Case nº 0151 of Supreme Court - Sala de Casación Social of March 23, 2015

Resolution DateMarch 23, 2015
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PÉREZ, representada judicialmente por los abogados A.L.B., R.H.G., Milangela H.G., L.J.B. y A.S., contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), representada judicialmente por los abogados Narkis F.C.Z. y Meyckerd J.A.; el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, declaró su incompetencia por el territorio y declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2014 y remitió el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre.

Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, se declaró incompetente por el territorio, planteó conflicto negativo de competencia, y solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez, asistida de abogado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Monagas, demanda contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto C.A., (CONFURCA), en la que arguyó que suscribió un contrato de trabajo para obra determinada con la demandada para prestar sus servicios personales en el cargo de Inspectora de Control de Calidad Civil, para inspeccionar el contrato de obra N° 4600001221 pactado por la demandada con la sociedad mercantil Petromonagas consistente en la “construcción de facilidades de superficie civil y mecánicas para la Macolla 9 extensión Macolla 10 del Centro de Operaciones de Petromonagas (COPEM)”, ubicada en El Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas. A los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, señaló como domicilio la siguiente dirección: Avenida Caracas, diagonal a Distribuidora García, antigua Clínica Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

CAPÍTULO II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente, con fundamento en que la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez, prestó sus servicios para la demandada como Inspector de Control de Calidad Civil, en la construcción de facilidades de superficie civil y mecánica para la macolla 9 extensión 10 del Centro Operativo Petromonagas (COPEM), ubicado en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no detenta competencia territorial para conocer de la presente acción.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, con apoyo en que de conformidad con el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, la parte actora podrá interponer la acción en el domicilio de la demandada, el cual señaló en el escrito libelar a los fines de su notificación, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, diagonal a Distribuidora García, antigua Clínica Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, la que fue practicada según las resultas del alguacil del Juzgado de Monagas que cursa a los folios 14 y 15 del expediente, por lo que solicitó la regulación de la competencia.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA sALA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, señala esta Sala que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Respecto al procedimiento de la solicitud de regulación de la competencia, el artículo 71 eiusdem dispone:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio, y el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso que nos ocupa, el conflicto de competencia se ha suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero, con distintos ámbitos territoriales, materia que por disposición del artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, corresponde a esta Sala de Casación Social, conocer y decidir el conflicto de competencia a través del mecanismo de la regulación de la competencia.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala de Casación Social para resolver el conflicto de competencia, se considera necesario señalar que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

Con relación a los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrillas de la Sala).

Así pues, la determinación de la competencia territorial, en materia laboral está conferida a la parte actora, la cual podrá optar, en cuál Juzgado interpondrá la demanda, conforme a los siguientes parámetros en los tribunales del lugar donde: a) prestó el servicio, b) donde se puso fin a la relación laboral, c) donde se celebró el contrato de trabajo, o d) del domicilio del demandado.

En el caso sub examine, la parte actora en su escrito libelar señaló como domicilio de la empresa demandada la siguiente dirección: Avenida Caracas, diagonal a Distribuidora García, antigua Clínica Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

No obstante, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado de fecha 7 de mayo de 2014 (folios 35 al 37), señaló que el domicilio indicado por la parte actora, es “falso”; y sostuvo que la empresa está domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui. A tal efecto, consignó copias fotostáticas simples de las siguientes instrumentales:

  1. Acta de inicio del contrato N° 4600001221 suscrito entre Petromonagas y la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A., (CONFURCA), para la construcción de facilidades de superficies civiles y mecánicas para la Macolla 9 del Centro Operativo Petromonagas (COPEM), ubicado en el Distrito Independencia, al Sur del Estado Anzoátegui, con fecha de inicio 4 de julio de 2011 (folio 38).

  2. Contrato de obra N° 4600001221 (folios 39 al 47), cuyo punto N° 2 establece que la obra a ejecutar es en la Macolla 9 ubicada en el área centro-norte del campo de producción de COPEM, Distrito Independencia, al Sur del Estado Anzoátegui.

  3. Contrato de trabajo para obra determinada suscrito en fecha 19 de septiembre de 2011, por la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A. y la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez con domicilio en la Urb. Virgen del valle, calle S.R., casa N° Q2-22, Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui (folios 48 al 52), de cuyo contenido se desprende que la empresa contrató a la referida ciudadana como Inspectora de Control de Calidad Civil en la obra N° 4600001221 a ejecutar en el Centro Operativo Petromonagas (COPEM), ubicado en El Morichal, Estado Anzoátegui.

  4. Carta de residencia expedida por el c.N.E.d.M.S.R.d.E.A., de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 53), de cuyo contenido se desprende que 2 testigos que conocen a la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez declaran que tiene su residencia en la Urb. Virgen del valle, calle S.R., casa N° Q2-22, Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui.

De las precitadas instrumentales colige esta Sala que la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez fue contratada por la empresa Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) en fecha 19 de septiembre de 2011, que prestó sus servicios como Inspectora de Control de Calidad Civil en la ejecución del contrato de obra N° 4600001221 suscrito entre la empresa demandada y la contratista Petromonagas, consistente en la construcción de facilidades de superficies civiles y mecánicas para la Macolla 9 del Centro Operativo Petromonagas (COPEM), ubicado en el Distrito Independencia, al Sur del Estado Anzoátegui y que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

La competencia territorial en materia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a elección del actor, interponer la demanda en el juzgado del lugar donde se prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral, se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado; empero, en ningún caso podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente y siendo que de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que la celebración del contrato, la prestación del servicio y el domicilio de las partes es en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, esta Sala en sujeción a la norma reseñada supra, determina que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Veruschka Sukhumy Piamo Pérez contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA), corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; SEGUNDO: que la COMPETENCIA para conocer de la acción por cobro de prestaciones sociales corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado a los fines de la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-0048

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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