Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No. 6548.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACCIONADA y ACCIONANTE, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, incoaren la ciudadana VESAIDA G.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 6.795.647, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo: H.J.A.G., y M.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 5.350.581, actuando en su carácter de madre del ciudadano H.J.A.B., (Fallecido en la sede de la empresa Super S, C.A., Valencia 01-12-1989), representados judicialmente por los Abogados M.M.d.M. y R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.457 y 24.536, respectivamente, contra la sociedad de comercio SUPER S, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero de 1973, bajo el Nro. 3, Libro Nro. 98-A, luego refundidos sus Estatutos lo cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1988, bajo el Nro. 03, Tomo 1-A, posteriormente fusionada con MOLINOS NACIONALES, C.A., resultando esta última la compañía sobreviviente, inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nro. 03, Tomo 59-A, representada judicialmente por los Abogados IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., J.A.B.M. y F.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 17.599 y 30.903, –en su orden-. -

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 356 al 417, de la segunda pieza, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril del año 1995, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, y la actora se adhirió a la apelación, -folio 430-, siendo decidida la causa parcialmente CON LUGAR, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 1997, empero, las partes a través de una accidentada defensa anunciaron recurso de casación –la accionada-, y de hecho-la actora-, siendo resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el 22 de marzo del 2001, por CASACIÓN DE OFICIO, en la cual se ordenó al Juzgado Superior que resultase dictar nueva sentencia aplicando los principios que de la Teoría del Riesgo Profesional que tuvo su origen en la Responsabilidad Objetiva por Guarda de la Cosa, en virtud de la cual se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que H.J.A.B., en fecha 17 de Septiembre de 1986 ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “SUPER S, C.A.”, desempeñándose como obrero general, que en fecha 13 de Julio de 1987, fue ascendido al cargo de Mecánico de Tercera, adscrito al departamento de Mantenimiento.

• Que en fecha 01 de Diciembre de 1989, estaba laborando en el turno de las 6:00 a.m., quien al llegar, tomo la hoja de ruta de lubricación, recibió varias instrucciones de sus superiores, como a las 10:30 a.m., cobro de su sueldo, prosiguió su labor, dirigiéndose al flats Nro. 2, el cual es un galpón que almacena materia prima –soya- para ser conducida a los silos o molinos a través del vaciado o succionamiento por las bocas o ventanas instaladas a nivel del suelo, el cual cae por gravedad -, donde existen pasarelas aéreas, siendo que a su paso por la pila de SOYA a 11 metros de altura, se quebró el techo falso, cayendo al fondo, quedando tapiado por el material hasta morir.

• Que las zonas de los flats son las más inseguras por los túneles de vacío no visibles que se forman en las zonas de cada boca de succión, la cual carece de avisos de advertencia.

• Que la empresa fue negligente en la búsqueda del trabajador al percatarse de su ausencia, ya que no se evidenció su salida de la empresa pues sus implementos personales quedaron allí.

• Que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado 2 meses y 5 días después de ocurrir el accidente, por dos trabajadores, en el almacén de soya endurecida.

• Que el patrono incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por tanto no aseguro ni garantizo la vida e integridad física del trabajador, incurriendo en un hecho ilícito, ya que no previo que el trabajador –fallecido- , estuviese acompañado, y tener cabo atado a un cinturón de seguridad, para realizar las labores de mantenimiento en los depósitos o almacenes.

• Que el patrono es responsable de tomar las medidas de seguridad en el trabajo, lo cual comprende la indemnización laboral por responsabilidad objetiva contractual, la indemnización prevista en la LOPCYMAT, el daño moral y los daños y perjuicios derivados por la negligencia e imprudencia del patrono.

• Reclamó en consecuencia reclama las indemnizaciones siguientes:

  1. Daño Material:

    1. Para la ciudadana M.A.B. –Madre del Trabajador fallecido-, Bs. 270.000,00, por concepto de la pérdida económica que experimenta y la utilidad que se le ha privado, toda vez que, su hijo le ayudaba en su manutención con Bs. 1.000,00.

    2. Para la ciudadana Vestida G.d.A., viuda del trabajador fallecido, Bs. 20.000,00, por las razones expuestas en el literal anterior.

    3. Para H.J.A.G., hijo del trabajador fallecido, Bs. 468.000,00, por las razones expuestas en el literal a.), hasta alcanzar aquel la mayoría de edad, tomando en cuenta que el cúmulo del bienestar recibido por el padre estaba representado por Bs. 3.000,00.

  2. Daño Moral:

    1. Para la ciudadana M.A.B. –Madre del Trabajador, Bs. 2.500.000,00, por las repercusiones psicológicas sufridas.

    2. Para la ciudadana Vestida G.d.A., viuda, Bs. 2.500.000,00, por las razones expuestas en el literal anterior.

    3. Para H.J.A.G., hijo del trabajador, Bs. 2.500.000,00, por las razones expuestas en el literal a.).

  3. Indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Bs. 363.175,00, equivalente al salario diario de Bs. 199,00 x 5 años de 365 cada uno.

  4. La corrección monetaria.

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 8.621.175,00

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 131-141)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Alegó como defensa de fondo que el suceso en el cual perdió la vida el trabajador, no fue un accidente de trabajo.

    • Alegó como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción, por cuanto desde el 01-12-1989, -fecha de la muerte del trabajador-, hasta el 09 de diciembre de 1991, fecha de la citación de la accionada, transcurrieron más de dos años, Artículo 62 de la Ley Orgánica el Trabajo.

    • Que Andrade fue encontrado muerto bajo la pila de soya que estaba almacenada en el flats Nro. 2, por tanto no estaba en el sitio del trabajo, ni cumplía la labor encomendada.

    • Que si el trabajador hubiera cumplido las normas impuestas por la empresa, el accidente no hubiera ocurrido.

    • Que no existe relación de causalidad entre el accidente y el trabajo. Surgiendo así lo que en doctrina se conoce como -Riesgo Especial creado por el Trabajador, que exonera al patrono de responsabilidad por el accidente-.

    • Que el trabajador no estaba realizando ningún trabajo para la accionada de los señalados en la hoja de ruta de lubricación, por tanto creó un riesgo especial al posarse sobre la pila de soya que no era apto ni impuesto por el patrono para realizar trabajo, por tanto actúo fuera de los limites de la prudencia, aún cuando él era miembro de la Brigada de Seguridad de la Empresa.

    • Que la empresa no tiene responsabilidad en la muerte del trabajador ya que este no provino del servicio mismo ni ocasión directa de él, por cuanto el trabajador había abandonado inexplicablemente el servicio que prestaba para la empresa para dedicarse a otra actividad ajena y distinta a la que se le había encomendado.

    • Que la empresa dicto a sus trabajadores un total de 31 cursos relativos a normas de seguridad Industrial; en el año 1988, puso en practica el Reglamente de Higiene y Seguridad Industrial en la planta.

    • Que fueron diligentes en buscar al trabajador luego de conocer su desaparición, al igual que, en la aplicación de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Admite como ciertos los siguientes hechos:

  5. Que el actor prestó servicios para la sociedad demandada.

  6. Que es cierto que a nivel de la pasarela a 12 metros de altura, existen partes mecánicas que debían ser revisadas y engrasadas diariamente.

  7. Que el cadáver del trabajador fue encontrado bajo la pila de soya que estaba almacenada en el flats Nro. 2.

  8. Que la empresa da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, habiendo casos incontrolables, como el de Andrade.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que el actor prestó servicios para la sociedad “SUPER S, C. A.”, desde el 17 de Septiembre de 1986, hasta el 01 de Diciembre de 1989, fecha en la que ocurrió el accidente.

    • Que fue encontrado el cuerpo sin vida del trabajador debajo de la pila de soya almacenada en el flats, Nro. 2.

    • Que con motivo de la muerte del trabajador, sus causahabientes, intentaron el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el Tribunal competente.

    • Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 03 de Abril de 1995, siendo dicha resolutoria “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

    • Que esta Alzada conoce por resolución 2003-0091, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que el suceso ocurrido al trabajador, no fue un Accidente de Trabajo, sino un riesgo especial creado por el propio trabajador, esto es Hecho de la Victima, por tanto no existe relación de causalidad, siendo improcedente los montos y conceptos reclamados, a saber:

  9. Indemnización prevista Art. 33 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. Daño material y

  11. Daño Moral

    • La Prescripción de la acción.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    A la Accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido al trabajador no fue de trabajo ni con ocasión de él.

    De igual manera le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual, empero, dado el hecho de que en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, caso de oficio, y señalo que se debía considerar en este caso los principios que informan la Teoría de Riesgo Profesional, que tuvo su origen en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, desarrollada en decisión de fecha 17 de mayo de 2000, razones por las cuales este Tribunal en acatamiento a tal decisión revisará la probanzas cursantes en autos, atendiendo al criterio citado en dicha sentencia.

    IV

    DE LA PRESCRIPCION

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

    ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedades”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    De lo actuado al folio 17, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 18 de Septiembre del año 1991, siendo admitida el 23 de Septiembre del citado año –folio 75-.

    Habiéndose señalado que la relación laboral término por muerte del trabajador, habida cuenta que éste fue hallado muerto en el almacén Nro. 2, de la empresa, en fecha 01-12-1989, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 01 de Diciembre del año 1991.-

    De lo actuado al folio 113, se aprecia que la accionada se dio por citada en fecha 09 de Diciembre del año 1991.

    De lo trascrito se evidencia que la acción fue incoada antes del vencimiento de los dos años que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el hecho de que la accionada se dio por citada dentro del lapso de los dos meses a que hace mención el artículo 64 de la citada ley, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada, razón por la cual tal defensa no resulta procedente y así se decide.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Invoca el mérito favorable de los autos.

    Con el libelo, promovió las siguientes instrumentales:

    • Acta de Matrimonio, de Defunción, y partida de Nacimiento del hijo del trabajador fallecido.

    • Declaración de Accidente ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Resultas de la investigación realizada por la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial, Región Central, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo.

    En el lapso probatorio:

    • Invoco el mérito favorable de los autos.

    • Testigos.

    • Inspección Judicial.

    • Informes.

    • Cinta magnetofónica.

    • Experticia.

    • Reseñas periodísticas.

    DE LA PARTE ACCIONADA.

    • Documentales.

    • Inspección Judicial (No evacuada)

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

  12. Corre al folio 21, acta de defunción del trabajador, que se adminicula con la copia cursante al folio 27, se aprecia por ser un instrumento público, que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad por la accionada, la cual describe que la muerte ocurrió en la sede de la empresa Super S.

  13. Corren a los folios 22 y 23, Acta de Nacimiento del hijo del trabajador fallecido, y acta de Matrimonio, las que fueron dubitadas por la accionada –folios 2 al 4, segunda pieza-, por lo que se realizo experticia de cotejo, resultando ser la firma del trabajador, -folios 158 al 180, segunda pieza, por tanto se aprecian tales instrumentales, las cuales demuestran la filiación existente ente los actores -actuando como causahabientes sobrevivientes, y el trabajador, siendo estos los parientes señalados por la Ley para reclamar las indemnizaciones relativas al trabajador por causa de un accidente.

  14. Corre a los folios 25 y 26, Declaración de Accidente, ante el Ministerio del Trabajo, se aprecia por ser instrumentos administrativos, que se equiparan a los documentos públicos por estar suscritos por un funcionario público, como lo es, el Inspector del Trabajo, el que al no ser impugnado ni tachado por la accionada, se tiene por cierto su contenido, por tanto se evidencia la ocurrencia del infortunio en el trabajo, por parte de H.A.B., desaparecido en horas de la tarde del día 01-12-1989, siendo encontrado su cuerpo en el flash Nro. 2, de la empresa.

  15. Corren a los folios 28, 29 y 30, cartas dirigidas por la empresa Super S, C.A., en la persona del Ingeniero O.G., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, donde le notifican que existen renglones sin llenar de la planilla de declaración de accidente, por cuanto no estaba determinada la causa de la muerte del trabajador. Se aprecian al no ser desconocidas por la accionada en su oportunidad, por tanto se evidencia que la empresa para la fecha de emisión de tales instrumentales desconocía las verdaderas causas del accidente sufrido por el trabajador hallado muerto en sus instalaciones.

  16. Corren a los folios 31 al 69, ficha individual de accidente, y evaluaciones realizadas por el departamento de seguridad industrial, realizadas por el inspector del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, tales instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la accionada en su oportunidad, por tanto se aprecian y se dan por cierto su contenido, en consecuencia, se evidencia que tal institución realizo la investigación correspondiente, concluyendo que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el asunto, se trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO.

  17. Corren a los folios 70 al 73, copias certificadas de una inspección judicial que se desechan por no ser vinculante al proceso, dado que se trata de partes que no son las aquí involucradas.

  18. Corren al folio 190, foto del trabajador en vida, en compañía de su esposa e hijo, a los folios 191 al 196, reseñas periodísticas que informaban a la colectividad sobre el caso y del hallazgo tras la localización del cadáver del trabajador en la sede de la empresa, se aprecian al no ejercerse sobre los mismos ningún medio impugnatorio, los cuales evidencian la angustia vivida por la familia del trabajador, la que concluyo cuando fue encontrado su cuerpo, con lo cual se despejaban dudas sobre su desaparición.

    TESTIGOS

    1. Cursa a los folios 20 al 23, y del 26 al 27, de la segunda pieza, declaración de los testigos R.F.P., M.F.R.B., A.M.F. –obreros y vigilante-, y R.J.V.M. –periodista-, los que quedaron contestes al no ser repreguntados por la accionada, en lo que respecta al conocimiento que tenían que el trabajador laboraba en la empresa Super S, que era buen esposo, que desapareció, que los buscaron ante varios organismos, que fueron varias veces a la empresa requiriendo que lo buscaran allí, pero que esta se negó a que entraran ni a dar mayores detalles del caso, de la angustia vivida por los familiares y vecinos del trabajador y de la cobertura que tuvo el caso en el medio reporteril.

    2. Cursa a los folios 90 y 91, segunda pieza, declaración del testigo E.J. TORRES TORREALBA, TSU en Seguridad Industrial, quien actúo como miembro del Cuerpo de Bomberos, y acudió a la empresa Super S, el día 2 de diciembre de 1989, a realizar labor de búsqueda dada la información de que se había extraviado un trabajador en la planta, por lo cual organizo tres grupos, y en vista que no lo lograron nada, sugirió el vaciado de los flash, por cuanto según su parecer podría estar tapiado por el producto, ya que sus pertenecían estaban en el loquer, lo que inducía que no había salido de la empresa, y por cuanto no tenían plan de trabajo, que el vaciado se inicio en el flast N°. 3, tardando 4 días en ello; que no le constaba el porque no se vació el flats 2, hasta que fue notificado dos meses después, la aparición del cadáver del trabajador en ese flash, tal deposición quedo conteste al no ser repreguntado por la accionada, por tanto se aprecia en todo lo anteriormente expuesto y no ser contradictorio con los hechos controvertidos.

    3. Corre a los folios 117 al 119 declaración del testigo G.D.E.M. y al folio 124 al 125, declaración de A.P., se aprecian al no ser contradichos sus deposiciones, en lo atinente a que los trabajadores se posaban sobre la materia prima endurecida con palas y su indumentaria de trabajo, amarrados aun mecate, con arnes y mascarilla anti-polvo, algunas veces lo hacían sin ser supervisados, sobre todo cuando se trataba de la soya, para irla desprendiendo para destapar las bocas del transportador elevado que descarga el flash, y tenían que hacerlo más rápido en caso de emergencia como era cuando llegaba zafra, que materia prima en cantidad con el fin de evitar mayores costos a la empresa; que para diciembre de 1989, se estaba construyendo una plataforma donde iba el motor para lubricar, la cual no se había terminado, y que se encontraba al lado de la pasarela, que únicamente tenía una vía levantada. Tales deposiciones se aprecian al no caer en contradicción sobre lo depuesto, y evidencian que conocían la forma de trabajo de la empresa, sobre todo en lo referente al material almacenado endurecido y la forma utilizada para vaciarlo.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Cursa a los folios 222 al 224, inspección realizada en la empresa Super S, la cual evidencia que las partes mecánicas del flash Nro. 2, se encuentran a 14 metros de altura, desde la base hasta la pasarela, que una parte mecánica se encuentra en la parte interna del flash 2, sección 2, a un altura de 12 metros, la cual se encuentra encerrada por barrotes o pasamanos, y la otra en la parte externa; que no existe libro de entrada y salida de los trabajadores, sino tarjetas de control, que el flash tiene dos puertas, dividido en dos secciones por una pared, y dos puertas pequeñas ubicadas en la parte alta del flats que sirve de acceso a la pasarela; que no existía ningún cartel de prevención de accidente ni de los riesgos de los talud, solo los referidos al uso de riesgo de explosión, no fumar, usos de los utensilios de protección personal.

    Cursan a los folios 62 al 71, segunda pieza, fotografías que avalan la inspección realizada, y donde se pueden observar la vista frontal del flash nro. 2, la pasarela ubicada en la parte superior, las partes mecánicas, y la puerta con la boca de succión de la materia prima.

    Tal prueba se aprecia, toda vez que evidencia, la existencia de las partes mecánicas que debían ser engrasadas a diario por el mecánico, la existencia de la pasarela, la altura del galpón, la forma de almacenamiento de la materia prima.

    INFORMES

    Corre a los folios 133 al 139, segunda pieza, resultas de informe rendido por los expertos M.A.G., E.A.C. y A.L.R., Técnicos en Higiene y Seguridad Industrial, realizada en la empresa Super S, C.A., en las dos secciones del flats 2, la que indica que, por efecto del almacenamiento del producto existía poco oxigeno debido a la deshidratación del material, y en sus puntos 7, 8 y 9, concluyeron lo siguiente:

  19. - La solidez de las capas superiores del material almacenado, ofrece un precario apoyo para resistir un cuerpo más pesado, de donde se deduce la factibilidad de fractura por el vencimiento de la tensión superficial bajo el peso de una persona y la posibilidad de que al caer al interior de la caverna, resultara tapiado;

  20. - No existe control sobre humedad relativa y calor efectivo dentro del “FLATS” para ningún efecto.

  21. - No existe señalización sobre normas y procedimientos de seguridad como medida preventiva dentro de los “FLATS”, en razón de su naturaleza y uso”.

    De igual manera cursa a los folios 185 al 187, resultas del cuestionarios realizado por los expertos supra mencionados al representante de la empresa Super S, C.A., Ingeniero O.G., en donde explica las condiciones de higiene y seguridad industrial que tiene la empresa, el entrenamiento e inducción a que son sometidos los trabajadores para el ejercicio de sus labores.

    Tal informe se aprecia en virtud de que no se ejerció sobre el mismo ningún medio impugnatorio, el cual evidencia, que si bien la empresa tenía una forma de regular la higiene en e trabajo, con instructivos y reglamentos, no menos es cierto que en el almacén existía poco oxigeno, lo que permite presumir que para el caso de que una persona cayera al fondo de la caverna, las capas del material endurecido, no tenían la solidez necesaria para soportar su peso, por lo cual podía quedar tapiado; que no habían señales de prevención dentro del flats.

    GRABACIÓN MAGNETOFONICA

    Cursa a los folios 143 al 149, segunda pieza, trascripción y cinta magnetofónica contentiva de entrevistas realizadas por un comunicador social en las cuales tratan el accidente sufrido por el trabajador H.A., encontrado en la empresa Super S, C.A., tal prueba si bien no fue impugnada por la accionada, la misma, no se aprecia por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, ya que se desconoce su procedencia, y solo se trata de conjeturas que expresan los entrevistados.

  22. - Cursa al folio 149, pieza principal, acta de entrega y reglamento de las normas de higiene y seguridad industrial, dadas por la empresa al actor, siendo este instrumento dubitado por la representación de las actoras, resultando probada la autenticidad de la firma del trabajador, por tanto reconocido su contenido de acuerdo a resultas de experticia grafotécnica cursante en autos –folios 158 al 180, segunda pieza-, por tanto se tiene por cierto que el trabajador recibió un instructivo referido a la higiene y seguridad que debía guardar en el ejercicio de su trabajo.

  23. - Cursan a los folios 150 y 151, actas de inspección realizadas por el Ministerio del trabajo, en la empresa Super S, en los años 1987 y 1989, donde se acredita que cumplía con los requisitos de higiene y seguridad industrial para las fechas descritas en las mismas, tales instrumentos fueron rechazados por la actora, las que aún insistiendo en su probanza, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no arrojan credibilidad sobre la seguridad habida en la empresa para la fecha del accidente, ni con posterioridad a su ocurrencia.

  24. - Cursan a los folios 152 al 155, informes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Valencia y del Grupo de Rescate “Valencia”, los cuales realizaron la labor de búsqueda dentro de la empresa el día 2-12-89, resultando ser negativa, por lo procedieron a realizar el vaciado del flast N° 3, dejando el proceso de descarga por parte de las empresa, la investigación quedo abierta, se aprecia tal documental ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por aquel a quien le era oponible, y evidencian que hubo notificación y búsqueda del trabajador en las instalaciones de la empresa y así se decide.

  25. - Corren a los folios 156 al 186, planillas de adiestramiento del personal sobre cursos de seguridad, dadas por la empresa accionada al personal entre los que se encontraban el trabajador fallecido, se exceptúan los cursantes a los folios 163, 174, 176, y 181, por no estar suscritos por el trabajador, tales instrumentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, razón por la cual la accionada insistió en su autenticidad, para lo cual promovió la experticia grafotécnica específicamente 184, referido a un adiestramiento sobre el sistema de emergencia de la planta, resultando ser cierta su la firma del trabajador, por tanto autentico su contenido en consecuencia se aprecian tales instrumentales en lo relativo a que el trabajador fallecido durante su permanencia en la empresa recibió instrucciones sobre la higiene y seguridad en el trabajo.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    No se evacuo.

    Fijados los informes ambas partes ejercieron tal derecho.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    Que el trabajador H.A., ingreso como obrero, y debido a la responsabilidad demostrada fue ascendido al cargo de mecánico de tercera.

    Que desapareció el día 01 de diciembre de 1989, en la empresa, por cuanto sus pertenencias aun estaban en su loquer, por lo cual se inició su búsqueda.

    Que al momento de su desaparición se encontraba solo.

    Que su cadáver fue encontrado tapiado de soya en el Flats o almacén 2, sección 2, ubicado en la empresa Super S, C.A., en la Zona Industrial Valencia.

    Que la empresa no tiene un plan de trabajo, sino que se le daba a cada mecánico una hoja de ruta para lubricar, las cuales debían hacer diariamente.

    Que en el galpón 2, existía una parte mecánica interna la cual debía ser lubricado por el trabajador.

    Que el trabajador recibió adiestramiento sobre higiene y seguridad industrial.

    Que la empresa a sugerencia del Cuerpo de Bomberos realizo el vaciado del flats Nro. 3, pero se desconoce –por no constar a los autos- si hizo lo propio con los otros flats.

    Que de los informes rendidos por los distintos organismos que actuaron en la investigación, el accidente se produjo en horas laborables, por cuanto el cuerpo del trabajador fue encontrado con su indumentaria de trabajo, herramientas, y dentro de la empresa, lo que evidencia que se trata de un accidente de trabajo.

    Que el trabajador para el momento de su muerte tenía un salario de 199,00, diarios.

    Que tenía a su cargo la esposa y el hijo, y a la madre, ya que ésta alego que estaba bajo su dependencia, siendo que la accionada no lo rechazo expresamente, por lo tanto admitió como cierto tal hecho, al no existir en los autos elementos que lo contradigan.

    La empresa no probó el abandono inexplicable por parte del trabajador para dedicarse a otra actividad distinta a la encomendada.

    La empresa no demostró el riesgo especial en el cual incurrió el trabajador al posarse sobre la pila de soya.

    En la respuesta a la pregunta décima tercera, el testigo G.E.M., señalo que para el 01 de diciembre de 1989, estaba en construcción una plataforma donde va la parte de motor para lubricar, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se presume que no estaba garantizada la seguridad del trabajador en esa área especifica, y tratándose de un mecánico que debía realizar el lubricado de los motores, cabe la posibilidad que haya sido por ahí por donde se produjo su caída al fondo del almacén.

    Que el trabajador contaba con 25 años, de edad para la fecha de su deceso, lo se deduce de acta cursante al folio 22, pieza principal.

    DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, como en el caso de autos que procesan materiales que se almacenan y que tienen características de endurecimiento e inflamables, situación que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

    Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo pititum dolores se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Antes de entrar a a.l.p.d. la cuantificación del daño moral este Tribunal pasa a analizar algunas normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras Normas Laborales, referidas al trabajo que ejecutaba el trabajador fallecido, así tenemos:

    En el artículo 151, ninguna máquina o equipo podrá lubricarse mientras éste en movimiento, excepto cuando el diseño o la construcción lo permitan sin riesgo del personal; el 160, señala que las barandas utilizadas para resguardar las partes en movimiento de las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80 metros sobre el piso o plataforma de trabajo; 788, ninguna maquina en movimiento deberá ser sometida a trabajos de mantenimiento o reparación a menos que se trate de trabajos de limpieza o lubricación que puedan ser llevados a cabo sin riesgo para los trabajadores; 789, cuando sea necesario realizar labores de mantenimiento…, el trabajador que deba realizar tal actividad debe ser acompañado, toda vez que, uno, dotado de un cabo de vida, atado a un arnes o cinturón de seguridad, para que en caso de caída, el otro, lo auxilie y vele por su seguridad, el cual debe permanecer en la entrada del sitio, buscando su salida en forma rápida, (literal c.); se concatenan con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 809, éste último referido a los trabajos realizado en alto.

    *De acuerdo a las citadas normas de higiene y seguridad en el trabajo, que debe guardar el empleador, y con base a las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia:

  26. -) Que el trabajador al subirse en la parte alta de los flats, para lubricar las maquinas, no estaba provisto de los implementas de seguridad, entiéndase, cabo de vida, atado a un cinturón o arnes, acompañado de otro trabajador, lo cual se evidencia de informe sobre el levantamiento del cadáver, donde se le encontró en avanzado estado de descomposición con un bolso de herramientas, grasera, casco, botas y uniforme.

  27. -) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no asignar al trabajador un acompañante, que lo auxiliara, en caso de ocurrir algún imprevisto, toda vez que, tenía que subirse a la parte alta de los flats a realizar el lubricado de los máquinas, altura que de acuerdo a los autos oscila entre 12 y 14 metros desde el nivel del piso.

    3-) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad supra indicadas, toda vez que, de haber estado acompañado el infortunado trabajador, tal vez, no hubiese perecido o su cuerpo pudo haberse sido sacado del silo el mismo día o en los siguientes, y no dos meses siguientes a su desaparición.

  28. -) Que la accionada no cuenta con un control efectivo de entrada y salida de personas, toda vez que, no se percato que el trabajador jamás salió de su sede.

  29. -) Que la localización del cuerpo del trabajador ocurrió dos meses después de ocurrida su desaparición en sede de la empresa, por parte de trabajadores de ella.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Muerte del Trabajador.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: Se desconoce, por cuanto el trabajador se encontraba solo al momento de ocurrir el infortunio, por tanto, cualquier motivo que se exprese caería en el tema de la especulación. Por lo tanto no se logro demostrar ni aún establecer el grado de culpabilidad del trabajador fallecido en la ocurrencia del acto que causo el daño.

    3. La conducta de la víctima: El accidente ocurrió en el ejercicio del trabajo o con ocasión de él, ya que se encontró muerto en un silo, tapiado con soya, con toda la indumentaria dada por la empresa para que ejerciera el trabajo.

    4. Grado de Educación y cultura de las reclamantes: Se evidencia de las actas de nacimiento del hijo del trabajador y del acta de matrimonio, cursante a los autos, que tanto la madre como la esposa del fallecido, no tenían profesión, y el niño, a penas contaba con un año, cuando aquél desapareció, lo que demuestra un escaso grado de instrucción, y por consiguiente poca cultura.

    5. Posición social y económica de las reclamantes: Las actoras tenían funciones del hogar, lo que demuestra una precaria situación económica, y socialmente se leen de las actas cursantes a los folios 22 y 23, pieza principal, que la esposa y el hijo del fallecido: vivían en el Central Tacarigua, Guigue, y la madre en Los Guayos, por tanto, su posición social es baja o media, resultando ser estas personas humildes y que de acuerdo al libelo todos dependían económicamente del fallecido, por cuanto era él quien les proporcionaba la manutención.

    6. Capacidad económica de la accionada: Cursa al folios 509, segunda pieza, que Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), empresa sobreviviente de la fusión con Super S, C.A., tiene un total de 1.280.233 acciones, no constando en autos su valor nominal, sin embargo, se aprecia su solidez económica, por estar subsidiariamente vinculadas a otras empresas activas desde el punto de vista mercantil.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento en la que ésta incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al no proveer al fallecido de un compañero que lo auxiliara en caso de ocurrir algún imprevisto, por tanto no existen tales atenuantes.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Ninguna, toda vez que, en el presente caso, LA VICTIMA PERDIO LA VIDA:

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de las actoras en base al dolor sufrido por la pérdida del hijo, esposo y padre, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000,00, el cual será distribuido en partes iguales y así se decide.

    Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, este tribunal acuerda la cantidad de Bs. 363.175,00, a favor de las actoras, suma esta que corresponde, al multiplicar 5 años ó lo que es lo mismo 1.825 días por Bs. 199,00, que era el salario diario del fallecido, nos da aquel resultado, y así se decide.

    Con respecto a la pérdida económica sufrida por las actoras, dado el hecho de que el fallecido era quien les proporcionaba la manutención, en el entendido de que están haciendo referencia a los DAÑOS MATERIALES, por efecto de los años de vida productiva del fallecido.

    Sobre este particular señaló el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente: “…, el trabajador que sufra un accidente… deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan… ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral,…así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas…” Por tanto es procedente la reclamación citada habida cuenta de que no solo mermo la capacidad productiva el trabajador, sino que además esta dejó de ser, al punto de su fallecimiento, y así se declara.

    En otro orden de ideas, observa quien decide, que la actora establece como salario del fallecido para la procedencia de este concepto la cantidad de Bs. 199,00, diarios, siendo que no existe en autos prueba alguna que permita crear convicción en quien decide que el trabajador fallecido devengara un salario distinto.

    Que la vida útil de un trabajador promedio es de 60 años, que al deducirse la edad del trabajador de 25 años, arroja una diferencia 35 años, ó 12.775 días, a razón de 199,00, arrojan la cantidad de Bs. 2.542.225,00, y así se decide.

    Quedó probado que la relación laboral de H.A.B., se inició el día 17 de Septiembre del año 1987.

    Quedó probado que el trabajador fallecido participo en los cursos de adiestramiento que daba la empresa en materia de higiene y seguridad industrial, por lo que la accionada probó su autenticidad, por tanto se ordena a las partes reclamantes rembolsar el pago efectuado por aquella en lo referente a la experticia grafotécnica por resultarle adversa, esto en aplicación al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de deducirse al monto que en definitiva se acuerde pagar.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VESAIDA G.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 6.795.647, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo: H.J.A.G., y M.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 5.350.581, actuando en su carácter de madre del ciudadano H.J.A.B., (Fallecido en la sede de la empresa Super S, C.A., contra la sociedad de comercio SUPER S, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero de 1973, bajo el Nro. 3, Libro Nro. 98-A, luego fusionada con MOLINOS NACIONALES, C.A., resultando esta última la compañía sobreviviente, inscrita por ante el citado registro mercantil en fecha 25 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nro. 03, Tomo 59-A, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador fallecido de Bs. 199,00 diarios:

    CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    Indemnización

    Artículo 33 LOPCYMAT 365*5= 1825 días 199,00

    363.175,00

    Daños Materiales

    35*365=

    12.775

    días 199,00 2.542.225,00

    Daño Moral

    30.000.000,00

    TOTAL 32.905.400,00

    Se ordena deducir del monto acordado, la cantidad de Bs. 185.000,00, que corresponde al pago efectuado por la accionada, de la prueba grafotécnica, por resultarle adversa a la actora, artículo 276del Código de Procedimiento Civil.

    * Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    * Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.

    * A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    • Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo que respecta al Daño Moral por aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional.

    • Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de AGOSTO del año2004.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 6548. Accidente de Trabajo. Daño Moral.

    HDdL/ARR/LISBETH G.P..

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