Decisión nº KP01-R-2005-000375 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2005-000375

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008725

De las partes:

Recurrente: VERUSHKA MARINA MORATINOS MORENO, asistida por los Abogados: M.G. y JESSIKA MORATINOS MORENO .

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6°.

Recurrido: Tribunal 8vo. de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 8 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: Marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Placas: GAG-24U; Año: 1997; Color: Verde; Tipo: Sedan; Serial de carrocería 8Z1SJ5163VV303831; Serial de Motor 3VV303831; Uso: Particular.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano VERUSHKA MARINA MORATINOS MORENO, asistido por los Abogados: M.G. y JESSIKA MORATINOS MORENO., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACAS: GAG-24U; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ5163VV303831; SERIAL DE MOTOR 3VV303831; USO: PARTICULAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008725, interviene como Solicitante de Vehículo por la ciudadana MARINA MORATINOS MORENO, y el misma se encuentra asistido por los ABOGADOS: M.G. y JESSIKA MORATINOS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6939 y 109.403. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 08-11-2005 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la solicitante, tal como consta del sistema Juris 200, hasta el día 14-11-2005, transcurrieron cinco (05) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha 14-11-05. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Yo, VERUSHKA MARINA MORATINOS MORENO, venezolana, Mayor de edad, soltera, arquitecta, titular de la Cédula de Identidad personal No. 12.848.983, domiciliada en la Urbanización Los Libertadores, Avenida J.F.R., Quinta No. 142, de esta ciudad, asistida de las ciudadanas M.G. y JESSIKA MORATINOS MORENO,, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6939 y 109.403 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización del Este carrera 21 a final No. 4-93, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos.

Que habiendo sido dictada decisión interlocutoria por el Tribunal a su cargo en fecha 28 de Octubre del corriente año, venimos de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición propietaria del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACAS: GAG-24U; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303831; SERIAL MOTOR: 3VV303831; USO: PARTICULAR, a ejercer RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en la referida fecha, para lo cual, hacemos constar los siguientes particulares:

PRIMERO

Consta de autos que la sentencia que aquí recurro, fue dictada en fecha 28 de Octubre del corriente año, por lo que me doy por notificada a partir del día 07 de Noviembre del corriente año, fecha en la cual se le notifica a mi abogada de confianza M.G. la decisión que hoy apelo.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación tiene la fecha de 10 de noviembre del año 2005, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco días hábiles previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Señala la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal Adjetivo, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual me doy por notificada en la misma fecha que se notifica a mi abogado de confianza.

En este sentido, con las reformas que han sufrido en Código Orgánico Procesal Penal se han ido afinado las incongruencias que existían en el Código anterior, pero don cualquier tipo de reforma, todo procedimiento jurisdiccional debe estar amparado por los derechos y garantías previsto tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal y demás leyes y tratados dictados y aprobados en la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTA

Consta en COPIA CERTIFICADA a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del asunto que se apela, que en fecha 15 de abril del año 1999, adquiri por ante la Notaria Pública Tercera de V.E.C., bajo el Nrp. 13, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; PLACAS GAG-24U; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SJ5163VVV303831; SERIAL MOTOR 3VV303831; USO: PARTICULAR del ciudadano D.R.C., titular de la Cédula de identidad personal No. 5.291.148 quien actuó en ese acto con el carácter de Presidente de la empresa vendedora “ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1998, ajo el No. 61, tomo 2-A, por la cantidad de bolívares tres millones quinientos mil (bS. 3.500.000,00); todo ello según consta de documento de compraventa que fue consignado por ante el Tribunal a su cargo en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO

Para el otorgamiento del referido documento el ciudadano Notario dejo constancia que tuvo a l vista el Titulo de Propiedad No. 8Z1SJ5163VV303831-1-1, de fecha 05-02-98, y Registro de la empresa antes mencionada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-01-98, bajo el No. 61, Tomo 2-A., correspondiente al vehiculo objeto de la referida compraventa y expedido a nombre del VERUSHKA MRINA MORATINOS MORENO, en consecuencia CERTIFICO el endoso de dicho titulo realizado por éste a mi persona, y por tanto lo consideré reproducidos en dicha certificación.

SEXTO

Dicho vehiculo fue adquirido por mi, para trabajar en el ejercicio de mi profesión como Arquitecta, y por estas razones, siempre lo he mantenido en perfectas condiciones de funcionamiento, tal como consta de la documentación de facturas que consigne, done se demuestra que desde hace mucho tiempo lo tengo poseyendo de buena fe, como mío propio y a la vista de todos sin limitación alguna.

SEPTIMO

Consta que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Lara en fecha 08 de Abril del 2005, me retuvieron mi vehiculo, entregándolo a la División de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el argumento de que los documentos y los seriales de dicho vehiculo se encontraban adulterados.

OCTAVA

el día 08 de Abril del corriente año los funcionarios AUSIMO TRIANA y REIANALDO TAMAYO del CICPC, rinde informe de experticia realizada al vehiculo de mi propiedad, llegando éstos a la conclusión de que la chapa indentificadora del serial de la coercería y del motor son falsos y que el FCO mediante la reactivación de seriales no se pudo obtener el original del vehiculo.

Que por esta razón se formó la causa penal por la cual se apela por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el vehiculo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, habiendo solicitado la entrega del mismo fue negado por dicho órgano mediante oficio de fecha 22 de junio de 2005, aduciendo la adulteración de los seriales de la carrocería y del motor, y que solo presente un solo documento de traspaso, sin presentar el Certificado de Origen motivos estos que imposibilitan la titularidad o la propiedad sobre el vehiculo solicitado.

NOVENO

En fecha 28-10-05 el Tribunal a cargo de la Juez de Control No. 8 del Estado Lara, NIEGA la del vehiculo a mi persona, en virtud de que los seriales de identificación son falsos, según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones civiles, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y porque presuntamente consigne “copia fotostática del Certificado de Registro y opia certificada del documento de traspaso y una serie de facturas que imposibilitan a esa juzgadora determinar titularidad o propiedad sobre el vehiculo solicitado”

Por cuanto considero, que soy la propietaria del vehiculo arriba identificado, y que por tal razón debe ser entregado a mi persona en guarda y custodia como lo prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, traigo a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de octubre del corriente año con ponencia de la Magistratura L.E.M.L., la cual entre otras osas establece que el Juez de Control, ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehiculo, por cuanto, ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, por cuanto los seriales identificadores del mimo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo la plena prueba, el juez que conoce la reclamación debe aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena pruebas de los hechos alegados en ella., En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; igualmente determina dicha sentencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 775 del Código Civil que establece “que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, el juzgador debe tomar en consideración la condición del poseedor de buena fé.

Al respecto, la Sentencia que invoco establece lo siguiente: “los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente: Articulo 311 …/Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente: “Articulo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo No. 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos E.L.”), señalo lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizando, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales(…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene todo persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia No. 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:…./

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehiculo, el documento autenticado de compra venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad. El Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehiculo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehiculo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra trascrita”.

Ahora bien, por cuanto consigne COPIA CERTIFICADA del Documento de Adquisición, donde el Notario CERTIFICO que tuvo a la vista el Titulo de propiedad No. 8Z1SJ5163VV303831-1-1, de fecha 05-02-98, y el Registro de la empresa antes mencionada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 20-01-98, bajo el No. 61 Tomo 2-A., correspondiente al vehículo objeto de la referida compraventa y expedido a nombre del VERUSHKA MARINA MORATINOS MORENO y en consecuencia CERTIFICO el endoso de dicho titulo realizado por este a mi persona, considere que dicho titulo realizado por éste a mi persona, considere que dicho documento era más que suficiente para demostrar que soy la propietaria del vehiculo arriba señalado, aunado a las facturas consignadas donde se demuestra que soy la poseedora del bien desde hace mucho tiempo, no considere presentar el documento de Registro de Vehiculo, el cual anexo a la presente apelación, para que sea considerado como medio de prueba pertinente para demostrar la propiedad.

PROMOCION DE PRUEBAS

Al amparo del aparte único del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en el presente recurso, reproduzco el merito favorable de autos.

  1. - Consigno en original el Certificado de Registro de Vehiculó No. 8Z1SJ5163VV303831-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 05 de Febrero de 1998, donde consta que dicho ministerio le otorgó la propiedad del vehiculo hoy solicitado de la Ley de T.T. que establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídicas de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante as autoridades y ante terceros. Solicito que tome el mimo como prueba fehaciente de traspaso de propiedad a mi persona.

    2- Consigno en original el documento de venta el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Tercera de V.E.C., el día 15 de abril 1999, anotado bao el No. 13, Tomo 47 donde consta que soy adquiriente de buena fe y que desde el año 1999 he poseído el vehiculo como mió propio a la vista de todos sin limitaciones alguna e incluso el mismo se encontraba prestando un servicio público a la colectividad a través de ser colaboradora en las diferentes misiones signadas por el gobierno tanto nacional como regional.

    3- RATIFICO los originales de Facturas que consigne y que demuestran que mi personan es la única propietaria del mimo, en virtud de que consta en autos que nadie más lo solicita, ni el mismo se encuentra solicitado por ningún organismo público, policial ni administrativo.

    4- Me remito a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, caso NORELVIS COROMOTO BELMONTE PALOMARES de fecha 25 OCTUBRE del 2005 y que se transcribe en el presente asunto parte de ella.

    Por cuanto considero que reúno los elementos o requisitos establecidos por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, para que se me considere propietaria del vehículo de las siguiente características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACAS: GAG-24U; AÑO: 1997; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303831; SERIAL MOTOR: 3VV303831; USO: PARTICULAR; es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerde la entrega del mismo, por cuanto he demostrado que soy la propietaria del mismo, hecho que debería haber proveído el Tribunal de Control No. 8 del referido Circuito Judicial.

    PETITORIO

    En razón de los razonamientos expuestos, solicito se sirvan admitir el presente recurso de apelación, darle el curso de Ley correspondiente según el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie sobre la entrega del vehiculo a mi persona, en virtud de que con la documentación presentada he demostrado fehacientemente ser propietaria del mismo. Así como también ser poseedora de buena fe.

    Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

    En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 27 de Octubre de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    “...Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitando, indicando la fiscal en su negativa que la chapa identificadora del serial de carrocería 8Z1SJ5163VV303831 es falso; así mismo el fco C12888 es falso; serial de motor falso y de la aplicación de los reactivos no se obtuvo el serial fco original.

    Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales de fecha 11-04-05, donde los expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluyeron:

  2. - Chapa identificadora del Serial de Carrocería Falsa.

  3. - Serial Motor falso.

  4. - Fco falso, mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal, no se obtuvo el Fco original del vehículo.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

    ..debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ante, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad

    . Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

    En el presente asunto, el vehículo en cuestión presenta todos los seriales de identificación falso, según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, presentando la solicitante solo copia certificada de un documento de traspaso y una serie de facturas, los cuales imposibilitan a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, aunado al hecho que los tribunales penales no tienen facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad o posesión de buena fe, de lo que puede deducirse que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta la solicitante los mismos que de la experticia resultaron ser falsos, el vehiculo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehiculo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación y al no poder la peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehiculo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de la solicitante, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Verushka M.M.M..

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

    • Consta en folio 12, Copia del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 2955649, de fecha 05 de Febrero de 1998, por la Notaria Público Tercera de V. delE.C., donde aparece como vendedor D.R.C., titular de la Cédula de identidad Nro. 5.291.148, en carácter de presidente de la Empresa ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A. quien da venta del vehículo objeto de la presenta apelación a la ciudadana VERUSKA MARINA MORATINOS MORENO, lo cual consta en bajo el Numero 13, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría en el cual aparece como titular la ciudadana VERUSKA MARINA MORATINOS MORENO.

    Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

    Consta al folio 21, Experticia Legal o Reactivación de Seriales, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: 1.-Chapas identificadora del serial Carrocería, ES FALSO, 2.- Serial Motor ES FALSO, 3.- F.E.F., mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal o se obtuvo el FCO original del vehiculo.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    ….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

    Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por la ciudadana VERUSHKA MARINA MORATINOS MORENO, se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa identificadora del serial 8Z1SJ5163VV303831 FALSA, ya que los dígitos que presentan y el sistema de fijación (Remaches) que porta no son los empleados por la planta para al fin. SEGUNDO: FCO C12888 FALSO ya que los dígitos que presenta no se corresponden al utilizado por la planta para tal fin y la codificación C no le corresponde a este modelo de vehículo ya que debe ser una letra S, seguidamente, procedimos a la pulimentación de dicha área y a la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry, no se obtuvo el FCO original del vehículo en cuestión. TERCERO: Serial motor 3VV303831 FALSO ya que los dígitos que presentan difieren a los empleados por la planta para tal fin.., todo lo cual hace dudar de la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por la recurrente de autos, ya que no coincide las características señaladas en el documento con las indicadas en la Experticias de fecha 11 de Abril del 2005.

    Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad de la ciudadana VERUSHKA M.M.M. , como propietaria del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.J.A., asistida por los ABOGADOS. M.G. y JESSIKA MORATINOS MORENO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Placas: GAG-24U; Año: 1997; Color: Verde; Tipo: Sedan; Serial de carrocería 8Z1SJ5163VV303831; Serial de Motor 3VV303831; Uso: Particular.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_______días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-P-2005-000375

GEEG/ac

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