Decisión nº BP12-R-2010-000078 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, once (11) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000029

ASUNTO: BP12-R-2010-000078

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 22 de marzo del año 2010, por el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.229, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró SIN LUGAR; la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 06 de abril del año 2010, en ambos efectos.-

La actora A.V.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-333.866, quien esta representada por el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 18.229, y demanda a los ciudadanos J.C. (vda) DE VIAMONTE, V.V.C., CARLOS VIAMONTE CEDEÑO Y M.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.305.748, 3.441.015, 2.744.720 y 3.685.114, respectivamente.

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia la presente acción Reivindicatoria en fecha 19 de enero del año 2006, mediante la cual la demandante solicita ”…para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en REIVINDICAR a mi mandante LOS DOS (02) LOTES de terreno el primero de ellos constante de 412 metros cuadrados y el segundo constante de 928,80 metros cuadrados, comprendidos entre los linderos que mas abajo se precisan, ubicados en la Avenida Aeropuerto y en la intersección de la Avenida Aeropuerto, Calle La Pista de la ciudad de Anaco, los cuales ocupan de manera ilegal y arbitraria en evidente violación al legítimo derecho de propiedad que asiste a mi representada A.V. deM.…”, consignando junto con el libelo de demanda documentos relacionados con la propiedad del terreno, documento poder que fuere otorgado a los Abogados J.A. SERVITAD LOPEZ, J.A. QUIJADAG. Y Y.C.G.R., por la ciudadana A.V. deM., así como inspección ocular realizada en los lotes de terreno en cuestión admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, por auto de fecha 08 de febrero de 2006, ordenándose citar a los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, a tales fines mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2006, y en atención a diligencia de fecha 16 de febrero del año 2006, presentada por el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo imposible para ese Tribunal realizar las citaciones antes referidas es devuelta la comisión al Tribunal de la causa.

En fecha 10 de mayo del año 2006, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., comisionando para ello al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado positivo fue recibido por el a quo en fecha 14 de junio del año 2006.

En fecha 21 de julio del año 2006, comparece el Abogado V.V., diligencia consignando copia del acta de defunción del ciudadano C.R.V., así mismo solicitando la paralización del expediente hasta tanto se cumpla con los extremos exigidos por el artículo 231 del C.P.C.

En fecha 14 de agosto del año 2006, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, solicita se expida edicto a los fines de la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano CARLOS VIAMONTE.

En fecha 31 de enero del año 2007, el abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, presenta escrito de reforma de la demanda, en la que señala como único demandado al ciudadano V.V..

Por auto de fecha 15 de marzo del año 2007, se admite la reforma de la demanda, concediéndose veinte días de despacho a partir de la fecha del auto, mas un día que se concede como término de distancia, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 20 de abril del año 2007, el Abogado V.V., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo del año 2007, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo del año 2007 el Abogado V.V., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo del año 2007, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo del año 2007, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, presenta escrito mediante el cual impugna las pruebas presentadas por su contraparte.

Por auto de fecha 01 de mayo del año 2007, el a quo admite las pruebas promovidas a excepción de la contenida en la N° 14 promovida por la parte demandada, la cual niega por cuanto el justificativo de testigo consignado cursa en copia fotostática.

En fecha 18 de julio del año 2007, el Abogado V.V., consigna escrito mediante el cual Amplia su escrito de pruebas.

En fecha 19 de septiembre del año 2007, el Abogado V.V., solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.

Por auto de fecha 12 de marzo del año 2008. la Abogada Karellis Rojas, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, se avoca al conocimiento de la causa, suspendiendo la misma por un lapso de tres días de despacho contados a partir de la fecha del auto.

En fecha 31 de marzo del año 2008, el Abogado V.V., presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de mayo del año 2008, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 12 de marzo del año 2008, solo en lo que respecta al lapso de paralización de la causa, acordándose la reanulación de la misma al décimo tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha 02 de junio del año 2008, el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, se da por notificado del avocamiento.

En fecha 02 de julio del año 2008, el Abogado V.V., presenta escrito de informes.

En fecha 02 de julio del año 2008 el Abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, presenta escrito de informes.

En fecha 23 de julio del año 2008, el Abogado V.V., presenta escrito de observación a los informes.

En fecha 02 de abril del año 2009, el Abogado V.V., presenta escrito de aclaratoria a los informes, consignando de igual manera copia de documento de compra-venta.

En fecha 27 de noviembre del año 2009, el Abogado V.V., presenta escrito de conclusiones.

En fecha 03 de marzo del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria propuesta, condenando a la parte perdidosa a cancelar las costas.

MOTIVA.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN.-

    La antes indicada, de cuyo texto se transcribe; Omissis: “SIN LUGAR, la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana A.V.D.M., Italiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº. E-333.866, en contra del ciudadano V.V.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.441.015.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el articulo 274, del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss. (Negritas, mayúsculas del texto).

    FUNDAMENTO SU DECISIÓN, ENTRE OTROS “EL DEMANDADO MANIFIESTA ESTAR POSEYENDO UN INMUEBLE Y LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS Y QUE CONSTA EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS NO CONCURREN CON LAS IDENTIFICADAS POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR, Y ESTA NO DEMOSTRÓ CON PLENA PRUEBA QUE EFECTIVAMENTE FUERAN LAS DOS PARCELAS POR ELLA SEÑALADAS LAS QUE POSEE EL DEMANDADO”.- Omisiss.- (Mayúsculas de la alzada). (Ver texto in-extenso de la sentencia en la pieza Nº. III).

    DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

    Ambas partes hicieron uso de ese derecho, como se indicó supra, y se dijo “VISTOS”.-

    Del escrito de informes de la parte demandada, este sentenciador considera relevante destacar: Omissis; “En el caso que hoy nos ocupa, y en razón de los argumentos up-supra narrados, se evidencia que la parte actora ciudadana Á.V. deM. probó la propiedad que tiene sobre las dos parcelas objeto de la presente acción, que están plenamente identificadas, mediante títulos de propiedad válidamente registrados, y así lo declaró en la Sentencia Definitiva el Juez a-quo…. Omissis.-

    Menciona que acompañó al libelo de la demanda documentos registrados, y los cuales precisa.

    Solicitó auto para mejor proveer a los fines de esclarecer los hechos dudosos.-

    Por auto de fecha once (11) de junio de 2010, esta Alzada consideró conveniente proveer sobre lo solicitado, y NEGÓ la solicitud de que se dictara AUTO PARA MEJOR PROVEER, en consideración que de la revisión del expediente, de los documentos acompañados y demás actas procesales hay suficientes elementos para sentenciar la presente causa.-

    Se asienta, a mayor abundamiento que este tipo de autos es potestativo del juez acordarlo, y si no se pronuncia previamente como en este caso, puede hacer referencia en la definitiva, y si no lo hace el silencio debe considerarse como que no era necesario a criterio del juez acordarlo.

    De los alegatos de la parte demandada en sus informes ante esta Alzada, vale considerar: Omisiss… SEGUNDO: “Se realizó prueba de experticia promovida por la parte actora, y el experto designado dejó constancia de las medidas de las parcelas que se pretenden reivindicar, así como la superficie total de la suma de las dos parcelas y los linderos generales para lo cual determinó que mide Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.340,80 Mts2), cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Carbonell: SUR: Calle la Pista; ESTE: Calle Aeropuerto y OESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de R.H..- Omisiss. En fecha 09 de agosto de 2010, fecha en limite para publicar la sentencia en la presente causa, se DIFIRIO, para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes, y estando dentro de dicho lapso se publica, en los términos que constan en la misma, y así se decide.

    DE LAS DEFENSAS ALEGADAS:

    Se observa que la parte demandada alega la prescripción adquisitiva del predio que señala, y determina.-

    En ahorro de argumentos esta Alzada considera que la acción por prescripción adquisitiva o usucapión como lo denomina la doctrina extranjera, no puede ser alegada como defensa perentoria, pues de existir pronunciamiento sobre la prescripción el sentenciador subvertiría el proceso, así como el derecho a la defensa de aquellas personas que por ministerio de la ley, artículo 692 del CPC, deben ser llamados al juicio especial de prescripción, esa personas son la mencionadas en el articulo 231, ejusdem, y cuyo llamamiento es mediante varios edictos en los medios de prensa que señale el Tribunal.-

    Por lo precedentemente expresado se declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA COSA JUZGADA:

    Alega la parte demandada que opuso la cosa juzgada formal por haber resultado la sucesión VIAMONTE CEDEÑO, victoriosa en Acción Mero Declarativa de la propiedad en sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de diciembre de 1997.-

    Para decidir se observa que, en el escrito de litis contestación la parte demandada, en donde en síntesis se negó, rechazo y contradijo la demanda, no opuso esta defensa, en consecuencia se considera como no presentada, en consecuencia IMPROCEDENTE, la cosa juzgada alegada en escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS Y SUS RESULTADOS

    La parte demandada promovió: varios documentos con la finalidad de demostrar en la persona del sucesor a título universal del bien adquirido por su causante ciudadano V.V.O., debidamente protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34.

    Estos documentos no fueron tachados, y se les aprecia según el artículo 1357 del Código Civil, así se decide.-

    Produjo RATIFICO Y DIO POR REPRODUCIDO copia certificada de la planilla sucesoral Nº 209, para demostrar que es el heredero legítimo a titulo Universal del de Cujus, V.V.O., y la cual corre inserta al folio 191 al 193 de la pieza I signada con la letra “C”.-

    Esta planilla no fue impugnada, Y CON ELLA PRETENDE DEMOSTRAR SU CONDICIÓN DE HEREDERO, y por cuanto él alega derechos como heredero se valora este documento de acuerdo con el artículo 429 del CPC, y así se decide.-

    Promovió copia fotostática certificada del documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano M.U.S., adquiere de la sucesión V.V.O., EL INMUEBLE QUE EN ESE DOCUMENTO SE DETERMINA CONTINUANDO CON LA LEGÍTIMA POSESIÓN, el día 07 de febrero de 1882, después de 26 años de posesión legítima y propiedad ejercida Ininterrumpida por la sucesión VIAMONTE ODREMAN.-

    De este documento no se evidencia la posesión del inmueble sub-litis, en consecuencia se desecha por impertinente, y así se decide.-

    Promovió copia fotostática certificada de compra venta de adquisición a titulo particular de posesión y propiedad de todas las bienhechurías así como todos los derechos litigiosos, contenidos en el mismo por compra que V.V.C., hiciera al ciudadano M.U.S., para probar su posesión y propiedad.- No se aprecia por el mismo motivo precedentemente precisado, y así se decide.-

    Promovió, ratificó y dio por reproducido, copia certificada del documento registrado, distinguido con la letra B-1, se valora según el artículo 1357 del Código Civil.-

    Marcada “D”, produjo copia en fotostato de acta de nacimiento de la parte demandada V.V.C..

    Este documento no fue impugnado, y, EN CONSIDERACIÓN QUE EL DEMANDADO ALEGO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, CUYA COPROPIEDAD EMANA DE LA PLANILLA SUCESORAL, OBJETO DE REIVINDICACIÓN EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DE LA SUCESIÓN YA REFERIDA, ADMINICULADA A LA PRUEBA QUE EMANA DE LA PLANILLA SUCESORAL, se demuestra la condición alegada, y se valora según el articulo precedentemente indicado, y así se decide.-

    Marcado con la letra vocal “E” COPIA EN FOTOSTATO DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DEL TERRENO SUB-LITIS, DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA RESPECTIVA, el objeto de esta prueba es demostrar la posesión a los solos fines de probar su derecho a adquirir el inmueble determinado en dicha certificación por prescripción.- Ahora bien, como esta defensa fue declarada IMPROCEDENTE, en el PUNTO PREVIO, NO SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO, y así se decide

    Promovió copia certificada de sentencia definitiva sobre querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana J.C.R., viuda de VIAMONTE ODREMAN, contra el señor N.V.R., publicada el día 14 de agosto de 1994.- No se aprecia este documento, por los mismos motivos inmediatamente antes precisado, y así se decide.-.

    Promovió fotostática de sentencia con ponencia de la magistrada de la extinta Corte Suprema, Dra. M.P. DE PARADA, signada con la letra “H “.- No se le asigna valor probatoria, por ser irrelevante para el caso de autos.

    Promovió resultado de Inspección Judicial extra litis, en fecha 01 de diciembre de 1993, para demostrar que siempre ha poseído el inmueble sub-litis, marcada con la letra “I“, no fue ratificada, y en consecuencia no se le aprecia como relevante para el caso de autos.-

    Produjo legajo de documentos varios, marcados con la letra “J”, tales como: Recibos por pago de Impuestos Municipales, recibo de pago a la Alcaldía de Anaco por concepto de limpieza de terreno, constancia de solicitud de variables urbanas, emanada de la oficina de planeamiento urbano, marcada “K”.-

    Estos comprobantes son documentos privados emanados de terceros ajenos al asunto controvertido, y al no ser ratificados como bien lo expresa el artículo 431 del CPC, no se les asigna valor probatorio, y así se decide.

    Promovió resultado de INSPECCIÓN JUDICIAL PARA DEMOSTRAR DAÑOS A SU PROPIEDAD CAUSADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Esta Inspección carece de relevancia en relación con el asunto debatido, como es una acción reivindicatoria, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.-

    Promovió un justificativo de testigos evacuado por ante el juez Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcado con la letra “M”.-

    No se le asigna valor probatorio, ya que el Tribunal de la causa declaro INADMISIBLE la solicitud, y el postulante no ejerció recurso contra el auto que declaró dicha INADMISIBILIDAD, y así se decide.-.

    Promovió copia fotostática del plano topográfico del inmueble sub-litis, marcado con la letra “N”, del contenido de este plano no se observa que haya sido debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes de la oficina de Registro en donde esta protocolizado el terreno levantado en el mismo, siendo entonces un documento de carácter privado emanado de un tercero, el topógrafo que hizo el levantamiento topográfico, y al no ser ratificado de acuerdo con el articulo 431 CPC, no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    La actora persona natural supra identificada, promovió las siguientes pruebas, que esta Alzada precisa, y hace pronunciamiento sobre su apreciación, o no inmediatamente precisada las pruebas, como se procedió con las promovidas por la parte demandada.-

  2. Promovió la confesión de la parte demandada: No se aprecia esta prueba por irrelevante, en este tipo de juicios, el derecho de propiedad del actor debe emanar de un documento público, la identidad del bien que se pretende reivindicar, de una experticia, en consecuencia no puede una confesión, enervar los hechos que se demuestren mediante estos documentos.

  3. Promovió legajo de documentos, signados con las letras desde la letra “B” inclusive hasta la “J”, EN COPIAS CERTIFICADAS DEL TRACTO SUCESIVO, de las dos parcelas cuya REIVINDICACIÓN SOLICITA y también se evidencia que acompaño en ese legajo documento de propiedad mediante el cual el ciudadano O.S.P., le da en venta al demandante el bien inmueble cuya reivindicación solicita, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC, por no haber sido objeto de impugnación por parte del demandado, y así se decide.-

    Promovió documentos privados marcados con las letras: K, L, M, N, Ñ, con el objeto de demostrar que la señora A.V.D.M., ha ejercido actos de dominio sobre las parcelas que pretende reivindicar.

    Al emanar de terceros los documentas en cuestión, deben ser ratificados, lo que no aparece de autos, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC. Dispone el mencionado artículo que se aplica. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia no se les atribuye valor probatorio, así se decide. (Comillas, negritas y subrayado de la Alzada).

    Se observa del texto del documento signado con la letra consonante “N“ que es un documento firmado por el apoderado de la parte accionante, aunado a ello de el no se evidencia la posesión del bien inmueble que la actora se atribuye, es por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se resuelve.-

    El documento marcado “Ñ” SE TRATA DE SOLICITUD Y RESULTADO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, y los hechos que se hacen constar en ella, no son relevantes en el presente juicio, además es extra litis, por lo que no se le asigna valor de prueba, y así se establece.

    Con la letra consonante “J“, produjo documento a través del cual el demandado V.V.C., pretendió, dar en venta al ciudadano S.B.M., la parcela de propiedad de su mandante, observa este sentenciador que no consta que esa parcela sea de propiedad del mandante que menciona el mandatario V.V.C., y además, ni se demuestra que la parcela que pretende enajenar sea la misma que precisa en su escrito libelar el demandante de autos ya identificado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio a este documento, y así se decide.

    Promovió como testigos a los ciudadanos S.B.M. y S.R., se evidencia de las actas de este expediente que esta prueba fue admitida, pero no consta que hayan sido evacuadas, y en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Antes de considerar el informe pericial, REITERA este Tribunal lo asentado en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, ASUNTO BP12-R-2010-000038, juicio por REIVINDICACIÓN, propuesto por el ciudadano J.G.G.L. contra la empresa mercantil “DESARROLLOS TIGRE PALOMAR C.A.”, en donde se expreso: Omissis…Con respecto a esta prueba, considera esta alzada destacar, es la prueba idónea en los juicios POR REIVINDICACIÓN DE TERRENO, es la fundamental e indispensable valga la repetición.- Omissis.-

    Y se agrega; es idónea por que mediante ella, se precisan ubicación, linderos, medidas y superficie, es posible que la experticia carezca de medidas, siempre que determine la superficie, situación y linderos, se considera suficiente.-

    Junto con esta prueba el actor tiene que anexar el respectivo documento de propiedad del terreno a reivindicar, y además debe demostrarse la posesión ilícita del terreno objeto de reivindicación por parte del detentador, la identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado.-

    Considera esta Alzada destacar, a reserva de abundar mas abajo que, en estos juicios la superficie a reivindicar debe corresponderse exactamente con los linderos, medidas, si las hay, ubicación, superficie, determinados en el libelo de demanda, documento de propiedad del bien, y experticia, para que de prosperar la demanda se entregue al propietario exactamente el bien sobre el cual demostró su propiedad, ASI LO HA SEÑALADO LA DOCTRINA ITALIANA, ENTRE OTRAS, Y LA VENEZOLANA TAMBIEN.

    Valga en siguiente ejemplo, se demanda la reivindicación de un terreno de MIL METROS (1000), con ubicación y linderos determinados y el terreno que ocupa el demandado, no se corresponde con los linderos y superpie, y no se prueba fehacientemente la diferencia de cabida y linderos, entones no se trata del mismo bien cuya reivindicación se solicita, debe haber identidad entre la cosa reclamada y el bien en posesión del demandado.-

    La experticia promovida por el actor, fue precisamente para demostrar que el demandado ocupaba las parcelas objeto de reivindicación. La parte demandante promovió prueba de experticia, y el experto procedió a entregar el INFORME DE EXPERTICIA, el cual riela de autos, en el cual deja constancia de los linderos y medidas por separado de cada una de las parcelas, superficie total de ambas, que es de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.340, 80 Mts2).-

    Es oportuno destacar que, esta experticia fue practicada por un Experto designado por el Juzgado comisionado para practicar la Inspección judicial, solicitada por la parte actora, vale decir, Inspección con asesorìa de experto.-

    A esta experticia, las partes demandante y demandada no le formularon observaciones, en consecuencia esta Alzada la valora según el artículo 472 del CPC, y así se decide.-

    Y EL INFORME DEL EXPERTO, SE VALORA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 451 DEL CPC, Y ASI SE DECIDE.-

    SE CONSIDERA QUE EL ACTO CUMPLIÓ SU FIN, ES DECIR, PRACTICAR LA EXPERTICIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, LA CUAL AL NO FORMULAR OBSERVACIONES, NI TAMPOCO PEDIR ACLARATORIA AL EXPERTO LA CONVALIDO, LO QUE TAMBIÉN HIZO EL DEMANDADO.-

    Promovió Inspección Judicial, en donde se evidencia que el día 19 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Anaco hizo constar las medidas, linderos y superficie de las parcelas cuya reivindicación solicita, se le otorga valor probatorio según el artículo 472, así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES O DE REQUERIMIENTO:

    Solicita se oficiara a la oficina de catastro municipal sobre expediente sobre la propiedad INMOBILIARIA de la ciudadana A.V.D.M., del contenido del oficio remitido por el órgano correspondiente, la oficia de catastro de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se evidencia que dicha ciudadana esta inscrita en esa oficina, con una área de un mil trescientos cuarenta metros con ochenta centímetros (1.340,80 Mts) situados en la Avenida Aeropuerto, y que ha cumplido con su obligación tributaria, se le asigna valor probatorio según el artículo 433 del CPC, así se decide.-

    Ahora bien, para que prospere la demanda por REIVINDICACIÓN es necesario que en forma concurrente se demuestren los siguientes hechos: a) El Derecho de propiedad de la parte actora, sobre el bien a reivindicar, en el presente caso se evidencia del documento público debidamente registrado, mediante el cual la demandante A.V.M. adquiere por compra las dos parcelas descritas en su libelo de demanda, debidamente valorado supra, y relevante en el sub iudice, pues demuestra la propiedad de las parcelas objeto de REVINDICACION, así cumple con el primer requisito, condición de propietaria, que exige la norma articulo 548 Código Civil y la jurisprudencia de vieja y reciente data.-

    El segundo requisito: EL RELACIONADO CON LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR.-

    Del escrito de demanda del actor, se observa que pretende reivindicar dos parcelas; la primera situada en la avenida aeropuerto de la ciudad de anaco Estado Anzoátegui, con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), alinderada así: NORTE: con terreno que es o fue de R.H.; SUR: con terrenos y casa que es o fue de BRUNO CARCINI; ESTE: Su frente con Avenida Aeropuerto; y OESTE: su fondo con casa que es o fue de A.R..

    La otra parcela UBICADA en la Avenida Aeropuerto Intersección con Calle La Pista con una superficie de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (928,80 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y tres metros ( 43 Mts ), con terreno que es o fueron de BRUNO CARCINI, SUR: En cuarenta y tres metros ( 43 Mts) con calle La pista; ESTE: En veintitrés metros con sesenta centímetros ( 23,60 Mts), con avenida aeropuerto, y, OESTE: En diecinueve metros con sesenta centímetros (19, 60 Mts), con casa que es o fue de CENOBIA VASQUEZ.-

    El resultado de la experticia, prueba promovida por la parte actora, el experto hizo constar en su INFORME PERICIAL, que la suma total de las dos parcelas mide MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.340, 80 Mts), y cuyos linderos son: NORTE: Calle CARBONELL; SUR: calle La pista, ESTE: Calle Aeropuerto y OESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de R.H..-

    Ahora bien, LAS PARCELAS OBJETO DE REIVINDICACIÓN SEGÚN LO ALEGA LA ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA, CONSTAN UNA (01) DE CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 MTS2), Y LA OTRA DE NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (928,80 MTS2), LO QUE SUMAN UN TOTAL LAS DOS PARCELAS DE UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.340,80 MTS2).-

    CONCLUSION SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE, EN SU LIBELO, DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS BIENES A REIVINDICAR Y DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA, SE OBSERVA:

    Demanda la reivindicación de dos parcelas de terreno, la Nº. 01, ubicada en la avenida aeropuerto de la ciudad de Anaco, de CUATROCIENTOS DOCE METROS (412 Mts), con los linderos generales que señala, y que ya se han precisado, no indica medidas, comparados con el titulo de propiedad de esa parcela, son los mismos linderos, superficie, ubicación, y no indica medidas, se repite.

    La demandante, solicitó en reivindicación el bien sobre el cual tiene propiedad, mediante ese título debidamente registrado, y ya valorado.-

    Del resultado de la experticia se evidencia que la misma fue practicada en dos parcelas ubicadas en el Sector LAS PARCELAS, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,…. Omissis.-

    La primera parcela: El informe determina que su superficie es: CUATROCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (413,52 Mts), mientras que la demandante señaló en su libelo CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts), además el informe determina linderos y medidas, MEDIDAS QUE NI LA DEMANDANTE, EN SU LIBELO, NI EL DOCUMENTO DE ESA PARCELA SEÑALAN, PERO ESTO NO ES RELEVANTE, A CRITERIO DE ESTA ALZADA, Y TAMPOCO QUE NO HAYA COINCIDENCIA EN UN LINDERO, SEGÚN LA EXPERTICIA, CON EL SEÑALADO POR LA ACTORA.-

    La parcela dos: Indica la parte actora en su libelo que se encuentra ubicada en la Intersección de la avenida Aeropuerto y calle La Pista, con una superficie de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (928,28 Mts), mientras que el Informe de la experticia señala NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (927,28 Mts),

    En total las dos (2) parcelas suman, según la suma de la superficie de cada una determinada por el experto: UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.340,80 MTS

    ), OBSERVÁNDOSE QUE LA ACTORA, NO DEMANDO ESTA SUPERFICIE GLOBAL EN REIVINDICACIÓN, SINO DOS PARCELAS CUYA SUPERFICIE DE CADA UNA DETERMINÓ Y CUYAS UBICACIONES TAMBIÉN PRECISÓ.

    No hay identidad entre las parcelas objeto de REIVINDICACIÓN, y las que pretende reivindicar la demandante, como se evidencia de lo antes expresado, y a mayor abundamiento, tampoco la ubicación de las parcelas según los alegatos de la actora en el libelo, que se corresponden con los respectivos títulos de propiedad, coinciden. La primera PARCELA SITUADA en La Avenida Aeropuerto, y la otra en la Avenida aeropuerto Intersección con Calle la Pista. y de acuerdo a la experticia ambas parcelas están situadas en el SECTOR LAS PARCELAS, de la ciudad de ANACO.- No existe aclaratoria al respecto, sobre la situación debidamente registrado el documento de aclaratoria como bien lo señala una importante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp.2010-000087, JUICIO DE REIVINDICACION INCOADO POR “INVERSIONES GERMANO VENEZOLANO SRL, contra la ciudadana: L.R.I. con voto salvado del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y con Ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña Espinoza.

    Y AL FALTAR ESTE REQUISITO LA DEMANDA NO DEBE PROSPERAR, Y ASI SE DECIDE.-

    Tampoco se demostró que la superficie de terreno que pretende reivindicar la actora esté en posesión de el demandado, este razonamiento no es producto de una simple apreciación cargada de subjetivismo por parte de la Alzada, es obvio que si ni en la ubicación, ni en la superficie de las parcelas a reivindicar haya identidad con las que se pretende reivindicar: ¿Como se puede considerar que están en posesión del demandado? este hecho no se demuestra con la confesión del demandado pues él alegó la prescripción, y es lógico que debe tener interés en manifestar que las tiene en posesión, tampoco mediante una Inspección Judicial, se prueba la posesión, estos hechos son indicios, que deben adminicularse a la prueba testimonial, que es la idónea para probar los hechos fácticos de la posesión, en consecuencia tampoco probó la actora que el bien a reivindicar estaba en Posesión del demandado y así se declara.

    FINALMENTE, ESTA ALZADA OBSERVA QUE NO EXISTEN MOTIVOS DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y QUE EN RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES, EN SEGUNDA INSTANCIA ACOMPAÑADAS A SUS ESCRITOS DE INFORMES, EN ALZADA, POR SER DOCUMENTOS PÚBLICOS SE LES VALORA DE ACUERDO CON EL ARTICULO, 1357 DEL CÓDIGO CIVIL, SIN EMBARGO, POR EL HECHO DE SER VALORADOS COMO ESE TIPO DE DOCUMENTOS, SON IRRELEVANTES EN EL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las consideraciones que anteceden resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se declara.

    DISPOSITIVO.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 22 de marzo de 2010 por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado J.A. SERVITAD LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de marzo de 2010, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

    Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    M.A. PÁEZ.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

    En la misma fecha de hoy 11/10/2010, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000078, Conste,

    LA SECRETARIA

    EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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