Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2629-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.337.

Apoderado Judicial: Abg. J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.656.

Ente querellado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Abg. Y.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.265.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado bajo las siglas y números SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522, proferido por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y publicado en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil nueve (2009) en la página 18 del Diario Vea, mediante el cual se acordó la destitución de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, del cargo de Especialista Tributario Aduanero y Tributario Grado 15, que desempeñaba en el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) el cual, tras la consumación de los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha 24/11/2009, siendo recibida la misma por este Tribunal, en fecha 25/11/2009. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente, el quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante. En la precitada audiencia preliminar, la parte querellada solicitó el lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; dejándose constancia que ambas partes comparecieron.

Mediante auto de fecha primero (1ero) de junio del año dos mil diez (2010) este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

Que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522, de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano J.D.C.R., mediante el cual se procedió a la destitución de su representada del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, que desempeñaba en el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Que como consecuencia de la pretendida nulidad, este Tribunal ordene: La reincorporación de su patrocinada al mismo cargo que desempeñaba; el pago de los salarios dejados de percibir; la correspondiente corrección monetaria de dichos salarios; y el pago de los intereses de mora de las remuneraciones dejadas de percibir.

Para fundamentar la procedencia de sus peticiones, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho:

Que su representada ingresó en enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a prestar sus servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para desempeñar el cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 15.

Que por medio de un cartel de notificación publicado en el Diario Vea, su poderdante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, mediante el cual la Administración, acordó su destitución del cargo que desempeñaba, por encontrarla incursa en las causales de destitución previstas en el artículos 86, numerales 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, relacionadas, con la presunta conducta omisiva, injustificada y contraria a derecho, en la gestión procesal como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de cuestionar la legalidad y validez del acto administrativo impugnado, el apoderado judicial de la parte querellante presentó las siguientes delaciones:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura, a su decir, por el error cometido por la Administración en la apreciación y calificación de las circunstancias de hecho, con el objeto de forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para robustecer su delación enfatizó que:

- Que con relación al expediente Nº 1563 (Contentivo de la acción de a.c. ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A. contra el Seniat) a su representada se le acusó de no asistir a la celebración de la audiencia constitucional (Llevada a cabo el 31/07/2008), pero lo cierto es que su patrocinada, e inclusive el representante del Ministerio Público, no pudo asistir a dicha audiencia, pues el Tribunal de la causa cometió una irregularidad grave cuando insertó -a las actas del expediente- el auto que fijó la audiencia constitucional, fuera de las horas de despacho del día 30/07/2008.

- Que con relación al expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) a su defendida se le imputó el hecho de no haber consignado el escrito de informes que consagra el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, pero que, a su criterio, tal imputación no resulta lógica, pues al momento de revisar el expediente en cuestión, constató la inexistencia de algún auto que abriera el respectivo lapso de informes, con lo cual, a su criterio, el Tribunal no había fijado la fecha para la realización de dicho acto procesal, circunstancia que, en todo caso, no resultaba imputable a su representada.

- Que con relación al expediente Nº 1491 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat) a su patrocinada le fue increpada la no consignación del correspondiente escrito de informes, así como, su incomparecencia al acto de nombramiento de expertos fijado por el Tribunal para el 04/07/2008, pero que, a su criterio, tales acusaciones resultan ser falsas, ya que la causa en cuestión se encontraba en fase de pruebas, por lo cual, según el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el acto de informes todavía no debía llevarse a cabo, y que con relación a la incomparecencia de su representada al acto de nombramiento de expertos, adujo que tal circunstancia no generó un perjuicio a la República, pues, inclusive, su patrocinada -en fecha 17/12/2008- solicitó al Tribunal de la causa que declarara el desistimiento de dicha prueba (Por inactividad de la parte recurrente) o en su defecto, que fuera fijada una nueva oportunidad para la fijación de expertos y la consecuente notificación de las partes.

- Que con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a su representada se le increpó el hecho de no haber consignado el instrumento poder donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarara inadmisible la apelación ejercida; sin embargo, argumentó que tal declaratoria de inadmisibilidad se debió a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio imperante y aceptado para la fecha, cuando enfatizó que la representación judicial del Seniat le correspondía a la Procuraduría General de la República, y declaró inválidas, tanto las actuaciones procesales desplegadas por su patrocinada, como el poder otorgado a ella por parte del Gerente General de la Aduana Principal. Para robustecer su delación, enfatizó los Tribunales Superiores aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, por lo que, a su criterio, la conducta de la Administración, vulneró el principio de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto, a su criterio, la Administración le aplicó -indebidamente- a su patrocinada los efectos de un cambio de criterio, cuando, a su decir, lo correcto era que los cambios de criterio surtan efectos, a partir de la publicación del fallo que lo contiene, ya que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

- Que la causal de destitución aplicada a su representada por parte de la Administración (Falta de probidad), no guarda relación con los hechos increpados a su patrocinada, ya a que a su patrocinada no le fueron cuestionados elementos relacionados con la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, sino algunas conductas referidas a la omisión en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo; en base a esto, destacó que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Administración, resultaba ser falsa, por cuanto quedó demostrado a lo largo del expediente administrativo, que su patrocinada ajustó el cumplimiento de sus deberes, según los postulados de la normativa legal existente.

Denunció la transgresión de los derechos constitucionales de su mandante, relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa (Amparándose en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional).

Para robustecer su delación, el apoderado judicial de la parte querellante esbozó las siguientes premisas:

-Que la vulneración de los derechos constitucionales de su representada, fue generada por el silencio en el cual incurrió la Administración, cuando omitió la valoración y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas por su representación, y de las cuales se desprende que la conducta de su poderdante, se encontró ajustada a derecho;

- Que la autoridad administrativa omitió ejecutar un análisis exhaustivo sobre las pruebas que le sirvieron de sustento para aplicar la sanción de destitución impuesta y concluir que los hechos increpados, efectivamente sucedieron, circunstancia que, a su decir, genera que su representada no conozca cuales fueron las pruebas “valoradas” en su contra;

- Que el Ente Sancionador se limitó a endilgarle una infracción a la administrada, pero no probó los hechos increpados, sino que los dio por sentado;

- Que la conducta omisiva desplegada por la Administración, al no exponer una relación de los hechos y pruebas que le sirvieron para precisar la culpabilidad de su mandante, repercutió de forma negativa en los derechos de su patrocinada, quien, a su decir, no pudo ejercer una defensa plena sobre los hechos increpados; en razón de esto solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo lesivo, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el vicio de inmotivación, amparándose en el artículo 18, numeral quinto, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, a su decir, la Administración: A) No valoró los argumentos esgrimidos en el escrito de descargo; B) No desplegó una actividad dirigida a la reconstrucción histórica de los hechos que le fueron endilgados a su patrocinada, los cuales fueron presumidos como probados; C) No señaló el evento fáctico presuntamente generador de responsabilidad administrativa.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, generado por la indebida aplicación de la causal de destitución endilgada a su representada, y contenida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para robustecer su delación, enfatizó que, a su criterio, lo relacionado al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, se refiere a que el funcionario público, encontrándose presente en el cargo, desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado, y que además de ello, presupone la existencia de sanciones o llamados de atención anteriores, relacionados con el incumplimiento de las obligaciones, que denoten la reiteración o reincidencia del funcionario en la conducta omisiva; sin embargo, resaltó que en el caso de patrocinada, una “simple demora no puede reputarse por si solo (sic) unta notaria falta de rendimiento, a menos que una sola menoscabe la prestación del servicio, y senda faltas reiteradas”.

Por otra parte, la profesional del derecho Y.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.265, presentó escrito de contestación con el objeto de desvirtuar la procedencia de la presente querella, obrando según sustitución que le confirió el ciudadano C.J.G.G., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y delegado de la Procuradora General de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre la hoy querellante y la referida Institución, y que culminó con la destitución de la hoy reclamante.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes al el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 8º, ejusdem- este Juzgado trae a colación el criterio presentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República) el cual dispuso que:

(...) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)

.

En virtud del criterio antes citado, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de la Carrera Administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, y cuya última reimpresión fue en fecha 06 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, al adaptar el criterio jurisprudencial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

En vista del razonamiento transcrito en líneas precedentes, y como quiera que la presente querella versa sobre la finalización de una relación de carácter funcionarial entre la querellante y el Ente recurrido, quien hoy sentencia acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica su competencia para conocer de la presente controversia. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Tribunal estima pertinente revisar -como punto previo- la cualidad que se acreditara la profesional del derecho, que asistió en la presente causa como representante del Ente querellado.

Sobre la representación en juicio de la República, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó un criterio (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.) mediante el cual fue explicado el procedimiento a seguir, relativo a la validación de las sustituciones conferidas para la representación de la República; estableció la Sala que:

“…El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, lo que implica que su representación en juicio la tiene en primer lugar la Procuraduría General de la República como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

No obstante, esta representación que detenta la Procuraduría General de la República de manera exclusiva puede ser sustituida en abogados de otros organismos, en forma amplia o limitada según el caso así lo requiera; en tal sentido, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados de los Organismos, en forma amplia o limitada para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes

.

En atención al contenido de la disposición transcrita supra, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento a través del cual la abogada Veruschka Nicolopulos acredita su representación es un mandato que riela al folios 32 al 34 del cuaderno separado de dicho expediente, en el cual el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le otorga un poder especial amplio y suficiente a un grupo de abogados (dentro de los cuales se señala a la abogada actora) para que lo representen en su condición de Gerente de la referida Aduana, quedando en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, ampliamente facultados para “…realizar todos los trámites y gestiones judiciales que fueren inherentes a las facultades conferidas en el cargo, establecidas en la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el Nº 4.881 Extraordinario…”.

Del contenido del mandato antes señalado, esta Sala Constitucional aprecia que el mismo fue conferido sin contar con la debida autorización por parte de la Procuraduría General de la República, a los fines de validar -a través de un Oficio- la sustitución de la representación de la República en los abogados ahí señalados; por lo tanto, siendo ello así y visto que las atribuciones conferidas en el artículo 119 de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le otorgan al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello la competencia para ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta forzoso para este Juzgador declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por falta de representación; y, en consecuencia, anula el auto del 18 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central …”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial).

Al analizar el documento de acreditación de la profesional del derecho Y.A., se observa que actuó con el carácter de “representante de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” y en virtud de la sustitución conferida a su persona por parte del ciudadano C.J.G.G. (Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat); pero es el caso que de las actas cursantes en autos, no se desprende la existencia de alguna autorización expedida por la Procuraduría General de la República que, de forma expresa, autorizara la gestión de la precitada abogada, como representante de la República.

Recuerda esta sentenciadora que el artículo 47 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República, no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma…”; de tal manera que, bajo la interpretación del mandato contenido en la norma, resultaba ineludible que la sustitución conferida por el ciudadano C.J.G.G. (En su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República), a la profesional del derecho Y.A., contara con la debida autorización emanada de la Procuraduría General de la República, para que surtiera sus efectos legales.

Al ser esto así, quien hoy sentencia, asumiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.) declara la falta de representación de la ciudadana Y.A., para fungir como representante del Ente querellado, motivado a que la misma omitió presentar el oficio de autorización -emanada de la Procuraduría General de la República- que avalara la sustitución conferida a su persona, por parte del ciudadano C.J.G.G., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; visto lo anterior, este Juzgado considera como no presentada la contestación exhibida por la profesional derecho Y.A., la incomparecencia de la República a los actos del proceso, y en consecuencia, se entenderá contradicha la querella en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas procesales concedidas a la República, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Juzgado pasa a conocer el fondo de la presente controversia.

Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522, de fecha 28 de agosto de 2009, proferido por el ciudadano J.D.C.R., mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.337, del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, que desempeñaba en el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Para fundamentar su pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la transgresión de los derechos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de derecho, con base a los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo.

Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal entra resolver la controversia elevada a su conocimiento:

El apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado, a su decir, por el error cometido por la Administración en la apreciación y calificación de las circunstancias de hecho, con el objeto de forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, como la representación judicial de la hoy accionante esbozó una multiplicidad de argumentos y premisas para sustentar la procedencia del presente vicio, quien hoy sentencia aclara que, a los efectos preservar la logicidad y comprensión del fallo, entrará a resolver el mérito de cada uno de los argumentos expuestos por la hoy reclamante.

En este sentido, se observa que, entre otras cosas, el apoderado judicial de la parte querellante aduce que el vicio delatado fue generado por la errada conclusión a la cual arribó la Administración, con relación a lo acontecido en el expediente Nº 1563 (Contentivo de la acción de a.c. ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A. contra el Seniat) en donde a su representada se le acusó de no asistir a la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 31/07/2008, cuando lo cierto era que su patrocinada, e inclusive el representante del Ministerio Público, no pudo asistir a dicha audiencia, pues el Tribunal de la causa cometió una irregularidad grave cuando insertó -a las actas del expediente- el auto que fijó la audiencia constitucional, fuera de las horas de despacho del día 30/07/2008.

Queda claro para este Despacho Judicial que el precitado argumento, fue explanado para justificar la inasistencia de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, plenamente identificada en autos, a la audiencia constitucional que se llevaría a cabo el día 31/07/2008, motivado a que, por una actuación irrita del Tribunal de la causa, no pudo tener conocimiento de la fijación de dicha audiencia.

Al remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, observa este Tribunal que al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, consta una “boleta de citación” relacionada con el expediente 1563 -emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat- mediante la cual se le notificaba a dicha representación, que “debía concurrir ante [dicho] órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se [efectuaría] la audiencia oral y pública de las partes, la cual [tendría] lugar, tanto su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado…”.

Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual dejó constancia que, en fecha 29/07/2008, practicó la “citación” que estuviera dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, y relacionada con el expediente Nº 1563. (Amparo constitucional).

Finalmente, se observa que al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, consta copia fotostática de un auto emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y constitucional que se llevaría a cabo en el expediente Nº 1563, la cual se celebraría en fecha 31/07/2008.

Si se toma en cuenta que el caso Nº 1563, se le encontraba asignado a la querellante, resultaría acertado concluir que era deber de la hoy querellante, acudir al Tribunal de la causa, para indagar la oportunidad de fijación y celebración de tal audiencia constitucional; no obstante, y si bien la parte querellante aduce que el Juzgado de la causa fijó la precitada audiencia constitucional mediante un auto que fue inserto, tras la culminación de las horas de despacho del día 30/07/2008, a criterio de quien hoy sentencia, la parte reclamante debió dirigir sus probanzas para comprobar la irregularidad de tal actuación, y no fundar sus alegatos en simples argumentos (En efecto, no consta en autos que la denuncia interpuesta contra el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual le fue imputado al referido Juzgado la fijación de audiencias en forma irregular, arrojara alguna conclusión de culpabilidad, y que por lo tanto, hubiere quedado comprobado que el precitado Juzgado, fijaba audiencias en forma anómala) pues, en todo caso, el auto emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, goza de plenos efectos, y hasta que el mismo no sea impugnado y/o revocado, se entiende que su publicación tuvo lugar dentro de las horas de despacho.

Ahora bien, vale acotar que como prueba de la fijación anormal de la audiencia, la hoy querellante, en la instancia administrativa, promovió la declaración de la ciudadana M.R.C., quien explicó lo siguiente:

… ¿Estaba ud (sic) en el Tribunal cuando se fijó audiencia constitucional para el día siguiente en horas de la mañana en el caso de Corporación LK Unidos? RESPUESTA: Sí, aproximadamente a las 3:20 de la tarde esperando para consignar escritos de Informes, salió el Juez de su Despacho y ordenó al Alguacil que fijara la Audiencia para las diez de la mañana del día siguiente. Yo le llamé a Veruschka para preguntarle si ella tenía algún amparo de ese contribuyente, de Corporación LK Unidos, y me dijo que sí, por lo que le manifesté que tenía una audiencia para el día siguiente a las diez de la mañana…

. (Negritas de este Juzgado).

Del precitado testimonio observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte querellante, quedaron desvirtuados, pues, con tal declaración, no se evidencia que el Tribunal “fijare las audiencias en forma irregular”, debido a que las horas de despacho inician a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y culminan a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) por lo tanto, debe reputarse como válida cualquier actuación practicada dentro de las horas de despacho.

De hecho, aprecia quien hoy sentencia que la parte querellante, pretendió demostrar con varias documentales, que el Tribunal de la causa, fijaba las audiencias en forma anormal; no obstante, las pruebas presentadas por dicha representación, para demostrar sus afirmaciones, referentes a las irregularidades del Juzgado (Auto que fijó la audiencia oral y pública, acta que dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, denuncia ejecutada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Seniat y minuta de la reunión celebrada entre abogados de Distintas Divisiones de Servicios Jurídicos) no resultaron las más idóneas, pues contra todo efecto, cada una de las documentales aportadas sirvieron para dejar constancia de situaciones diversas, ninguna demostró la fijación extemporánea de la audiencia oral y pública a la cual inasistió la querellante, y mucho menos, que al Juzgado al cual se le imputaran tales faltas, hubiere sido declarado responsable por ello.

Siendo esto así quedó demostrada una notoria falta en las obligaciones impuestas a la hoy querellante, debido a que ésta, en la buena lid de salvaguardar los derechos de la República, debió acudir al siguiente día de la notificación, a verificar sobre la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y pública, para evitar, a toda costa, su incomparecencia, y los efectos de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, pero al no ser así, su inasistencia dejó en absoluta indefensión a la República. Por tal razón, este Tribunal desecha el argumento en cuestión por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte querellante adujo que el vicio en mención se configuró cuando la Administración erróneamente, con relación al expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) le imputó a su defendida el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, cuando tal imputación no resulta lógica, pues, en el expediente no existe algún auto que abriera el respectivo lapso de informes, con lo cual, a su criterio, se desprende que el Tribunal no había fijado la fecha para la realización de dicho acto procesal, circunstancia que, en todo caso, no resultaba imputable a su representada.

Sobre el precitado alegato de la parte querellante, vale acotar que el acto administrativo cuestionado, destacó que:

“No obstante lo anterior, tal alegato queda totalmente desvirtuado a opinión de esta Gerencia, al a.l.p.e. el artículo 274 del Código Orgánica Tributario, cuyo texto expresamente señala:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal

.

Del análisis de la norma que precede resulta evidente para esta Instancia, que los lapsos procesales corren de pleno derecho, y que aún cuando el Tribunal no dicte Auto para la apertura del lapso de informes, éste transcurre conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario, con lo cual la justificación expuesta por la funcionaria investigada, resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada…”.

Ahora bien, sobre la precitada conclusión arribada por la Administración, quien hoy sentencia aclara que para la buena marcha y conclusión de los procedimientos judiciales, ciertamente éstos se encuentran divididos en fases procesales, las cuales, cumplen un objetivo distinto y único, pues dentro de cada fase (o lapso) procesal, debe ejecutarse la actividad que la ley prevé para el mismo; de igual manera vale acotar que en virtud del principio de preclusividad, únicamente se dará comienzo al siguiente lapso, cuando el anterior haya fenecido.

En el caso de marras, la Administración concluyó que el término para presentar los informes, opera de pleno derecho, más sin embargo, obvió que tal actuación procesal, requiere de la culminación del lapso probatorio correspondiente, lapso éste que una vez vencido, dará lugar a que las partes tengan la obligación de presentar informes.

A criterio de quien hoy sentencia, hartamente se ha aclarado que la Administración, en la consecución de los procedimientos disciplinarios, soporta la carga de demostrar los hechos increpados a los investigados; no obstante en el caso de marras, la Administración le endilgó a la hoy querellante el hecho de observar una conducta omisiva, al no presentar los informes correspondientes en el expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat), más no consta en las actas procesales -ni en los folios que integran el expediente administrativo- que en tal causa hubiere fenecido el lapso probatorio, con lo cual, siquiera fue demostrado que la hoy querellante tuviere la obligación de presentar los precitados informes.

Así, observa quien hoy sentencia que la Administración omitió la promoción de medios probatorios que, en definitiva, demostraran que en el expediente Nº 1536, hubiere transcurrido con integridad el lapso probatorio, o que hubiere sido fijada la celebración de algún acto de informes, requisito que resultaba indispensable para poder concluir que, efectivamente, la hoy querellante debía asistir a tal acto procesal; al ser esto así, quien hoy sentencia concluye que no se demostró el hecho increpado en contra de la hoy querellante. Y así se decide.

En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante aduce que el vicio delatado se hizo manifiesto por el error cometido por la Administración, cuando con relación al expediente Nº 1491 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat) a su patrocinada le fue increpada la falta de consignación del correspondiente escrito de informes, así como, su incomparecencia al acto de nombramiento de expertos fijado por el Tribunal para el 04/07/2008, pero que, a su criterio, tales acusaciones resultan ser falsas, debido a: A) Que la causa en cuestión se encontraba en fase probatoria, y que según lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el acto de informes todavía no debía llevarse a cabo; B) Que la incomparecencia de su representada al acto de nombramiento de expertos, no generó un perjuicio a la República, pues, inclusive, le fue solicitado -en fecha 17/12/2008- al Tribunal de la causa, que declarara el desistimiento de dicha prueba (Por inactividad de la parte recurrente) o en su defecto, que fuera fijada una nueva oportunidad para la fijación de expertos, y la consecuente notificación de las partes.

Ahora bien, al revisar los medios probatorios en autos, observa este Tribunal que con relación al expediente Nº 1491 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat), constan las siguientes actuaciones: A) Al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, corre inserta copia del auto de fecha 02/07/2008, mediante el cual, el Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Central, admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente; B) Al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, corre inserta copia del acta levantada por el Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 04/07/2008, mediante la cual se dejo constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, de la comparecencia de la parte recurrente (Quien designó al experto de su preferencia), la inasistencia de la representación judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y que el Tribunal de la causa, al no contar con un listado de expertos, procedería a librar un oficio dirigido a la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, para que dicha Facultad remitiera al Juzgado, un listado de expertos en la materia, luego de lo cual, se procedería al nombramiento del segundo y tercer experto; C) Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, corre inserta copia de la diligencia presentada -en fecha 17/12/2008- por la profesional del derecho L.C.A. -en su carácter de representante del Seniat- mediante la cual solicitó que “en virtud de la falta de interés y por cuanto ha transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se declara[ra] desistida la prueba de experticia de fecha 02/07/2008, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes…”. (Negritas de este Juzgado); D) Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, corre inserta copia de la diligencia suscrita -en fecha 14/05/2009- por el profesional del derecho F.J.A. -En su carácter de apoderado judicial del contribuyente recurrente- mediante el cual solicitó que “… A los fines de continuar y concluir el proceso, y vista la fallida convocatoria a la citación realizada solicite a la Facultad de Ingeniería de la UC… y que del listado que le señala escoja un solo experto (…) nombrado por el Tribunal…”.

Al analizar estas pruebas, observa esta Sentenciadora que la propia parte querellante, reconoció su incomparecencia al acto de designación de expertos, y no esbozó defensa alguna sobre la causa que le impidió su traslado al Juzgado de la causa, para cumplir con su obligación de asistir al acto de nombramiento de experto correspondiente.

No obstante, recuerda esta Sentenciadora que en todo caso, consta copia del acta levantada en fecha 04/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que la hoy querellante no asistió al acto de designación de expertos, fijado en la causa Nº 1491, por lo cual, sorprende a este Tribunal que la hoy accionante aduzca que “mal se le podía imputar” su incomparecencia al acto de designación de experto, cuando, fiel a las pruebas del proceso, tal inasistencia ocurrió.

Así mismo, hartamente ha explicado este Tribunal que en virtud del análisis de todas las probanzas insertas en la instancia administrativa, sobran motivos concluyentes que guían a la convicción de quien hoy sentencia, para dictaminar que el lapso probatorio de la causa Nº 1491, había culminado -sin que conste en autos, su extensión o prórroga- frente a lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la precitada causa se encontraba en la fase de informes, independientemente del retraso que sufrió la prueba de experticia, pues los lapsos procesales no se prorrogan de oficio, sino que para ello, deben cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, y motivado a que quedó comprobado que la hoy querellante no compareció a la celebración de un acto procesal [Aunado a ello, destaca este Tribunal que, a criterio de quien sentencia, resulta errado que la querellante pretenda mitigar los efectos de su incomparecencia, tras la presentación de una diligencia posterior, mediante la cual, fue solicitado el desistimiento de la prueba de experticia, por falta del impulso procesal correspondiente] y no presentó los informes correspondientes en la causa identificada con el Nº 1491, este Tribunal desestima el argumento presentado por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

En cuarto lugar, el apoderado judicial de la parte querellante adujo que con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a su representada se le increpó el hecho “de no haber consignado el instrumento poder donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República”, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarara inadmisible la apelación ejercida; sin embargo, argumentó que tal declaratoria de inadmisibilidad se debió a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio imperante y aceptado para la fecha, y declaró inválidas tanto las actuaciones procesales desplegadas por su patrocinada, como el poder otorgado a ella por parte del Gerente General de la Aduana Principal.

Para robustecer su delación, enfatizó que la conducta de la Administración, vulneró el principio de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto, a su criterio, la Administración le aplicó -indebidamente- a su patrocinada los efectos de un cambio de criterio, cuando, a su decir, lo correcto era que el cambio de criterio, surtiera sus efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, ya que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, máxime cuando, a su decir, los Juzgados Superiores aceptaban los poderes conferidos en tal forma.

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación a la presente denuncia, el acto administrativo impugnado expresó:

Seguidamente, con respecto a la apelación ejercida con ocasión del A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “Corporación LK Unidos, S.A.”, en la que no consignó el instrumento poder que acreditaba su representación judicial, lo que conllevó que dicha apelación fuera declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la funcionaria investigada alega en su escrito de defensa, que en todas las acciones de a.c. se actuaba mediante poder otorgado por el Gerente de la Aduana, siguiendo un criterio emanado de esta Gerencia General de los Servicios Jurídicos según el cual tales acciones son personalísimas, criterio éste que fue acogido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Sin embargo, dicho criterio fue abandonado por esta Gerencia para el momento en que la funcionaria investigada incurrió en la conducta que se analiza, motivo por el cual la misma se estima igualmente omisiva y lesiva a los intereses de la República…”. (Negritas de esta Juzgado).

Del citado extracto se desprende que la Administración reconoció haber abandonado el criterio, según el cual, en las acciones de a.c., se actuaba mediante el poder otorgado por el Gerente de la Aduana, a los abogados de la Oficina de Asesoría Jurídica; no obstante, aclara este Tribunal que, lo verdaderamente cierto es que, tal y como lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas “lo que implica que su representación en juicio, la tiene, en primer lugar, la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…” (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.).

En efecto, observa este Tribunal que con suma antelación a los hechos ventilados en la presente controversia, la providencia administrativa Nº 0318 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38193 de fecha 24/05/2005) acordó la reestructuración de la Gerencia Jurídica Tributaria -La cual pasó a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos- y expresó que las competencias de la precitada gerencia, entre otras, serían:

… Artículo 3. La Gerencia de Servicios Jurídicos tiene las siguientes funciones y atribuciones:

…Omissis…

11. Ejercer previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, la representación judicial de la República en las causas que cursen ante los Tribunales con competencia en lo contencioso tributario hasta la definitiva ejecución de la sentencia.

…Omissis…

Disposición Transitoria Segunda. La Gerencia General de Servicios Jurídicos ostenta la competencia que le fue atribuida provisionalmente en el artículo 140 de la Resolución Nº 32, para ejercer la representación judicial de la república hasta la definitiva ejecución de la sentencia de los recursos contencioso tributarios recibidos en los órganos jurisdiccionales correspondientes del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Providencia. A partir de esa fecha el ejercicio en primera instancia de dicha competencia corresponderá a las Gerencias Regionales de Tributos Internos de la Región Capital y de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, según sea el caso. La competencia para ejercer la representación judicial de la República en las causas que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá de manera definitiva a la Gerencia General de Servicios Jurídicos…

. (Negritas de este Despacho Judicial).

Al ser esto así, entiende este Tribunal que la providencia administrativa parcialmente transcrita, claramente estableció -con antelación a los hechos increpados a la hoy querellante- que, en primer lugar, la representación del Ente querellado se ejercerá previa la sustitución ejecutada por la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, que la competencia para representar judicialmente al Ente querellado, en aquellas causas que cursaren ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde exclusivamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no la Jefa de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Aunado a ello, resuelve este Despacho Judicial que la defensa esgrimida por la parte querellante, sobre el cual refiere que los Juzgados Superiores del Área, aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, y que la Administración le aplicó indebidamente a su representada, el cambio de “criterio” declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa inadmisible pues en primer lugar, los actos ilegales no constituyen o modifican derechos, y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia, no modificó criterio alguno, pues únicamente interpretó la ley, concluyó conforme a derecho, y sancionó -con el dictamen de la inadmisibilidad- la conducta desplegada por la hoy querellante.

Por lo tanto, ante la fundada improcedencia del argumento sostenido por la parte querellante, este Tribunal desestima el alegato precedente. Y así se decide.

Por último, el representante judicial de la parte querellante destacó que, a su criterio, la causal de destitución aplicada a su mandante, relacionada con la falta de probidad, no guarda relación con los hechos increpados, ya a que su representada no se le cuestionó elementos interrelacionados con la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, sino mas bien, a la omisión en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo; aunado a ello, enfatizó que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Administración, resulta ser falsa, dado que del expediente administrativo se observa que su patrocinada, ajustó el cumplimiento de sus deberes, a los postulados de la normativa legal existente.

En este sentido, aclara este Tribunal que la falta de probidad, se ha estimado como aquella conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por lo tanto, si bien la falta de probidad pudiera configurarse tras todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, amerita que además de la inobservancia de carácter legal, el funcionario despliegue una conducta contraria a la conducta servicial, ética y recta que debe observar, en el cumplimiento de sus funciones.

En el caso de marras, y como se explicó en párrafos anteriores, quedó demostrado que la ciudadana querellante incumplió con funciones encomendadas a su persona, relacionadas con la representación judicial de la República, en franco detrimento a los deberes que le imponían las normas legales y administrativas.

Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, los hechos comprobados en contra de la hoy querellante denotan que ésta actúo con sumo descuido en el ejercicio de las labores inherentes a su cargo, y desplegó una conducta no ética, pues, como profesional del derecho, no le resultaba asequible fallar -inciertamente- en la representación judicial de sus defendidos, y mucho menos, contribuir a la ocasión de un perjuicio contra la República.

Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que la conclusión arribada por la Administración, se encuentra ajustada a derecho, y que la causal de destitución aplicada, se corresponde con los hechos increpados y comprobados, en contra de la hoy querellante; en consecuencia se desecha el presente argumento, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

No obstante, quien hoy sentencia considera oportuno recalcar que aún y cuando la Administración hubiere cometido un error, en el establecimiento de uno de los hechos increpados en contra de la hoy querellante -Cuando dejó por sentado que a la hoy querellante le correspondía consignar los informes en la causa signada con el Nº 1536, sin demostrar siquiera, la culminación del lapso probatorio en la precitada causa- ello no da lugar a la nulidad absoluta del acto, pues el resto de las faltas imputadas, no fueron desvirtuadas; por tal razón, este Despacho Judicial continuará revisando el resto de los argumentos y alegatos expuestos, para debatir la nulidad del acto impugnado. Y así se hace saber.

Ahora bien, resueltos los argumentos que sustentaban la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal entra a resolver el resto de las denuncias presentadas por la parte querellante, y en este sentido, se observa que:

El apoderado judicial de la parte querellante denunció la transgresión de los derechos constitucionales de su mandante, relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, fundamentando su delación en una multiplicidad de argumentos y premisas. Frente a esta circunstancia, quien hoy sentencia aclara que, a los efectos preservar la logicidad y comprensión del fallo, entrará a resolver -individualmente- el mérito de cada uno de las afirmaciones expuestas por la hoy reclamante.

No obstante, aprecia quien hoy sentencia que la parte querellante, a los efectos de fundamentar su delación, esbozó afirmaciones relacionadas entre sí que guardan relación con la omisión de valoración de las pruebas. Al ser esto así, quien hoy sentencia pasará a decidir ambos argumentos, en forma conjunta. Y así se decide.

En primer lugar, el precitado profesional que representa a la parte querellante adujo que la violación de los derechos denunciados como infringidos, fue generada por el silencio en el cual incurrió la Administración, quien, a su criterio, omitió la valoración y el análisis, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas por su representada, y de las cuales se desprende que la conducta de su poderdante, se encontró ajustada a derecho; y en segundo lugar, destacó que la vulneración de los derechos constitucionales, a la defensa, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, de su mandante, fue generada por la omisión de las pruebas que le sirvieron de sustento tanto para concluir que los hechos increpados sucedieron, circunstancia que le ocasionó una incertidumbre a su representada, quien no conoce cuales fueron las pruebas valoradas en su contra.

Ahora bien, sobre el silencio de pruebas, aclara este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que la misma se configura “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado que “… sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, al revisar el contenido del acto administrativo impugnado, observa esta Sentenciadora que, de su contenido, no se desprende que la Administración haya ejecutado un análisis exhaustivo y extenso de las pruebas admitidas en sede administrativa; razón por lo cual, en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a la ciudadana que hoy acciona, este Tribunal analizará los medios promovidos por dicha representación > haciendo la salvedad que el vicio en cuestión, únicamente procederá, en caso de que, producto del estudio de las pruebas promovidas, tales probanzas modifiquen la decisión arribada por la Administración.

Así se observa al folio ciento once (111) de las actas que componen el expediente administrativo, corre inserta copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, del cual se evidencia que la parte querellante, promovió los siguientes medios probatorios:

- Copia de la sentencia definitiva Nº 0537 de fecha 04/08/2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de a.c. ejercida por la Corporación Prato Compañía Anónima, de la fecha de celebración de la audiencia constitucional, y de la incomparecencia del representante legal de la presunta agraviante.

La referida probanza fue admitida -y apreciada- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173, del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Según la parte querellante, de la prueba se evidencia una irregularidad cometida por el Juzgado de la causa, por la dilación en la notificación de la acción interpuesta en fecha 02/04/2008, ya que la Aduana de Puerto Cabello fue notificada, sobre la existencia de tal acción, en fecha 29/07/2008; pero es el caso que la prueba en mención, fue promovida “para que quedare constancia del retardo en el cual incurrió el Tribunal para la práctica de la notificación correspondiente”, y no para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy querellante.

- Copia del acta levantada en fecha 30/07/2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante (La hoy querellante) y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia oral y pública, relacionada con la acción de amparo signada con el número 1563 (Corporación Prato Compañía Anónima Vs. Seniat); con la precitada la parte querellante pretendía demostrar que “el Tribunal fijó el auto para la realización de la audiencia en horas no hábiles del día 30/07/2008, para las 10:00 a.m. del día siguiente, es decir, el 31/07/2008”.

- Copia de la minuta -cursante a los folios 131 al 132 del expediente administrativo- elaborada en la reunión celebrada entre las Gerencias de la Aduana Aérea de Valencia, Tributos Internos de la Región, la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se hizo del conocimiento de la mencionada Gerencia, de los “casos más emblemáticos” en los cuales se habían observado irregularidades, que afectaban al Seniat de manera taxativa y negativa.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Con la precitada prueba, la parte querellante pretendía demostrar “las reiteradas irregularidades cometidas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la celebración de actuaciones y publicación de sentencias”.

A criterio de quien hoy sentencia, las pruebas precitadas resultaron ser insuficientes para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy querellante, debido a que del verdadero de las mismas, no se desprende que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, hubiere incurrido en alguna irregularidad relacionada con la fijación de audiencias fuera de las horas de despacho, y mucho menos, que este haya sido declarado culpable tras la finalización de una averiguación de carácter disciplinario; aunado a ello vale acotar lo siguiente: A) El hecho que existiera un retardo en la práctica de la notificación correspondiente, no eximía a la hoy querellante de responsabilidad alguna, pues lo cierto es tras ser notificada en forma idónea, no había lugar para que esta dejare de asistir a un acto procesal, de forma injustificada; B) Con relación a la discusión de los “casos más emblemáticos” discutidos por las distintas Gerencias, siquiera existe una relación directa entre la prueba y los hechos increpados en contra de la hoy querellante (En efecto, del contenido de la precitada minuta, no se desprende la identidad y número de casos discutidos), los cuales, como se conoce, se encuentran relacionados con las causas Nº 1536, 1563 y 1491, respectivamente. Y así se hace saber.

- Copia de un auto -inserto al folio 142 del expediente administrativo- emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central -Cursante l folio 142 del expediente administrativo- mediante el cual la parte querellante pretendió “demostrar que en el expediente Nº 1491, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil Zapatería Gasolina Extra C.A… no se había abierto el lapso procesal para la presentación del escrito de informes…”.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo; no obstante a criterio de esta sentenciadora, la referida probanza resultó ser insuficiente para soportar la apreciación aspirada por la parte querellante >.

- Copia fotostática de la diligencia -cursante al folio 144 del expediente administrativo- suscrita por la profesional del derecho L.C. (En su carácter de apoderada judicial del Ente querellado), mediante la cual, en virtud del “transcurso del lapso probatorio” solicitó que fuera declarada como desistida, la prueba de experticia promovida en fecha 02/04/2008; con la precitada prueba, la parte querellante pretendía demostrar que “mal se le podía imputar a su representada la incomparecencia al acto de designación de experto” y que, en todo caso, “no se le había ocasionado un daño a la República”.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Sobre la precitada probanza, quien hoy sentencia considera que la misma no resultó ser idónea para comprobar las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, y desvirtuar los hechos acreditados, ya que la hoy sancionada, de forma inequívoca, reconoció su incomparecencia al acto de designación de expertos (Y así quedó comprobado en el acta levantada al efecto, cursante al folio143 del expediente administrativo) y en ningún momento justificó los motivos de su incomparecencia. Aunado a ello, aclara este Tribunal que contra todo efecto, la inasistencia de la hoy querellante, produjo una afectación en los derechos de la República, quien, tras la admisión de la prueba de experticia, tenía derecho a elegir un experto de su elección y preferencia, para conformar la terna correspondiente, prerrogativa que quedó mermada con la inasistencia de la parte querellante, y que originó que el Tribunal de la causa –por mandato del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil- procediera a elegir el experto que representaría a los intereses de la República.

- Copia de los instrumentos poder -insertos del folio 147 al 150 de las actas que conforman el expediente administrativo- con los cuales la hoy querellante actuaba ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, y que le fueron conferidos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello; a criterio de la hoy querellante, tales documentales “desvirtúan que su representada no haya consignado poder alguno para actuar en el proceso contenido de a.c. ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación LK Unidos”.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, las precitadas documentales no resultaron ser idóneas para comprobar la afirmación de la parte querellante, y desvirtuar la responsabilidad en los hechos investigados, motivado a que del análisis de tales probanzas, se puede concluir, únicamente, que los Gerentes Principales de las Aduanas de Puerto Cabello, confirieron sendos documentos poderes a un grupo de abogados, y no dejan por sentado que la hoy querellante, hubiere consignado poder alguno para actuar en el p.d.a. constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil LK Unidos.

- Anexo marcado “E2” contentivo de una relación -inserta a los folios 151 al 153 del expediente administrativo- de causas llevadas por la hoy querellante, con los poderes anteriormente precitados. Ahora bien, con relación a la precitada documental, la Administración esgrimió su propia apreciación, al momento que dictaminó la admisión de tal probanza -folios 171 al 173 del expediente administrativo- no obstante, quien hoy sentencia concluye que la precitada prueba, no resulta ser idónea para desvirtuar los hechos generadores de responsabilidad, increpados en contra de la hoy querellante, y únicamente demuestra cual era el compendio de asuntos legales asignados a la hoy sancionada, entre las cuales se encuentran las causas signadas con los números 1563, 1536 y 1491.

- Copia del escrito de apelación -cursante a los folios 154 al 164 del expediente administrativo- de la medida cautelar decretada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central a favor de la Corporación Élice 222, C.A., con el cual pretende demostrar la hoy querellante que, contrario a lo afirmado por la Administración, si consignó el instrumento poder que acreditara su representación en la precitada causa.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la referida probanza no resultó ser idónea para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy sancionada, pues lo cierto es que la Administración le endilgó a la querellante “la no consignación del escrito de informes en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil “Corporación Élice, C.A.” y no “la falta de consignación del poder correspondiente en la causa incoada por la Sociedad Mercantil “Corporación Élice C.A.”.

- Comunicación suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat -inserta desde el folio 165 al 168- a través del cual se giran nuevas instrucciones sobre la consignación del poder expedido por el Gerente General de Servicios Jurídicos, y a partir de lo cual “no podría actuarse mediante poderes otorgados por los Gerentes de Aduana o de Tributos Internos de las Regiones”; con la precitada probanza, la parte querellante pretende demostrar que la Administración le aplicó indebidamente, un cambio de criterio en forma intempestiva, pues lo cierto es que los poderes para representar a la Aduana Principal de Puerto Cabello, eran conferidos por los propios Gerentes Generales de tales Instituciones, y así, en su criterio, quedó comprobado en las actas procesales

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. No obstante quien hoy sentencia considera que la prueba en cuestión, no desvirtúa los hechos comprobados en contra de la hoy querellante, máxime cuando las normas legales (Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y las normas administrativas (Providencia administrativa Nº 0318, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38193 de fecha 24/05/2005) previstas con suma antelación a los hechos, dejaban por sentado cuales eran las formalidades necesarias, para actuar -en juicio- en nombre de la República.

- Aunado a ello, la hoy querellante promovió las declaraciones de los ciudadanos M.R., G.C.C. y L.F.Á.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.778.391, V-8.346.929 y V-5.147.186, respectivamente.

La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Sin embargo, los declarantes, cuyas actas de declaración corren insertas desde el folio 177 al 182 del expediente administrativo, fueron contestes en conocer de vista y trato a la hoy querellante; adujeron tener conocimiento de las presuntas irregularidades en las cuales incurría el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, cuando tramitaba causas relacionadas con la Aduana Principal de Puerto Cabello; ratificaron el contenido de la minuta elaborada en fecha 12/12/2007, así como las conclusiones arribadas en la misma; y expresaron sus conocimientos sobre la autoridad que confería los poderes de representación.

A criterio de esta sentenciadora, aún y cuando las declaraciones de los ciudadanos precitados, guardare relación con los hechos increpados a la hoy querellante, lo cierto es que el análisis de sus dichos, en nada justifica la conducta asumida por la hoy querellante.

Por lo tanto, tras la previa valoración de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, quien hoy sentencia considera que lo cierto es que tales probanzas, no modifican la decisión alcanzada por la Administración, quien, en sentido expreso, comprobó la responsabilidad de la parte querellante mediante pruebas que fueron incorporadas al expediente, y de las cuales, tuvo pleno conocimiento la hoy sancionada.

De hecho, aclara esta sentenciadora que previa a la apertura del procedimiento, la Administración recabó la mayoría de los elementos que le sirvieron para tener conocimiento de los hechos investigados, y dictaminar la responsabilidad de la hoy querellante (El Ente querellado recabó copia certificada de los expedientes Nº 1491, 1563-08, 1427-07 y 1536, causas en las cuales se discutía la presunta conducta lesiva de la hoy querellante) además, consta que el Ente querellado fue enfático al señalar los hechos, y consignó las pruebas de donde surgían sus elementos de convicción. Y es en base a tales elementos que la Administración dio por demostrados los hechos investigados, sobre los cuales, la hoy querellante tuvo plena opción de contradicción, pues, como consta de las actas procesales, la hoy sancionada se defendió -en forma individual- sobre cada uno de los hechos acreditados en su contra, no debatió la ilegalidad o impertinencia de los elementos probatorios recabados por la Administración, y tuvo conocimiento sobre la existencia de tales actuaciones, cuya correcta apreciación, sentada en párrafos precedentes, no logró servir de apoyo para los fundamentos de su defensa.

Al ser esto así, concluye este Tribunal que ambos argumentos esbozados por la parte querellante, resultan ser infundados, pues a pesar que la Administración no esbozó un exhaustivo análisis de las pruebas promovidas, lo cierto es que la hoy sancionada tuvo conocimiento directo de las probanzas que dictaminaron su responsabilidad, y el verdadero estudio de las pruebas, no desvirtúan la totalidad de los hechos increpados. Y así se decide.

En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante aduce que la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante, fue constituida porque el Ente Sancionador, se limitó a increparle una infracción a su mandante, pero no comprobó la ocurrencia de los hechos fácticos, sino que los dio por sentado.

Sobre el precitado argumento, este Tribunal reitera su posición sentada en párrafos precedentes, cuando destacó que la Administración, recabó los elementos probatorios que comprobaban la ocurrencia de los hechos acreditados, y con ello, resulta improcedente concluir que el Ente solo tuviera la intención de “increparle una infracción” a la hoy sancionada.

Del análisis de las actas del expediente disciplinario se observa que la Administración esbozó los hechos endilgados, la administrada pudo defenderse, y la imposición de la sanción, devino tras la consumación del procedimiento de rigor, en donde fueron comprobados los hechos acreditados efectivamente; sin embargo, las defensas y excepciones propuestas por la hoy querellante, no fueron suficientes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron en el procedimiento administrativo. En consecuencia, este Despacho Judicial considera que el argumento en cuestión, no debe prosperar. Y así lo decide.

Por último, el representante judicial de la parte querellante adujo que la violación de los derechos constitucionales de su mandante, fue generada por la conducta omisiva de la Administración, quien al no exponer una relación de los hechos y pruebas con las cuales demostró la culpabilidad de su mandante, lesionó los derechos de su representada, pues ésta no pudo ejercer una defensa plena sobre los hechos, cuya responsabilidad se acreditaron a la hoy querellante; en base a lo cual solicita la nulidad del acto del acto administrativo, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al revisar el contenido de las actas procesales y del expediente administrativo, concluye esta Sentenciadora que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellante, la hoy sancionada ejerció su derecho a la defensa, y debatió individualmente, cada uno de los hechos investigados; en consecuencia, estima este Tribunal que el presente alegato no debe prosperar, máxime cuando consta suficientemente que la hoy querellante pretendió desvirtuar la totalidad de los hechos endilgados, con lo cual, resulta evidente que ésta pudo ejercer una defensa plena y acorde a los postulados constitucionales. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto los argumentos que sustentaban el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal procede a resolver el resto de las denuncias invocadas por la parte querellante.

El mandatario judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, amparándose en el artículo 18, numeral quinto, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, a su decir, la Administración:

- No valoró los argumentos esgrimidos en el escrito de descargo: Sobre el precitado argumento, esta Sentenciadora desecha la tesis en cuestión, pues los argumentos contenidos en el escrito de descargo, bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, dado que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, máxime cuando “la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto…”. (Araujo, Juárez. Manual de Derecho Administrativo. Pág. 332.)

- No desplegó una actividad dirigida a la reconstrucción histórica de los hechos que le fueron endilgados a su patrocinada, los cuales, a su criterio, fueron presumidos como probados: Sin embargo, al revisar el acto administrativo impugnado, observa quien hoy sentencia que la Administración, señaló individualmente la identidad y configuración de cada uno de los hechos increpados en contra de la querellante, y además, comprobó y verificó la ocurrencia de los mismos.

- No señaló el evento fáctico presuntamente generador de responsabilidad administrativa: Sobre el precitado alegato, hartamente ha explicado este Tribunal que los hechos generadores de responsabilidad, fueron expresados por la Administración, y que los mismos consistían en varias faltas cometidas por la hoy querellante, relacionadas con la representación del Seniat en expedientes de índole jurisdiccional.

Por lo tanto, concluye este Tribunal que los argumentos esbozados para sustentar la presente denuncia, resulta infundados, y por tal razón, quien hoy sentencia desecha el vicio de inmotivación propuesto, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, configurado, a su decir, por la injusta aplicación de la causal de destitución endilgada a su representada, y contenida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para robustecer su delación, enfatizó que, a su criterio, lo relacionado al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, se refiere a que el funcionario público, encontrándose presente en el cargo, desatienda por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado, y que además de ello, existan sanciones o llamados de atención anteriores, que relacionados con el incumplimiento de las obligaciones, denoten la reincidencia del funcionario en persistir con la conducta omisiva; sin embargo, resaltó que en el caso de patrocinada, “una simple demora no puede reputarse por si solo (sic) una notaria falta de rendimiento, a menos que una sola menoscabe la prestación del servicio, y senda faltas reiteradas”.

Al analizar la causal de destitución debatida, entiende esta Sentenciadora que el incumplimiento reiterado de los deberes o funciones encomendadas en el cargo, es una falta que se encuentra relacionada con la actitud desplegada por el funcionario, el cual, encontrándose en funciones, desatiende los deberes encomendados, baja considerable su nivel de rendimiento, y observa un desaire significativo que se traduce, en una desmejora del servicio, o en un daño para la Administración.

En la propia afirmación del apoderado judicial, puede encuadrarse la conducta desplegada por la querellante, quien encontrándose en el ejercicio del cargo “desatendió” algunas tareas cuyo ejercicio, se encontraban a su cargo, en este caso, la atención de causas jurisdiccionales en donde era parte el Seniat; lo cual quedó demostrado en el expediente, y así quedó plasmado en el contenido de esta decisión.

En cuanto a la necesidad de las sanciones o llamados de atención anteriores, debe considerarse que ello no es un requisito para la procedencia de la causal imputada (Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo), pues, no lo distingue el Legislador, y mucho menos pudiera hacerlo el intérprete; basta que, con la demostración de los hechos, se comprueba que el funcionario no presta atención a sus deberes, o falta a sus funciones, de forma reiterada, sin justificación alguna.

En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que, en primer lugar, no fue un hecho controvertido que la hoy querellante tuviere atribuida la función de servir en garantía de los derechos judiciales del Seniat, en segundo lugar, las faltas increpadas, guardan relación directa con las funciones atribuidas, y por último, las incorrecciones atribuidas y comprobadas, fueron reiteradas y constantes en el tiempo.

Reflexiona este Tribunal que los funcionarios profesionales del derecho, deben observar una conducta diligente para el trámite de las causas que tienen a su cargo, pues como partícipes e integrantes del sistema de justicia, conocen que cada conducta del proceso conlleva a una consecuencia procesal distinta; aunado a ello, determina quien hoy decide que los profesionales de derecho, y con más énfasis, aquellos que por convicción y vocación hubieren decidido representar los intereses de la República, deben observar una conducta, diligente, efectiva e intachable, debido que éstos, cuando obran con el carácter de funcionarios públicos, defienden y sostienen, tanto la imagen, como la representación del Estado, y sus conductas irregulares, repercuten en estos aspectos.

Con más énfasis resalta este Tribunal que en el cumplimiento de sus deberes y funciones, la hoy querellante debió asumir una postura acorde a derecho y diligente para preservar los derechos e intereses de la República, pues así lo exigía tanto su cargo, como su vocación como profesional del derecho. En consecuencia, quien hoy sentencia desecha la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, vista la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, que debe mantenerse la vigencia del acto recurrido, y que no hay lugar a las pretensiones exigidas por la hoy sancionada. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el profesional del derecho Abg. J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.337, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta (12:30) horas post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2629-09

FLCA/TG/jldg

Querella Funcionarial (Destitución)

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