Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.074.333, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

GUAILA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.290, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.C.V. y M.N.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.385 y V-5.388.896, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA M.N.A.G..-

E.B.A. y E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.585 y 67.554, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 10.258.

En el juicio de simulación, incoado por la ciudadana C.V.D.C., contra los ciudadanos G.C.V. y M.N.A.G., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 29 de julio de 2009, dictó auto en el cual admite las pruebas documental y de indicio e inadmite las pruebas de informes por ser impertinentes, promovidas por la parte demandante, de cuyo fallo apeló el 30 de julio del 2009, la abogada GUILA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 31 de julio del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de septiembre de 2009, bajo el número 10.259, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 20 de octubre de 2009, la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.D.C., en el cual solicitan medidas nominadas e innominadas.

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2009, en el cual decretó las medidas innominadas solicitadas y negó la medida nominada, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.

  3. Escrito de oposición a las medidas cautelares, presentado por el abogado E.B.B., apoderado judicial de la codemandada M.N.A.G..

  4. Escrito de pruebas, presentado por las abogadas GUILA RIVERO y C.G., en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.d.C., en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    A todo evento, rechazamos, negamos y contradecimos las "alegaciones hechas por la co-demandada opositora a las medidas; cautelares decretadas por este Juzgado, en relación a un supuesto y e inexistente fraude procesal en este juicio de parte de nuestra representada, así como también, negamos, rechazamos y contradecimos, sus alegaciones de cosa juzgada de la pretensión hecha valer por y que, existir identidad de causa, objeto y sujetos con la tercería que propuso en el juicio de partición que sigue la codemandada opositora, contra el ciudadano G.C.V..

    Ciudadana Juez, aun cuando esas alegaciones son materia de fondo, rechazamos las alegaciones de fraude, ya que lo que pretendido con este juicio por la ciudadana C.V.d.C., es simple y llanamente, develar la simulación de las ventas, cesiones o traspasos de las acciones de las distintas compañías que junto a su difunto esposo fundó, y ello lo hace, no sólo contra G.C.V. y esa co-demandada, sino también, contra su otro hijo, PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, su cónyuge y las compañías, es decir, no ha hecho distingos de personas y si, solicitó las medidas cautelares que le fueron acordadas, no fue para afectar aquél juicio, sino para evitar que las susodichas acciones sigan circulando, cambien de titular y se haga ilusorio su derecho de reingresarlas a su patrimonio de ser declarada con lugar la demanda, lo que se ha pretendido y obtenido es una tutela judicial efectiva.

    De otra parte, no existe cosa juzgada, por no existir la triple identidad que aquélla requiere, y ello es así porque las pretensiones son distintas, en este juicio, se pretende una declaratoria de simulación de unas supuestas ventas, traspasos o cesiones de acciones y en la tercería ejercida, demandó la nulidad de unas asambleas.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Encontrándonos dentro del lapso de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas así:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    …..

    DE LA PRUEBA DE INDICIOS

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    A los fines de probar que los demandados G.C.V., titular de la cédula de identidad 3.570.385, PASQUALI o PASCUALE CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad ..número 4.459.828, G.M.G.C., titular %e la cédula de identidad número 7.104.577 y M.N.A.G., titular de la cédula de identidad número 5.388.896, no tenían capacidad económica para comprar las acciones de las compañías PASTAS LA SIRENA, C.A., MOLINOS GUACARA, C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA, C.A., INVERSIONES SAN GIORGIO, CA. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES, S.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de INFORMES, al:

    1. SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA .Y, REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, requiriendo remitir a este Juzgado, copias fotostáticas certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los referidos ciudadanos, - si las hubiere- en los últimos 25 años, en razón de que la primera venta o cesión ocurrió en el año 1986, hace 23 años, y para una mayor precisión, nos retrotraemos dos anos antes, para demostrar que ni antes de las ventas, ni para la fechas que se produjeron, tenían ellos capacidad económica.

    A los fines del envió del respectivo oficio, señalamos la siguiente dirección: Torre Banaven, avenida B.N., Valencia, estado Carabobo.

    2.- A las entidades bancarias que más abajo se indican, a los fines de que remitan a este Juzgado, estados de cuenta de los referidos ciudadanos, en los últimos 25 años, en razón de que la primera venta ocurrió en el año 1986, hace 23 años, y a los fines de una mayor precisión, nos retrotraemos dos años antes, para demostrar que ni antes de las ventas, ni para la fechas que se produjeron, tenían ellos capacidad económica.

    Las entidades bancarias son: 100 % Banco: Av. Blandin, Centro San Ignacio, Torre Copernico, Piso 1, Ofic. 1, La Castellana; ABN-AMRO: Torre Shell, Piso 1. Av. Ppal de las Mercedes. Caracas; Bancaribe: Dr. Paúl a S.D.L., Edif. Banco Del Caribe, Caracas; Actiwo; Av. F.d.M., Sector A.T.C., Piso 3 Oficina 3-03, BAV: Av. F.d.M., Torre Cavendes, Piso 17; Banco Canarias: Torre Financiera Canarias, Av. Tamanaco. El R.C.; Banco Caroni: Av. Universidad Esq. Monroy, PB; Confederado: Av. Ppal. de Las M.C. con Calle Guaicaipuro, Torre Forum, Pisos 9 y 10; Banfoandes: Edif. Polar, Planta Baja, Letra PB-K, Urb. Los Caobos, Plaza Venezuela; Banco de Venezuela: Av. Universidad, Esq. De Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Caracas; Banco del Tesoro:…

    …Se anexa, al presente escrito marcado con la letra "A" lista constante de seis folios con las direcciones, así como los números telefónicos de las instituciones bancarias.

    Nos reservamos el derecho de seguir promoviendo pruebas.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 29 de julio de 2009, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de pruebas de facha 28/07/09, presentado por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.290, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.074.333, parte actora en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Por lo que respecta a las pruebas documentales promovida en todo y cada uno de sus particulares, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que recaerá. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INDICIO:

    Por lo que respecta a la prueba de indicio, el Tribunal le hace del conocimiento a la parte, que será valorado en el fallo interlocutorio, por cuanto es una obligación del Tribunal tomar en consideración todos los elementos que consten en el proceso. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Con respecto a la prueba de informes concretamente en relación a los informes solicitados al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT) ubicado en V.E.C., Torre Banaven, Avenida Bolívar, este Tribunal la Niega por cuanto dicha promoción no tiene concreción alguna, es mas es notorio y publico que dicha institución no tiene 25 años de fundada por lo cual es impertinente.

    En relación con el informe solicitado a las Instituciones Bancadas igualmente niega su admisión, por cuanto dicha promoción es vaga e imprecisa, incluso no se señalan los números correspondiente a las cuentas y a que personas pertenecen lo cual la hacen .totalmente impertinente. Así se decide.…

  6. Diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la abogada GUILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:

    …Apelo del auto de este Juzgado de fecha 29 de julio de 2009, por lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes al seniat e instituciones bancarias, y señalo como actuaciones que deben remitirse al Juzgado Superior el libelo…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de julio de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de Julio de 2009, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.d.C., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio del presente año, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…

  8. Escrito de informes presentado el 20 de octubre de 2009, por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

    Ciudadano Juez, nuestra representada apeló del auto del Juzgado a-quo de fecha 29 de julio de 2009, dictado con motivo de la articulación probatoria de las medidas cautelares acordadas en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 23.803 que cursa por ante ese Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible por impertinente la prueba de Informes promovida a las entidades bancarias identificadas en el escrito de promoción de pruebas y al Seniat; auto que cursa a los folios … de este expediente y que es del tenor siguiente:

    "...Visto el escrito de pruebas de fecha 28/07/09, presentado por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.D.C., parte actora en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    ...en relación a los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) ubicado en Valencia, Estado Carabobo, ..., este Tribunal lo niega por cuanto dicha promoción no tiene concreción alguna, es más es un hecho público y notorio que dicha institución no tiene 25 años de fundada por lo cual es impertinente.

    Y con base en esa diligencia, el Juzgado a-quo, oyó una supuesta apelación y que, ejercida por la parte co-demandada, subiendo a esta Superioridad las actuaciones del caso.

    LA CODEMANDADA M.N.A.G., NO APELO DEL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009.

    Ciudadano Juez, de la lectura de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, arriba transcrita, estampada por la representación judicial de la co-demandada, M.N.A.G., se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas, que NO APELO DEL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia cautelar y cuando el juzgado a-quo, oyó una supuesta apelación de su parte, simplemente, cometió un error, ya que ella, no apeló de dicho auto.

    En efecto, siendo que sólo las partes pueden ejercer los recursos procesales contra lo decidido por el Tribunal, lo cual deben hacer no sólo temporáneamente, sino de manera inequívoca, clara, diáfana y precisa, cuando éstas sólo manifiestan su desacuerdo con lo decidido - como ocurre en este caso- pero; no apelan o ejercen el recurso que corresponde al caso concreto, simplemente, se limitan a eso: dejar constancia de su desacuerdo, respetando lo decidido, lo que por no haberse provocado su revisión, queda firme, ya que por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez:

    "...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."

    Es decir, el juez no puede hacer conjeturas, ni inferencias de qué fue lo querido por las partes y en relación a los recursos privativos de ellas, como el de apelación, menos aun, puede suplirlos el juez, sino que éstos deben ser ejercidos momo ya dimos, de manera clara, diáfana y precisa por la parte que pretenda hacerlo y cuando el juzgador hace caso omiso de esa mandato legal, violenta el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso sin dilaciones indebidas de la otra parte, e incluso, de la parte misma, que no ha querido desarrollar una determinada conducta dentro del proceso o ejercer los recursos que le da la ley.

    En situaciones como la de autos, nuestro m.T., ha decidido no en pocas ocasiones, no tener materia sobre que decidir, por tratarse de un acto de la parte, sin eficacia procesal alguna.

    En este caso concreto, el error cometido por el Juzgado a-quo, al oír una apelación inexistente, que no fue ejercida, debe ser corregido por este Juzgado Superior, declarando no tener materia sobre que decidir, ya que, no puede revisar una decisión firme, contra la cual, no se apeló o lo que es lo mismo, una decisión con la que, la parte se conformó porque no puede sobreponerse a la voluntad de esa parte y motus propio, revisar lo que está firme.

    Con base en lo expuesto, no haber apelado la parte del auto de fecha 31 de julio de 2009, solicitamos se declare que este Juzgado, no tiene materia sobre qué decidir y remita las actuaciones al Juzgado de la causa…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 29 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual inadmitió la prueba de informes, promovida por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Observándose que el Tribunal “a-quo”, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, específicamente con relación a la prueba de informe, solicitados tanto al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT) ubicado en V.E.C., Torre Banaven, Avenida Bolívar; como a las Instituciones Bancarias anteriormente señaladas, negó su admisión, fundamentado en que primero, su promoción no tiene concreción alguna, y que además era notorio y publico que dicha institución no tiene 25 años de fundada, por lo cual resulta impertinente; y segundo, en que su promoción fue vaga e imprecisa, y que al no señalar los números correspondiente a las cuentas ni a las personas a la cuales pertenecen, lo hacen impertinente.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

El Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Siendo que, del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas GUAILA RIVERO y C.G., apoderada judiciales de la parte demandante, de la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita se requiera:

  1. - SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA Y, REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, remitir copias fotostáticas certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos G.C.V., PASQUALI o PASCUALES CALABRESE VESCE, G.M.G.C. y M.N.A.G., - si las hubiere- en los últimos 25 años, en razón de que la primera venta o cesión ocurrió en el año 1986, hace 23 años, y para una mayor precisión, nos retrotraemos dos años antes, para demostrar que ni antes de las ventas, ni para la fechas que se produjeron, tenían ellos capacidad económica; señalando la siguiente dirección: Torre Banaven, avenida B.N., Valencia, estado Carabobo, a los fines del envió del respectivo oficio.

  2. - A las ENTIDADES BANCARIAS que más abajo se indican, a los fines de que remitan los estados de cuenta de los referidos ciudadanos, en los últimos 25 años, en razón de que la primera venta ocurrió en el año 1986, hace 23 años, para demostrar que ni antes de las ventas, ni para la fechas que se produjeron, tenían ellos capacidad económica. Las entidades bancarias son: 100 % Banco: Av. Blandin, Centro San Ignacio, Torre Copernico, Piso 1, Ofic. 1, La Castellana; ABN-AMRO: Torre Shell, Piso 1. Av. Ppal de las Mercedes. Caracas; Bancaribe: Dr. Paúl a S.D.L., Edif. Banco Del Caribe, Caracas; Activo; Av. F.d.M., Sector A.T.C., Piso 3 Oficina 3-03, BAV: Av. F.d.M., Torre Cavendes, Piso 17; Banco Canarias: Torre Financiera Canarias, Av. Tamanaco. El R.C.; Banco Caroni: Av. Universidad Esq. Monroy, PB; Confederado: Av. Ppal. de Las M.C. con Calle Guaicaipuro, Torre Forum, Pisos 9 y 10; Banfoandes: Edif. Polar, Planta Baja, Letra PB-K, Urb. Los Caobos, Plaza Venezuela; Banco de Venezuela: Av. Universidad, Esq. De Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Caracas; Banco del Tesoro:……Se anexa, lista de direcciones y números telefónicos de las referidas instituciones bancarias.

La prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.

Observando este Sentenciador que, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba.

En el sub-examine se observa que la promovente requiere que se solicite informe al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia y, Regional de Tributos Internos, Región Central, quien debería remitir copias fotostáticas certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ciudadanos G.C.V., PASQUALI o PASCUALES CALABRESE VESCE, G.M.G.C. y M.N.A.G., “si las hubiere” en los últimos 25 años, en razón de que la primera venta o cesión ocurrió en el año 1986, hace 23 años. Siendo un hecho notario el que dicha Institución tuvo nacimiento por Decreto Presidencial en 1.994, tal como señalará el Tribunal “a-quo” en su auto de fecha 29 de julio de 2009, por lo que no siendo posible el que se materialice el informe solicitado, es forzoso concluir la impertinencia del mismo, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informes, de que oficie al listado de ENTIDADES BANCARIAS, señalado en listado anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “A”, se observa que la promovente se limita a señalar el nombre de las entidades bancarias y su dirección, y si bien, no se requeriría el señalamiento de la página exacta del libro cuyo asiento se solicita se reproduzca, o el número identificatorio del punto del expediente o documento dentro del archivo, si considera esta Alzada que debió especificarse en forma concreta proporcionar detalladamente la identificación de las personas y sobre que cuentas debía recaer el informe, por lo que, dada la indeterminación que genera el que estos datos no se hubiesen proporcionado, así como que, no se encuentran determinados claramente por otras vías, ello degenera en la impertinencia de la prueba promovida, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que evidenciado el que resulta manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandante, consistente en que se oficie al SENIAT y demás ENTIDADES BANCARIAS, previamente señaladas, a los fines de que rindan el informe solicitado por la promovente, la misma debe ser inadmitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de julio de 2009, la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra dicho fallo, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio del 2009, por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, C.V.D.C., contra el auto dictado 29 de julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE, la prueba de informe, consistente en que se requiera informe al Servicio Nacional Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia y, Regional de Tributos Internos, Región Central y ENTIDADES BANCARIAS, señaladas en el escrito de pruebas, promovido por las apoderadas judicial de la parte demandante, así como aquellas señaladas en la lista anexa al escrito de prueba marcada “A”, dada la impertinencia de la misma.

Queda así CONFIRMADA el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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