Decisión nº WP01-P-2009-001391 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391

ASUNTO : WP01-P-2009-001391

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: DR. L.J.D.G.G.

SECRETARIA: ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI

FISCAL SEXTO: ABG. G.G.

ACUSADOS: L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS, J.A.A.G. y ROMYR DE J.H.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.P.

DEFENSORAS PRIVADAS: DRAS. M.P. y A.M.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a motivar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada en la causa seguida en contra de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., titular de la cédula de identidad V-15.901.045, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 17/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Mercado, hijo de V.T. (V) y E.B. (V), residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal Sector 5, casa numero 25, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0424/437.15.52; M.D.P.P.S., titular de la cédula de identidad V-10.584.384, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/10/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Publicista y Comerciante, hijo de V.V.P. (F) y N.S. (V), residenciado en: Final avenida Circunvalación, Quinta Romagia, Urbanización Caraballeda, Teléfono: 0414/274.31.68; L.D.C.O.Y., titular de la cédula de identidad V-14.769.469, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/04/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, hijo de A.Y. (V) y L.O. (V), residenciado en: C.L.M., Las Tunitas, calle A.E.B. al final de la calle casa rosada con blanco, Teléfono: 0414/2069402 y 0212/352.51.49; ROMYRR DE J.H., titular de la cédula de identidad V-15.267.865, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/07/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.H. (V), residenciado en: Urbanización Pariata, bloque 3, apartamento 3-B, Teléfono: 0414/115.34.08; J.A.A.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.794, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/05/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de V.Á. (V) y A.G. (V), residenciado en: Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Este, Quinta Villa Marina, Teléfono: 0414/110.72.01; RUNNEL A.V.V., titular de la cédula de identidad V-14.769.329, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12/11/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.V. (V) y M.V. (V), residenciado en: C.L.M., Las Tunitas, calle A.E.B. al final de la calle casa rosada con blanco, Teléfono: 0414/257.58.68.

En la audiencia convocada para el día 14/10/10, en virtud del escrito interpuesto por los acusados de autos en los cuales manifestaban al Tribunal su deseo de acogerse al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes las partes, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público DR. G.G., ACUSÓ a los ciudadanos L.D.C.O.Y., J.A.A.G., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, exponiendo además que:”…en fecha 30 de marzo de 2.009, los funcionarios S/2DO. PERNIA R.A., S/2DO. S.M.D., S/2DO. PIÑERO CISNEROS LUÍS y S/2DO. HIGUERA L.R., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, luego de recibir información por parte de la División de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, que arribarían al referido aeropuerto Internacional S.B. por la aerolínea LUFTHANSA, procedente de FRANKFURT-Alemania y quienes se encontraban bajo las órdenes directa de un ciudadano de nombre J.L.H.C., se presumía la tenencia de dinero proveniente de manera ilícita, específicamente producto de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; trasladándose la referida comisión, hasta la oficina de la línea aérea Lufthansa, donde constataron que aparecían en la lista de pasajeros, por lo que se trasladaron hasta la salida de la aduana aérea del Aeropuerto Internacional S.B., logrando ubicarlos y en presencia de los testigos F.E.M.M., E.D.M.P., S.Y.J. y YORMARI M.H., les realizaron una revisión corporal y de sus equipajes, encontrándose dentro del equipaje de la ciudadana M.D.P.P.S., un (01) objeto en forma de caja forrada en papel regalo que al abrirse resultó ser una caja de material de cartón de color azul que contenía en su interior en forma oculta una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS), donde al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad exacta de cuarenta y ocho (48) billetes en la denominación de quinientos Euros (500€); sesenta (60) billetes en la denominación de doscientos Euros (200€); cuatrocientos sesenta (460) billetes en la denominación de cien Euros (100€) y dos mil trescientos sesenta (2.360) billetes en la denominación de cincuenta Euros (50 €) para un total de doscientos mil Euros (200.000 €); dentro del equipaje perteneciente a la ciudadana VERUSHKA DEL C.T.B., con los siguientes resultados: un (01) objeto en forma de caja, forrada en papel de regalo que al abrirse resulto ser una caja en material de cartón de color azul que contenía en su interior en forma oculta una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS); al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad de: cien (100) billetes en la denominación de quinientos Euros (500€), cuatrocientos veinticinco (425) billetes en la denominación de Cien Euros (100€); dos mil trescientos cincuenta (2.350) billetes en la denominación de cincuenta Euros (50€), para un total de doscientos diez mil Euros (210.00€); dentro del equipaje perteneciente al ciudadano RUNNEL A.V.D.J.V., una (01) caja de cartón una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS), donde al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad exacta de cuatro mil (4000) billetes en la denominación de Cincuenta Euros (50€), para un total de doscientos mil Euros (200.000€) y dentro del equipaje en forma oculta la cantidad exacta de Ocho mil ochocientos Euros (8.800 €), y ciento treinta y siete dólares americanos (137 $). De igual manera y por existir evidencias que estos ciudadanos se encontraban bajo las ordenes directas del ciudadano J.L.H.C., procedieron los funcionarios actuante de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 1º y 2º, del COPP, por vía de excepción a realizar visita domiciliaria a una quinta ubicada en la urbanización Palmar este, de fachada recubierta de piedras laja color negro, de rejas metálicas color negro, quinta numero 2007, frente a un terreno baldío, propiedad del ciudadano J.L.H., quien presuntamente es el líder de este grupo de personas de esta organización delictiva, en donde localizaron un cúmulo de documentos que lo vinculaban con los mencionados ciudadanos. Asimismo resulta relevante observar, el resultado de los Movimientos Migratorios de los ciudadanos mencionados, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), suscrito por el Lic. Euclides Roberto Díaz Alvarado, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a través de los cuales se aprecia la regularidad y frecuencia de los viajes realizados por los imputados de autos al extranjero y su coincidencia en cuanto al origen y destino de los mismos, generalmente a países de Europa, lo que nos permite inferir que estamos en presencia de una organización criminal de carácter internacional, conformado por un grupo de personas jerarquizadas y de manera estructurada, con un amplio poder adquisitivo, que se han concertado de manera previa para realizar conductas ilícitas con el fin de alcanzar grandes ganancias, que solo pueden lograrse bajo este tipo de organizaciones, que además de contar con un grupo de personas, también cuentan con una logística de amplio alcance, que penetra incluso dentro de las instituciones del estado logrando facilitar el flujo de sus actividades ilícitas. Aunado a que la información que dio origen a la detención de estos seis ciudadanos, es corroborada, por informe confidencial emanado de la Organización Nacional Antidroga, en donde explana, que dentro del marco de sus actividades, en la lucha contra los delitos derivados del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente a través del Sistema, Vía Telefónica, Denuncia ONA, se recibió información en torno a la existencia de un grupo de personas que conformaban una asociación ilícita, cuyo fin era legitimar capitales procedentes de actividades ligadas al narcotráfico y que dentro del marco de estas actividades ilícitas, pretendían ingresar al país, una gran cantidad de divisas, en manos de un grupo de seis (6) personas de esta organización criminal liderizado por un ciudadano de nombre J.L.H., constituyendo esto un nuevo elemento que se adminicula para apreciar a la luz de una interpretación amplia y a la vez tomando en cuenta cada una de los hechos que se conectan en las actas que conforman este expediente, las conexiones o vínculos que existían entre este grupo de personas que en fecha 30 de Marzo del 2009, pretendieron ingresar al país una fuerte cantidad de divisas, lo que denotan una excepcional capacidad adquisitiva, que no se corresponde con el status que reflejan poseer y que nos hace inferir en consecuencia que este grupo de personas, forman parte esta organización criminal, cuya función es trasladar fuertes sumas de dinero, en forma de divisas procedentes del exterior, sin origen conocido, dirigidas por el ciudadano J.L.H. entre otros, que pretenden fraccionar las mismas para evitar ser descubiertas, siendo esta una de las figuras o formas usuales para la legitimación de capitales, poseyendo de esta manera dinero de origen desconocido, que a la luz de los hechos no puede tener otra fuente que no sea una actividad ilícita, que se presume por existir indicios para ello, sea producto del narcotráfico. Ahora bien en Experticia Financiera realizada por el Maestro Técnico de Segunda R.G.H., luego de analizar en base a la documentación existente en el expediente, los bienes de los imputados correspondiente a vehículos, empresas, bienes muebles e inmuebles, así como la cantidad de fondos existentes en las cuentas bancarias recibidas, depósitos y movimiento bancarios, información del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, los movimientos migratorios a la luz de los egresos que los mismos originan, concluye entre otras cosas, que no se tiene información cierta sobre las actividades licitas de estos ciudadanos, desconociéndose en consecuencia las fuente de los ingresos lícitos, que pudieran haber generado el capital necesario para la obtención de su actual patrimonio y menos aún justificar el dinero incautado a cada uno de ellos en el momento de su aprehensión. Asimismo, de la experticia Grafotécnica signada bajo el N° 9700-018-1498, realizada por expertos de la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, podemos observar que del análisis realizado a las escrituras que aparecen en las planillas de declaración del SENIAT, Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, forma 82 No. H-98-4654229 del pasajero Angulo José, pasaporte C1555220, Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, forma 82 No. H-98-4654213, de la pasajera P.M.d.P., pasaporte B0459596, Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, forma 82 No. H-98-4611800, de la pasajera Orozco Luisana, pasaporte D0334251, Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, forma 82 No. H-98-4611798, de la pasajera Tinofecen Veruska, pasaporte B0718686, Registro y Declaración de Aduanas para equipaje, Forma 82 No. H-98-4611797, del pasajero Romyrr, pasaporte D0459187; se pudo determinar que la misma fueron realizadas por los imputados, lo que evidencia que estos al momentos de realizarla, no fueron sinceros al ocultar la cantidad de divisas que pretendían ingresar subrepticiamente al país, pretendiendo engañar a las autoridades del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el único fin de legitimar esa gran cantidad de dinero, proveniente de una actividad ilícita y poseyéndolo en su condición de miembro de la sociedad criminal, siendo uno de sus lideres el ciudadano J.L.H., incurriendo de esta manera en ilícitos cambiarios, que como ya se dijo, es uno de los mecanismos utilizados para legitimar capital.- Se observa igualmente de las actas procedimentales que conforman el presente expediente, que existen entre los imputados, vistos los movimientos migratorios, una relación entre estos, que de igual manera se deduce del análisis del cúmulo de documentos que fueron encontrados en el allanamiento realizado en la casa de habitación de J.L.H., corroborado por el cruce de llamadas de los móviles celulares y la mensajería de texto, de cada uno de ellos y con el ciudadano J.L.H..- Es por ello que el Ministerio Publico, tomando en cuenta lo antes explanado, así como la especial interpretación que ha de hacerse a los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir como la relación de estos con los ilícitos cambiaros, especialmente referente al ingreso de divisas al territorio nacional, como una forma de legitimar capitales en el ámbito internacional, en la que se hace necesario una concatenación de hechos que constituyen indicios, que visto a la luz del contexto general, dentro de un lógico y objetivo análisis, nos hace descartar toda posibilidad de que tan fuertes cantidades de divisas, puedan ser obtenidas por las personas imputadas, a las que no se les conoce actividad económica lícita capaz de generar las mismas, entendiéndose que este movimiento grupal, orquestado y organizado de manera estructurada y jerárquica, los utilizo para fraccionar las divisas como poseedores de estas, facilitando de esta manera su ingreso al territorio nacional, para luego tratar de incorporarlas al torrente financiero y alejarlas de la actividad ilícita que las generó, como consideramos sea el trafico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo refieren las investigaciones de inteligencia provenientes tantos de la División de Inteligencia de la Guardia Nacional como de la Organización Nacional Antidroga, que se verá corroborada con el resto de las actuaciones de investigación cuyas resultas se incorporarán a este asunto, provenientes incluso de autoridades extranjeras a quienes se les solicitó por el medio jurídico adecuado como son las cartas rogatorias hechos estos que nos permiten subsumir la conducta de estos ciudadanos en los tipos penales señalados. en tal sentido el Ministerio Público para demostrar prueba s testimoniales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las presentes actas, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que los mismos sean admitidos en su totalidad, solicitando el en conclusión el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, solicito que los acusados sean condenados. Por último, el Ministerio Publico quiere dejar constancia expresa que a pesar que el ciudadano J.A.A.G., no se le incauto divisa extranjera, al momento de su detención el Ministerio Público estimo que por cuanto el mismo estaba en compañía de la ciudadana M.D.P.P.S., estos formaban parte de esa asociación para cometer dicho delito, con la cantidad en divisas que le fue incautada a la misma; lo que igual sucede en el caso de la ciudadana L.D.C.O.Y., quien venía en compañía de su esposo RUNNEL VARGAS. De igual forma, quiere estas representaciones Fiscales dejar constancia que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, nos referimos al dinero en divisas que le fue incautado a los acusados al momento de su detención, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados L.D.C.O.Y., J.A.A.G., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS y ROMYR DE J.H., sobre los hecho imputados por el Ministerio Público, con expresión de todos los fundamentos y medios de prueba que promovió para su demostración, así como de la consecuencia jurídica en caso de resultar condenados por los mismos, y que en caso contrario, es decir, de no demostrarse su participación en los hechos en el juicio oral y público, resultaría una sentencia absolutoria.

Seguidamente, los referidos acusado L.D.C.O.Y., J.A.A.G., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS y ROMYR DE J.H., previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explicados claramente de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar levada a tal efecto, así como de las consecuencias jurídicas, se le cedió la palabra uno a uno, quienes expusieron cada uno de ellos: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

Por su parte, los abogados defensores E.P. y M.P., solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja a que se refiere el mismo.

Ahora bien, este Juzgador, observa que el presente caso fue ventilado por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280, en concordancia con el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto como consecuencia jurídica y necesaria, conforme a lo previsto en los artículos 327, 328, 329 y 330 ejusdem, una audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de la presentación del escrito acusatorio Fiscal, dicha audiencia fue celebrada en fecha 07/07/09, en la cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS, J.A.A.G. y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primero y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, ordenando la apertura a juicio oral y público.

Siendo así, este Tribunal observa que, para el día de la realización de la audiencia celebrada el 14/10/10, en el presente caso nos encontrábamos a la espera de la realización del acto para depurar y constituir el Tribunal mixto que había de conocer la causa, por lo cual considera este decisor procedente la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 376 del texto adjetivo penal.

Así pues, es menester de quien aquí decide, hacer un análisis del escrito acusatorio, en lo que respecta a los preceptos jurídicos imputados, los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, a fin de concretar la aplicación del procedimiento arriba indicado y así aplicar la sentencia a que hubiera lugar, en este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio, con los medios de prueba descritos y ofrecidos en dicho libelo Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, considera quien aquí decide, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí ventilados - según la narrativa Fiscal-, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se subsumen perfectamente en los supuestos de hecho previstos en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 y el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales tipifican y sancionan los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en relación a la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, este Tribual considera que, las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí ventilados según el mismo escrito acusatorio, así como, de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se desprende a criterio de quien aquí decide, que la conducta desplegada por los hoy acusados, se subsuma en el supuesto de hecho tipificado en la mencionada norma, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra tipificado como delito en dicha norma. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por los Abogados defensores en la audiencia oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio y las demás circunstancias atinentes a los hechos ilícitos imputados antes analizados, y en virtud de la admisión de los hechos realizada en el día de hoy, por los acusados de autos, quien aquí decide, considera acreditado que los ciudadanos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSKHA TINOFECEN, RUNNEL VARGAS, J.A.A.G. y ROMYR DE J.H., de manera organizada, se asociaron con el fin de ingresar al territorio nacional, capitales en monedas extranjeras provenientes de manera directa o indirecta, de actividades ilícitas, siendo aprehendidos en fecha 30 de marzo de 2009, por funcionarios, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando provenían de FRANKFURT-Alemania, a través de la aerolínea LUFTHANSA, quienes como según lo argumento el Ministerio Público, se encontraban bajo las órdenes directa de un ciudadano de nombre J.L.H.C., siendo que en presencia de testigos, les realizaron una revisión corporal y de sus equipajes, encontrándose dentro del equipaje de la ciudadana M.D.P.P.S., un (01) objeto en forma de caja forrada en papel regalo que al abrirse resultó ser una caja de material de cartón de color azul que contenía en su interior en forma oculta una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS), donde al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad exacta de cuarenta y ocho (48) billetes en la denominación de quinientos Euros (500€); sesenta (60) billetes en la denominación de doscientos Euros (200€); cuatrocientos sesenta (460) billetes en la denominación de cien Euros (100€) y dos mil trescientos sesenta (2.360) billetes en la denominación de cincuenta Euros (50 €) para un total de doscientos mil Euros (200.000 €); dentro del equipaje perteneciente a la ciudadana VERUSHKA DEL C.T.B., con los siguientes resultados: un (01) objeto en forma de caja, forrada en papel de regalo que al abrirse resulto ser una caja en material de cartón de color azul que contenía en su interior en forma oculta una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS); al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad de: cien (100) billetes en la denominación de quinientos Euros (500€), cuatrocientos veinticinco (425) billetes en la denominación de Cien Euros (100€); dos mil trescientos cincuenta (2.350) billetes en la denominación de cincuenta Euros (50€), para un total de doscientos diez mil Euros (210.00€); dentro del equipaje perteneciente al ciudadano RUNNEL A.V.D.J.V., una (01) caja de cartón una cantidad numerosa de dinero (moneda extranjera, EUROS), donde al realizar el conteo individual de dicho dinero se observó la cantidad exacta de cuatro mil (4000) billetes en la denominación de Cincuenta Euros (50€), para un total de doscientos mil Euros (200.000€) y dentro del equipaje del ciudadano ROMYR DE J.H., en forma oculta la cantidad exacta de Ocho mil ochocientos Euros (8.800 €), y ciento treinta y siete dólares americanos (137 $), razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los acusados antes mencionados, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena corporal que se les debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo así, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales de los mismos, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION a su límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del mismo texto sustantivo penal establece una sanción corporal de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo así, por no cursar en autos certificación de antecedentes penales de los mismos, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4to del Código Penal, atenuar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, prevé el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, así pues, como pena del delito mas grave, como los es la LEGITIMACION DE CAPITALES, se estableció arriba como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarles la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales corresponden a la mitad del tiempo de la pena arriba establecida para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, resulta un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en una tercera parte, quedando como pena corporal a aplicar en definitiva a los acusados de autos, la de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, este Juzgador observa que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además de la pena corporal, establece una multa equivalente al valor de lo ilícitamente obtenido, en este sentido, como bien, lo estableció el Ministerio Público en su exposición al manifestar que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, se refería al dinero en divisas extranjeras que les fue incautado a cada uno de los acusados al momento de su detención, siendo así, además de la pena corporal arriba establecida se les condena al pago de una multa, de la siguiente manera: en relación a la ciudadana M.D.P.P.S., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano RUNNEL A.V.V., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano ROMYRR DE J.H., por la cantidad de VEINTICINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA y SEIS bolívares con QUINCE céntimos, (25.436,15bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a ocho mil ochocientos (8.800) euros, más los ciento treinta y siete (137) dólares de los Estados Unidos de America, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho y en relación a la ciudadana VERUSHKA DEL C.T.B., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MÍL, NOVECIENTOS SETENTA bolívares, (599.970bs), expresión actual de la moneda nacional, equivalentes a doscientos diez mil (210.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a los acusados L.D.C.O.Y. y J.A.A.G., no se les impone multa alguna, en virtud de que los mismos no poseían al momento de su detención, divisas extranjeras. La multa aquí indicada, deberá ser pagada por cada uno de los referidos ciudadanos, hasta el sexto mes de haber quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

Por último, como consecuencia necesariamente accesoria a la pena principal, se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a los hoy acusados al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C.O.Y., ROMYRR DE J.H., J.A.A.G. Y RUNNEL A.V.V., ampliamente identificados al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo, se les condena al pago de una multa, de la siguiente manera: en relación a la ciudadana M.D.P.P.S., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano RUNNEL A.V.V., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA y ÚN MÍL, CUATROCIENTOS bolívares, (571.400bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a doscientos mil (200.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho; En relación al ciudadano ROMYRR DE J.H., por la cantidad de VEINTICINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA y SEIS bolívares con QUINCE céntimos, (25.436,15bs), expresión actual de la moneda nacional, los cuales equivalen a ocho mil ochocientos (8.800) euros, más los ciento treinta y siete (137) dólares de los Estados Unidos de America, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho y en relación a la ciudadana VERUSHKA DEL C.T.B., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MÍL, NOVECIENTOS SETENTA bolívares, (599.970bs), expresión actual de la moneda nacional, equivalentes a doscientos diez mil (210.000) euros, al cambio establecido por el Banco central de Venezuela para el momento de la comisión del hecho. En relación a los acusados L.D.C.O.Y. y J.A.A.G., no se les impone multa alguna, en virtud de que los mismos no poseían al momento de su detención, divisas extranjeras. La multa aquí indicada, deberá ser pagada por cada uno de los acusados, hasta el sexto mes de haber quedado definitivamente firme la presente sentencia, todo ello, por la comisión de los delitos de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 3ero del artículo 4 y el articulo 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas.

TERCERO

Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y se ordena el comiso o confiscación del dinero en divisas extranjeras, que les fuera incautado a los hoy acusados al momento de su detención, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. YOLDENIS ZAMORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR