Decisión nº MAY-152-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.184

DEMANDANTE: VERUSCHKA FARIAS Y ANTONIO

FARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad

Nº 10.885.252 y 11.443.829 respectivamente,

actuando en representación del ciudadano

J.A.F.L., titular

de la Cèdula de Identidad Nº 11.443.828.

APODERADOS No otorgo poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: R.H., Titular de la

Cedula De Identidad, Nº 1.917.065.

APODERADOS: No otorgo Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

( APELACION )

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha, 1-11-2008, donde los ciudadanos VERUSCHKA DE LA G.F.L. Y A.J.F.L., Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 10.885.252 y 11.443.829 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, intentan demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano R.H..

Expresan los actores que son propietarios legítimos junto con su hermano J.A.F.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.828, de una casa quinta y el terreno donde esta enclavada ubicada en la Urbanización Playa Copey, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Riveras del M.C., Sur: Con una pequeña calle que separa de solares Municipales, Este: Inmueble que es o fue de A.L. y Oeste: Inmueble que es o fue de E.M. y que ello se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 115 de la serie Folios Vto. del 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.976. que anexo marcado “A”.

Que el inmueble que es de su exclusiva propiedad esta ocupado desde hace aproximadamente 10 años por el ciudadano, R.H., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en el inmueble antes identificado, que son muchas las gestiones que según señalan han sido de buena manera para que el mencionado les entregue el inmueble, y sin embargo que todo ha sido en vano.

Que la constitución garantiza el derecho de propiedad, y que ese derecho ha sido conculcado por el ciudadano: R.H., y que por ese motivo es por lo que procede a demandar por Reivindicación al ciudadano: R.H., para que convenga, a ello sea condenado por el Tribunal a entregar la casa y el terreno donde esta enclavada la misma y demás accesorios correspondientes, sin plazo alguno, y estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00.) y al pago de las costas procesales.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 6 anexos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2005 y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 15 de noviembre de 2005.

En fecha 6 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el demandado ciudadano R.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.917.065, asistido del abogado G.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9768 y precedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

Que conoce a los demandantes desde que ellos eran menores de edad que siempre mantuvo con ellos un particular grado de confianza, que esa confianza mutua fue la que indujo a los hoy demandantes a que en el mes de agosto de 1.993, siendo los tres mayores de edad y bachilleres, le informaran que ellos debían salir de Carúpano a continuar sus estudios, lo que significaba que tenían que dejar sola la casa que habían adquirido de su padre, por lo que le pidieron que quedara el cuidándola mientras ellos terminaban de estudiar, que el les preguntó cuanto le iván a pagar y que ellos le dijeron que cuando comenzaran a trabajar le pagaban, que como el no trabajaba y estaba un poco enfermo aceptó ya que la comida y medicinas podía conseguirlas con sus hijos, que desde el 1 de septiembre de 1993 fue a casa de los demandantes y les manifestó que aceptaba la oferta y que le entregaron la llave de la casa en presencia de su madre y de otro hermano de ellos y de otras personas, que ese mismo día se instalo allí hasta el día de la contestación.

Que así fueron pasando los años y que en cada vacación venían a Carúpano y llegaban a la casa que el les cuidaba y que aun les cuida, que les preguntaba cuando terminaban sus estudios y que ellos les contestaban que les faltaba poco, que no se preocupara por su plata, que para pagarle ellos venderían la casa y que esta cada día valía mas.

Que durante 12 años dos meses y 20 días estuvo realizando su trabajo con eficiencia, Responsabilidad y honradez sin haber recibido jamás una queja o reclamo de sus patronos y sin recibir ni un solo centavo, que cada vez que venían visitaban la casa y le agradecen.

Que el día 15 de Noviembre de 2005, después de todo ese tiempo recibió de manos del alguacil de este tribunal la citación, para que contestara la demanda en el presente juicio.

Que los actores no señalan en el libelo como entro al inmueble, que tampoco señalan en que momento comenzó a poseer indebidamente el inmueble, que el nunca ha tenido la mas leve intención de apropiarse de esa casa, que ha estado viviendo allí por que sus dueños lo contrataron para que la cuidara, que en todas las vacaciones los demandantes venían con sus amigos, que en vista de estas circunstancia acudió a la inspectoria del trabajo y planteo el reclamo correspondiente y que allí le calcularon sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que arrojo la suma de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.039,43), y que introdujo la demanda ante el tribunal del Trabajo.

Que la presente demanda ha sido comentada por los demandantes frente a muchas personas y que lo ha hecho aparecer frente al pùblico como un delincuente, y que esto ha provocado una ola de malsanos comentarios, que le han ocasionado un gravísimo daño moral, que esto se subsume en los artículos 1.185 a 1.196 del Código Civil y que por esos motivos rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar, y que por esas razones reconviene a los ciudadanos VERUSCHKA DE LA G.F.L., A.J.F.L. Y J.A.F.L. para que convengan en pagarle y paguen o en caso de negativa a ello sean condenados, las siguientes cantidades OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), que es el monto en que estima los daños morales que le han ocasionado y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Consigno conjuntamente con la Reconvención los documentos correspondientes a los folios 5 al 33 ambos inclusive.

La reconvención fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2005. en fecha 11 de enero de 2006, procediendo a contestar la reconvención propuesta en los términos siguientes:

Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención intentada por el ciudadano R.H., que es falso de toda falsedad que los actores le hayan entregado su casa al ciudadano demandado, mediante contrato de trabajo remunerado verbal o escrito para que la cuidara.

Que lo que si es cierto es que la referida casa es de su propiedad y a si lo reconoció el reconviniente, quien se encuentra habitándola desde 1994, en virtud de que su madre J.L., viuda y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.961 sin tener cualidad legal alguna cometió el exabrupto de pactar una negociación de compra venta con el demandado, que existe en el Juzgado del Municipio Bermúdez signado con el Nº 1.673 de fecha 27 de Enero de 1.998 solicitud de Reconocimiento y firma de varios documentos en contra de la madre de los actores, del cual acompañaron copia certificada, que los documentos referidos se encuentran en la solicitud de reconocimiento, que esa es la verdad verdadera, que ellos nunca le han entregado casa alguna que ni siquiera lo conocen, que el esta ocupando la casa con motivo de una negociación de compra venta verbal que realizara con su madre.

Consignaron conjuntamente con el escrito de contestación a la Reconvención los documentos que cursan a los folios 43 a 59 ambos inclusive.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho Folios (65 al 82 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de documento donde el ciudadano A.F.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 62.956, cede en venta pura y simple al ciudadano P.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº, 2.674.120, una casa de su propiedad techada de tejas de asbesto y tejalit cubierto con asfalto, cielo raso, paredes de bloques, con las siguientes dependencias dos cuartos con sus closets, una sala comedor, una cocina, un salón de recibo dos baños un porche uno de los cuales es de aluminio y vidrio y un tanque elevado, que el precio de la venta da la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) y este a su vez lo cedió en venta a los menores VERUSKA FARIAS, A.F. Y J.A.F., según costa de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 3 de Junio de 1976, bajo el Nº 115 de la serie folios Vto. del 179 al 182 del Protocolo Primero Tomo Segundo de 2do Trimestre del año 1976.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de expediente signado con el Nº 1.673 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Enero de 1998, contentivo de la solicitud de Reconocimiento intentada por el ciudadano: R.J.H., contra la ciudadana Y.L.D.F. (Folios del 43 al 60 ambos inclusive).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. ) Copia Simple de demanda presentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, (folios 7 al 33 ambos inclusive), intentado por el ciudadano REINARDO HERNANDEZ contra los ciudadanos VERUSKA FARIAS, A.F. Y J.A.F..

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. ) Copia Certificada de Sentencia Dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la ciudadana A.L. contra la ciudadana FRANCELYS MATA.

    Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Legajo de recibos cursantes a los (folios 93 al 100 ambos inclusive) emanados de la ciudadana. J.D.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.961,

    Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con la presente causa.

  4. ) Copia Certificada de documento donde la ciudadana J.V.D.N., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.461.572 y de este domicilio, le vende al Dr. J.A.F.M., Titular de la Cedula de Nº 62.956, el inmueble objeto de la presente acción, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1967, anotado bajo el Nº 72, de la Serie, folio 85 Vto. al 87.

    Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

    5) Testimoniales de los ciudadanos: a) L.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.295.646, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó. que conocía a R.H. y a VERUSCHA FARIAS, A.F. y a J.L.D.F., que conocía la propiedad de estos últimos en Playa Copey, que presencio en el año 1993, cuando los FARIAS LOPEZ le entregaron esa casa de playa a R.H., quien ha cuidado la casa y la ha reparado, que le constaba que en el 94, le comunicaron a R.H. que querían venderle esa casa de Playa Copey para que se la pagara por cuotas, que le constaba que R.H. acepto y comenzó a pagarla de esa manera, que los demandantes llegan a la casa de vacaciones, y que le consta que R.H., le ha entregado abonos por la casa a los FARIAS LOPEZ. b) M.D.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.441.669, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó. que conocía a R.H., VERUSCHKA FARIAS, A.F. , JOSE FARIAS Y J.L.F. y que conoce la casa propiedad de los FARIAS LOPEZ ubicada en Playa Copey, que presencio en 1993, cuando los FARIAS LOPEZ, le entregaron el inmueble al demandado, que le constaba que este vive en la casa cuidándola y reparándola, y que después llegaron a un acuerdo para vendérsela, y que los FARIAS LOPEZ se lo comunicaron al demandado que R.H. acepto esa oferta que los actores llegan allí cuando van de vacaciones, que le constaba que el Sr. R.H. les hacia abonos porque ellos llegaban incluso borrachos a buscar abonos. c) JOSE TRINIDAD D´ JESUS COLDERON, quien es venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.557.656, quien al ser interrogado por la parte promoverte manifestó que conocía a REINARLO HERNANDEZ, por intermedio de su hijo con quien mantiene relaciones comerciales, que conoce a VERUSCHKA FARIAS, A.F. y a su mama Y.L.D.F., ya que cuando ha ido a visitar al Sr. REINALDO los ha visto allí, que el Sr. REINALDO tiene aproximadamente 8 años cuidando y reparando esa casa. d) J.L.U.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.840, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó, que conocía a R.H. a VERUSCHKA FARIAS, A.F. y a J.L.D.F., que conoce la propiedad por que le ha hecho trabajos a R.H., que esos trabajos han sido de construcción, que quien le ha pagado y quien le ha contratado es REINARDO HERNANDEZ, que los actores con su mama Y.L.D.F. llegan a esa propiedad.

    Testimoniales que no pueden ser apreciadas por contradecir radicalmente lo alegado por el demandado en la contestación a la demanda.

    En este estado este Tribunal y analizada como han sido las pruebas traídas a los autos pasa a decidir la presente causa.

    Dispone el Articulo 548 del Código Civil.

    >

    Respecto a la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 Nº 00939 y sentencia Nº 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en sentencia Nº 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

    Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de Ciertos requisitos, cuales son:

    1. Que el actor sea propietario del Inmueble o Reivindicar.

    2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    3. Que la posesión del demandado no sea legítima.

    4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea el propietario.

    En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado Presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folio cuatro (04) aL seis (06) del expediente y que fue valorado favorablemente en al parte motiva de la presente sentencia por tratarse de un documento Público debidamente Registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.

    En cuanto al segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración del demandado en su escrito de contestación Reconvención.

    El Tercer requisito es decir, que el bien objeto de la reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad, y las demás pruebas cursantes a los autos.

    En lo que respecta al cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos que el demandado Reconviniente, alegó en la contestación a la demanda que los actores VERUSCHKA FARIAS Y A.F. al momento de partir a realizar estudios universitarios le entregaron el referido inmueble para que lo cuidara y que posteriormente le cancelarían por esto, esta circunstancia no puede ser considerada a juicio de quien suscribe una posesión legitima ya que si se trata de una relación entre empleado y empleador, como lo señala el demandado en su contestación, esa vinculación termina y no da derecho al demandado de retener el inmueble, hasta que algún concepto le sea cancelado como señalo en el escrito de contestación Reconvención, por lo que no puede considerarse legitima la posesión del demandado. Así se Decide, y por otra parte es evidente que no siendo la ciudadana: J.L.D.F., propietaria del inmueble en cuestión no tenía cualidad alguna para vender el inmueble objeto de la presente acción.

    Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar, Así se decide. Respecto a la Reconvención propuesta, observa esta Instancia que no hay en autos elemento alguno demostrativo de los alegados Daños Morales sufridos por el ciudadano R.H.. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana: VERUSCHKA FARIAS LOPEZ, A.F.L. Y J.F.L. contra el ciudadano, R.H., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde esta enclavada ubicada en la urbanización Playa Copey, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Riveras del M.C., SUR: Con una pequeña calle que separa de solares Municipales, ESTE: Inmueble que es o fue de A.L. y OESTE: Inmueble que es o fue de E.M. y que ello se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 115 de la serie Folios vto del 179 al 182, protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.976. y SIN LUGAR la Reconvención Propuesta.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del Mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM-ar.

    Exp. N° 15.184

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