Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000222

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Verushka M Moratinos M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.848.983 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: I.M.R., A.M.F. y Egilda G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 74.886, 72.607 y 92.307 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Corporación CBR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el N° 56, tomo 38-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.373 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Verushka M Moratinos M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.848.983 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el N° 56, tomo 38-A.

En fecha 21 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara Desistido el Procedimiento, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 40).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2007, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y levarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su incomparecencia a la audiencia se debe a que dos de los co-apoderados judiciales se encontraban en la ciudad de Carora atendiendo asuntos académicos agregando a los autos constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Nacional Escuela Básica J.H.O. y la otra co-apoderada alegando problemas de salud, presentando en este acto constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.O., Emergencia de Adultos, suscrita por el Médico Cirujano S.C.B., MSAS 18.763 y MCM 1.751, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser emanada de un organismo público y constituir documento público administrativo, en virtud de lo cual se presume la veracidad de los hechos en ella contenidos y en consecuencia justificada la incomparecencia de la co-apoderada Egilda González. Así se decide.

Aunado a ello en relación con la incomparecencia del resto de los co-apoderados judiciales, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso C.A.F.G.V.P.D.V., S.A, se estableció:

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.

Tomando en consideración el criterio anterior, es importante destacar, que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia

Así pues los otros co-apoderados judiciales de la parte actora, debían demostrar en esta audiencia el hecho fortuito o fuerza mayor que les impidió llegar a la audiencia preliminar, ya que a estos no se les impuso de ninguna carga compleja o irregular, en virtud de que las actividades adicionales distintas al ejercicio de la profesión de abogado no constituye causa justificada para no atender las obligaciones derivadas del poder otorgado, razón por la cual se declara injustificada la incomparecencia de los ciudadanos I.M. y A.M.. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia de los apoderados de la accionada, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por la ciudadana Egilda González, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 92.307, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Verushka M Moratinos M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.848.983 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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