi representada a través del dictamen de una sentencia que le otorgue plenas garantías del ejercicio de estos derechos como consecuencia de la adecuación del criterio jurisdiccional a la normativa legal aplicable. Ya que es insostenible por los argumentos antes indicados que el mismo se encuentra fuera de la cobertura legal que conforme a las previsiones del Decreto antes referido le son propias, por el contrario aplicar otro criterio seria hacerlo sin soporte jurídico alguno, para pretender confundir el ánimo sentenciar de este Órgano Superior con la exposición acomodaticia de hechos y circunstancias que solo pretenden dejar sin efecto la protección legal que le asiste a mi representada conforme a los derechos establecidos en dicho Decreto. (…).”

En la misma fecha 23 de febrero de 2015, la abogada S.H., en representación de la parte demandante, Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., presentó escrito de Informes, argumentando lo siguiente:

(…) Ahora bien vista las documentales consignadas en el libelo de la demanda junto con la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación temporal del inmueble, se puede evidenciar que se desprenden de las actas procesales los extremos del artículo N° 585 del CPC, los cuales están expresados de la siguiente forma:

(…) El fumus B.I., señalado como el primer requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa se encuentra materializado por el contrato de arrendamiento el cual fue debidamente consignado con el libelo y contenido en las copias certificadas ante esta Alzada, el cual dispone expresamente su vigencia hasta la fecha del 01 de Noviembre del 2014, siendo que una vez fenecido el contrato de arrendamiento, la arrendataria debio (sic) entregar el inmueble objeto del mismo a su propietario actual. Dicho esto queda suficientemente determinado, que para la medida cautelar solo es necesario la presunción, que el contrato venció en fecha 01 de noviembre de 2014. Asimismo, adminiculado con la carta de terminación del contrato debidamente recibida por la arrendataria la cual tambien (sic) se encuentra incorporada en las copias certificadas consignadas debidamente ante esta Alzada.

(…) En el presente juicio, este peligró (sic) en la demora, encuentra asidero, en el hecho de que mi representada se ha visto en la necesidad de contratar un servicio de valet parking a fin de que los vehículos de los trabajadores de mi representada y visitantes sean estacionados en un estacionamiento cercano, lo cual se ha traducido en una erogación enorme de dinero pues no solo debió de contratar el servicio de vale parking ya mencionado, sino también en el arrendamiento de otro lote de terreno para poder parquear los vehículos de sus trabajadores y de los visitantes, pues los puestos existentes en el local comercial ya no son suficientes actualmente para las nuevas fuetes (sic) de empleo generadas, y la atención de nuestros clientes.

(…) Esta Alzada podra (sic) percatarse de los recibos de costos que representa para nuestra representada privarse del inmueble de su propiedad mientras dure el proceso, ya que esta demora procesal le causa a mi representadas daños económicos y limitaciones a su actividad economica (sic). Todo lo cual si esta acreditado como una presunción grave y concordante. Por ello consideramos que la juez aquo ha debido interpretar adecuadamente el articulo (sic) N° 585 del CPC, en el entendido que solo era necesario un juicio de verosimilitud de una presunción grave y no plena prueba como exigio (sic) la recurrida.

En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada S.H.O., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., consignó Observaciones a los Informes, ratificando los argumentos que explanó en su escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015.

Narradas las actuaciones ocurridas en esta instancia, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., alegó en su escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 08 de enero de 2015, lo siguiente:

(…) Cursa por ante éste Tribunal DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido en contra de la sociedad mercantil TE CON TE C.A., (…), derivado del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, (…), previo agotamiento de derecho de preferencia (sin que la parte demandada manifestara su intención de adquirir el terreno arrendado) se procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a mi representada el referido terreno (…).

Todo ello pone de manifiesto la cualidad activa que poseemos en el presente litigio, el cual es interpuesto en virtud de la negativa por parte de la demandada ha efectuar la entrega del referido terreno, bajo la premisa de que se encuentran haciendo uso de una supuesta “prórroga legal”, la cual fundamentan en el (sic) con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (en adelante Ley de Arrendamiento); (…).

Por lo que es evidente ciudadano Juez, que la solicitud o uso de prórroga legal establecida en dicho texto normativo, no es extensiva a los lotes de terreno no edificados, tal y como es el caso de autos. Pues en ellos no se encuentra o no se realiza ninguna actividad comercial, ni de vivienda, ni ninguna otra de las establecidas en dicho cuerpo legal, haciendo nugatoria la notificación de prórroga legal pretendida por la demandada. Estas circunstancias fácticas se evidencian de la inspección ocular antes tempus efectuada en fecha 22 de abril del 2013, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y la cual fue consignada, marcada con la letra “G”.

En consecuencia y considerando los elementos fácticos y de derechos que rodean el presente caso, mi representada solicita a este Órgano Jurisdiccional, se sirva decretar la medida cautelar innominada de ocupación temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En la presente acción de nulidad, este peligro en la demora, encuentra asidero, en el hecho de que mi representada se ha visto en la necesidad de contratar un servicio de valet parking a fin de que los vehículos de los trabajadores de mi representada y visitantes sean estacionados en un estacionamiento cercano, lo cual se ha traducido en una erogación enorme de dinero pues no solo debió de contratar el servicio de valet parking ya mencionado, sino también la contratación de un servicio de vigilancia privada para el resguardo de los vehículos de los empleados y clientes, pues los puestos existentes en el local donde opera mi mandante ya no son suficientes actualmente para las nuevas fuentes de empleo generadas, y la atención de nuestros clientes, de hecho esa ha sido la razón fundamental para la adquisición de este terreno.

(…) El Fumus B.I., señalado como el primer requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa se encuentra materializado por el contrato de arrendamiento, el cual dispone expresamente su vigencia, siendo que una vez fenecido el contrato de arrendamiento, la arrendataria debe entregar el inmueble objeto del mismo a su propietario actual, sin que se le pueda aplicar la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (…).

Con base a todos y cada uno de los hechos expuestos y por encontrarse demostrado en actas la concurrencia de los requisitos legales relativos al Periculum in mora, el Fumus b.i. y el Periculum in damni, exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588 ejusdem, en nombre de mi mandante solicito de DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION (sic) TEMPORAL DEL LOTE DE TERRENO (…).

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 19 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señaló lo siguiente:

“(…) Así pues en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña a los fines de demostrar la relación arrendaticia, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos B.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.689.604, domiciliada en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, representada por la ciudadana M.C.F.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.700, M.O.d.P., C.P.C. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.772.193, 12.999.865 y 14.922.645 respectivamente y por la sociedad mercantil Te Con Te C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de febrero de 2000, bajo el N° 20, Tomo 7-A, representada por su presidente ciudadano P.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.834.646, copia cursante a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 14.241.

Asimismo, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble que se reclama, consignó original de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, anotado bajo el N° 2013.1382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 479.21.5.6.4978, correspondiente al folio real del año 2013, cursante a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 14.241.

En esta perspectiva, y siendo que la reclamación del accionante surge según lo manifiesta el actor en relación al vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que considera en consecuencia este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por la Ley como lo es la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se declara.

PERICULUM IN MORA/ PERICULUM IN DAMNI

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

(…) Es pues indudable que el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al órgano jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que, de faltar alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en la referida norma adjetiva.

Así pues, no basta con alegar la parte solicitante de la cautela la erogación que representa la contratación del servicio de valet parking y vigilancia para el traslado y resguardo de los vehículos de sus empleados y clientes, resulta necesaria la efectiva demostración de los alegatos sobre los cuales se sustenta la medida innominada solicitada, ello en virtud de la conducta de la demandada que pudiera perjudicar de manera gravosa a la hoy peticionante de la medida asegurativa.

Relatado lo anterior, y, estableciendo la legislación adjetiva la procedencia de la cautela innominada cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de las documentales consignadas junto al escrito de medidas presentado; a este respecto de su lectura y análisis advierte este tribunal que casi la totalidad de las facturas consignadas correspondientes al servicio de valet parking, pertenecen al período del diecisiete (17) de abril de 2012 al dieciséis (16) de octubre de 2014, misma situación con respecto al servicio de vigilancia contratado, esto es del cinco (05) de noviembre de 2011 al primero de octubre de 2014.

Con vistas a las documentales consignadas por la parte actora como fundamento de la medida innominada solicitada, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar una breve síntesis de los argumentos presentados por la demandante en el libelo de demanda, a los fines de la realización del análisis necesario para establecer la procedencia de la cautelar requerida.

En este sentido observa este tribunal que el contrato de arrendamiento que hoy es objeto de controversia fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de noviembre del año 2004, anotado bajo el N° 80, Tomo 110 de los libros de autenticaciones respectivos, acordada su duración por cinco (05) años contados a partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento, prorrogable por períodos iguales de duración, así de un simple cálculo matemático entiende este tribunal que el mismo se encontraba vigente para el momento de la emisión de las facturas consignadas, de modo que las erogaciones realizadas por la parte actora por los servicios contratados durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado no pueden constituir basamento de la medida preventiva solicitada, pues los gastos desglosados no pueden ser imputable a la parte que ha hecho uso del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, ello en virtud del conocimiento de la relación arrendaticia ante la adquisición del inmueble objeto del litigio, sentando este tribunal que la motivación de la presente resolución no representa opinión alguna sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como lo es la efectiva procedencia o no del cumplimiento de contrato solicitado bajo los argumentos presentados por la actora.

Por último, con respecto a la factura N° 002290 de fecha tres (03) de noviembre de 2014, expedida por la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 8.288,00), considera este tribunal que dicha erogación no constituye circunstancia suficiente para crear en esta operadora de justicia convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho e inejecutable el fallo dictado en la presente controversia (periculum in mora), o la circunstancia suficiente para suponer la actuación maliciosa de los demandados que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), mas aun y cuando de las documentales consignadas adjunto a la solicitud de medida presentada, no se evidencia pruebas suficientes para la creación en esta operadora de justicia de una convicción en la efectiva posibilidad de la materialización a futuro de conductas por parte de los demandados en detrimento de los intereses del demandante, máxime cuando las facturas consignadas presentan imprecisión en cuanto a la información en ellas contenidas, pues de las mismas no se desprende con total claridad el servicio prestado, tal y como lo hubiere señalado la actora en el escrito de medida consignado, considerando igualmente por último quien aquí decide que, el otorgamiento de la medida innominada de ocupación temporal del lote de terreno situado en la avenida 3Y N° 69-86 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representaría un pronunciamiento al fondo de la controversia pues ciertamente la pretensión de la parte actora se encuentra orientada a la efectiva entrega del terreno objeto del debate.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida innominada solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en el presente expediente es una medida cautelar innominada, siendo el juicio principal por cumplimiento de contrato, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Una vez visto el contenido de los artículos anteriormente parcialmente trascritos, observa esta Alzada que en el presente caso fue solicitada una medida cautelar innominada, sobre las cuales el autor S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” (Caracas, 1999) Págs. 244 y 246, preciso lo siguiente:

Las medidas innominadas responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación; porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela. El mismo autor señala que no se cuenta hasta el presente con una teoría del poder cautelar general, que vaya mas allá de las características propias del sistema positivo concreto que se estudia, porque las medidas innominadas parecen estar dominadas por el sentido practico que tienen tales providencias en el régimen positivo del proceso.

(…)

Para que exista una cautela innominada es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador; pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.

En atención a lo antes expuesto, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación,...omisis..., el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escritos. Ahora bien, los indicados elementos probáticos fueron consignados con la solicitud de la medida y rielan del folio 15 al 136 constantes de originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A. y Seguridad y C.P. BJ C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A..

Así mismo, en el expediente donde consta el juicio principal, se consignó contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 80, Tomo 110, celebrado entre la sociedad mercantil TE CON TE, C.A., y los ciudadanos B.J.P., M.L.O., C.F.P. y L.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.604, 32772.193, 12.999.865 y 14.922.645 respectivamente; en donde se da en calidad de arrendamiento un terreno ubicado en la Avenida 3Y, N° 69-86, antes Avenida San Martín, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un período de cinco (5) años constados a partir de la fecha cierta del documento, lapso que podrá prorrogarse por periodos de igual duración, si con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso que se encuentre vigente, ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogarlo.

Así mismo consignó documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013.1382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4978 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en donde se da en venta el terreno antes mencionado, ubicado en la Avenida 3Y, N° 69-86, antes Anida San Martín, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A.

De igual forma se consignaron dos notificaciones emanadas de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., y debidamente recibidas por la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., de fechas 21 de mayo de 2014 y 22 de septiembre de 2014, en donde se le notifica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Igualmente se consignó una inspección judicial realizada por el Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha 22 de abril de 2013, en donde se dejó constancia que el terreno arrendado se encuentra totalmente desprovisto de edificaciones, bienhechurías y construcciones, excepto en la parte Este o frontal, adyacente al lindero Sur, donde se observa un depósito para basura construido con paredes de bloques frisados y puerta metálica.

La parte solicitante de la medida cautelar innominada alega el hecho de que se ha visto en la necesidad de contratar un servicio de valet parking a fin de que los vehículos de sus trabajadores y visitantes sean estacionados en un aparcamiento cercano, lo cual se ha traducido en una erogación enorme de dinero pues no solo debió de contratar el servicio de valet parking ya mencionado, sino también la contratación de un servicio de vigilancia privada para el resguardo de los vehículos de los empleados y clientes, pues los puestos existentes en el local donde opera la empresa ya no son suficientes para las nuevas fuentes de empleo generadas y la atención de sus clientes; y de hecho esa fue la razón fundamental para la adquisición del terreno.

Ahora bien para la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada, no es otro sino el juez a quien corresponde determinar si la misma es procedente o no, tomando como base el respectivo análisis que él mismo realiza de los medios de prueba aportados por la parte interesada para luego emitir su dictamen, todo ello siempre con sujeción a lo establecido en la Ley. A su vez, el Juzgado a quo realizando dicha evaluación consideró que los medios de prueba aportados por la parte actora no eran suficientes para demostrar el periculum in mora, trayendo como resultado la negatoria de la medida solicitada.

Así las cosas, de la interpretación doctrinal, jurisprudencial y legal anteriormente realizada, esta Alzada observa que efectivamente el fumus b.i. efectivamente se encuentra demostrado en actas, puesto que constan los documentos donde la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., es la legítima propietaria del terreno objeto de la presente causa, por haberlo adquirido en fecha 21 de mayo de 2013; y el documento de arrendamiento celebrado en fecha 02 de noviembre de 2004, entre los antiguos propietarios del terreno y la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A.; por lo que la titularidad del derecho se encuentra satisfecha plenamente.

Ahora bien, en relación al periculum in mora, esta Alzada observa que si bien es cierto que todas las facturas consignadas en relación a los servicios de valet parking y vigilancia, fueron emitidas durante el desarrollo del contrato de arrendamiento del terreno en cuestión, celebrado con la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., con excepción de la factura No. 002290, que si fue emitida posterior al vencimiento del contrato, el 01 de noviembre de 2004; no es menos cierto que las mismas deben tomarse como un supuesto, en el entendido de que la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., por varios años ha tenido fuertes erogaciones de dinero con el objeto de proporcionar a sus clientes y empleados un lugar donde puedan estacionar sus vehículos de manera segura, y por tal razón adquirió la propiedad del terreno en cuestión; y tomando en cuenta el tiempo que puede durar el juicio principal de cumplimiento de contrato, y de que efectivamente la propiedad del mencionado terreno se encuentra plenamente verificada en autos; no puede esta Alzada actuar en detrimento de la parte solicitante de la medida cautelar innominada.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el requisito referido al periculum in mora y el consecuente periculum in damni, se encuentran plenamente demostrados en la presente causa, en virtud de que si no se solventare temporalmente la situación en la que se encuentra afectada económicamente la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., esto redundaría en pérdidas sumamente costosas para la misma a futuro.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declarará CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAHA YABROUDI, en representación de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., en contra de la sentencia emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2015, REVOCÁNDOSE así el fallo apelado, y en consecuencia SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN TEMPORAL del lote de terreno situado en la Avenida 3Y, N° 69-86, antes Avenida San Martín, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 mts) y linda con propiedad que fue o es de F.G.d.U.; SUR: veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 mts) y linda con propiedad que fue o es de la Sucesión de J.A.P.; ESTE: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), que es su frente y linda con la avenida 3Y y, OESTE: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y linda con propiedad que fue o es de L.N.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAHA YABROUDI, en representación de la Sociedad Mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A., ambos identificados, contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de enero de 2015, por lo que se REVOCA el fallo apelado.

SEGUNDO

SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN TEMPORAL del lote de terreno situado en la Avenida 3Y, N° 69-86, antes Avenida San Martín, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 mts) y linda con propiedad que fue o es de F.G.d.U.; SUR: veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85 mts) y linda con propiedad que fue o es de la Sucesión de J.A.P.; ESTE: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), que es su frente y linda con la avenida 3Y y, OESTE: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y linda con propiedad que fue o es de L.N..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, librándose despacho de comisión mediante oficio número TSP-CMTEZ-2015-0069.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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