Decisión nº WP01-R-2009-000123 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.R., J.J.L.E. y J.V.F.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YEPEZ, ROMYRR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Ilícito Cambiarios.

En fecha 28 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000123 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto fundado dictó decisión impugnada el 03 de Abril de 2009, donde emitió lo siguiente:

…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta de los imputados: VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YEPEZ, ROMYR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en la norma especial que rige la materia, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem e ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra Ilícito Cambiarios, por lo que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por el legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Se declara Con Lugar al solicitud planteada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YEPEZ, ROMYR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., arriba identificado, en virtud, de encontrase llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina ambos en el Estado Miranda…

(Folios 244 al 264 de la Primera Pieza).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de Abril de 2009 los recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, conforme al cómputo de días de despacho practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 03 de la segunda pieza), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 25 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…)4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”. De lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.R., J.J.L.E. y J.V.F.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YÉPEZ, ROMYRR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Ilícito Cambiarios. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de la Causa, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones, la de la visita domiciliaria de fecha 31/04/2009, en la vivienda del ciudadano J.L.H.C. y la de las pruebas obtenidas, en razón de permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

(Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que los recurrentes de autos, solicitaron ante el Juzgado de la causa, lo siguiente: “así las cosas no estaba legitimado el órgano policial para ingresar a la vivienda del ciudadano J.L.H.C., ni por la vía de las excepciones ni tampoco por la autorización judicial de algún Tribunal, y para fortalecer dicha petición invoco la sentencia N.- 370, de fecha 04 de julio de 2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien al conocer por la vía del abocamiento (sic) anuló un procedimiento similar donde entran los funcionarios policiales sin la debida autorización de un juez y sin que concurran las excepciones previstas en el mentado artículo 210, por vía de consecuencia, la incautación de todo lo ocurrido durante ese allanamiento corre igualmente de Nulidad y por ello no puede ser apreciada como hecho delictivo contra mis defendidos y menos aún pudiera fundamentarse las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, así lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución, establece la Nulidad de las Pruebas obtenidas de manera ilegal, así formalmente solicito sea declarado”; siendo que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 59 al 78 de la primera pieza de la incidencia, el cual en el cuarto pronunciamiento de su dispositivo, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones, la de la visita domiciliaria de fecha 31/04/2009, en la vivienda del ciudadano J.L.H.C. y la de las pruebas obtenidas; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia. En consecuencia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, resulta a todas luces INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por los recurrentes, en cuanto a este punto en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados. Razón por la cual se Admite. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN.

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.R., J.J.L.E. y J.V.F.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YÉPEZ, ROMYRR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra Ilícito Cambiarios.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.C.R., J.J.L.E. y J.V.F.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VERUSHKA DEL C.T.B., M.D.P.P.S., L.D.C. OROZCO YÉPEZ, ROMYRR DE J.H., J.A.A.G. y RUNNEL A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones, la de la visita domiciliaria de fecha 31/04/2009, en la vivienda del ciudadano J.L.H.C. y la de las pruebas obtenidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 196 ejusdem.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-0000123

RM/NS/EL/greisy.-

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