Decisión nº PJ402008000478 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000250

DEMANDANTE: S.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.503.164, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.130.-

DEMANDADO: DARWICHE H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.805, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: N.B. VILLARROEL Y F.L.D.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 20.313 y 11.334, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.313, en su carácter de autos, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentado por el abogado J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.V.C., ya identificado; en contra del ciudadano DARWICHE H.A., ya identificado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 17 de marzo de 2.008; el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, mediante la cual alega en resumen el actor su libelo de demanda, lo siguiente:

“ Que en fecha 24 de octubre de 2.001, su representado y el ciudadano DARWICHE H.A., ya identificado, suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando registrado bajo el 30, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio, Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya duración era de tres (03) años, desde el 01 de diciembre de 2.001, hasta el 01 de diciembre de 2.004, según contrato el cual anexó marcado con la letra “B”.- Que en fecha 27 de noviembre de 2.004, ambas partes decidieron prorrogar el mencionado contrato con dos (02) variantes: Primero: que se le daría en arrendamiento a dicho demandado además del inmueble supra descrito, otro inmueble en la misma dirección, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Vespa, en la avenida 5 de Julio, Nº 137, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 5; y Segundo: se estableció un tiempo de duración para ambos inmuebles de un (01) año a partir del 01 de diciembre de 2.004, hasta el primero de diciembre de 2.005, según contrato anexado marcado con la letra “C”, siendo el caso que en el primer contrato y en el segundo contrato se estableció la prórroga convencional, por el consentimiento de ambas partes y la notificación de sesenta (60) días con antelación, en tal sentido se le notificó al demandado en el mes de septiembre de 2.005, acogiéndose el mismo a la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durando dicha relación un lapso de cuatro (04) años continuos, teniendo derecho el arrendatario a una prórroga legal de un (01) año, comenzando la misma a partir del 01 de diciembre de 2.005, hasta el 01 de diciembre de 2.006, notificándosele al arrendatario del vencimiento de la prórroga legal en fecha 13 de noviembre de 2.006, según se evidencia de solicitud realizada por ante el Tribunal del Municipio Sotillo según documento anexado marcado con la letra “D”.- A tal efecto fundamentó su pretensión en los artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido, de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, en virtud de que se estableció en la cláusula décima tercera como domicilio único y excluyente la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, puesto que no es cierto que el arrendador le haya notificado en tiempo legal, de igual manera negó el recaudo anexado marcado con la letra “D”.- Alegó que otorgó en forma auténtica en fecha 24 de octubre de 2.001, un contrato de arrendamiento por un lapso de tres (03) años, comenzado a partir del 01 de diciembre de 2.001, al vencimiento de este se celebró de manera igual otro contrato por el lapso de un (01) año a partir del 01 de diciembre de 2.004, desprendiéndose de la cláusula segunda de dicho contrato: 1-) Que las partes lo decidieran conjuntamente, y 2-) Que esa decisión la tomaran con un mes de anticipación al vencimiento del contrato.- No teniendo lugar la prórroga si una de las partes así lo manifestará a la otra, y siempre y cuando lo manifestara con sesenta (60) días de anticipación por escrito, de caso contrario se prorrogaba convencionalmente por un lapso igual o superior, debiendo el arrendatario notificar en fecha 01 de octubre de 2.005, no siendo aptas para producir consecuencias jurídicas otra notificación fuera de dicho lapso, no pudiendo por ende entrar en vigencia la prórroga legal.-

Decidido por el Juzgado A-quo la cuestión previa alegada por el demandado correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado como alzada, analizar las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, promovió y opuso el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual anexó marcado con la letra “B”.- El Tribunal, por cuanto tal contrato no fue desconocido, tachado, ni impugnado, lo tiene como fidedigno, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes por un lapso continuo de tres (03) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2.001, hasta el 01 de diciembre de 2.004, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de julio Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió y opuso prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando registrado bajo el Nº 14, Tomo 80, de los Libros llevados por esa Notaría, en donde se establecieron las siguientes variantes: Además del inmueble ya identificado se le dio otro inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 5; y segundo: Se estableció un tiempo de duración del mismo período (01) año para ambos inmuebles, contados a partir del 01 de diciembre de 2.004, hasta el 01 de diciembre de 2.005, según contrato anexado marcado con la letra “C”.- El Tribunal, por cuanto tal contrato no fue desconocido, tachado, ni impugnado, lo tiene como fidedigno, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes por un lapso de un (01) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2.004, hasta el 01 de diciembre de 2.005, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el otro en la misma dirección signado con el Nº 05; debiendo de tenerse como cierto y valedero todas las cláusulas contractuales existentes en los mismos; y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió y opuso copia de consignación de cánones de arrendamientos, la cual fue consignada marcada con la letra “D”, cursante a los folios 79 al 83, la cual fue consignada por el ciudadano DARWICHE H.A., ya identificado.- El Tribunal, por cuanto tales copia simples no fueron impugnadas, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el demandado efectuaba consignaciones de cánones de arrendamientos sobre el inmueble objeto del presente litigio, por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En este sentido, también el Tribunal valora la declaración expresa o tácita, expuesta por el arrendatario en dicha consignación, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe valorarse como demostrativo de que efectivamente el arrendatario para la fecha 27 de noviembre de 2.006, se encontraba en conocimiento del transcurso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Tribunal Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informará o enviara copia certificada de todo el expediente de consignaciones signado con el Nº 2192.- El Tribunal, por cuanto de actas se evidencia que el Juzgado A-quo no oficio lo conducente a dicho Juzgado y en consecuencia no constan en autos resultas de las mismas, considera que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, invoco a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los contratos de arrendamientos los cuales dio por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto tales contratos fueron previamente ya valorados en los capítulos primero y segundo del escrito de prueba presentado por la parte actora, da por reproducido dicha valoración otorgándole pleno valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió la falta de notificación por escrito de la no prórroga convencional, dicha notificación debía de realizarse el 01 de octubre de 2.005, es decir, con sesenta días de anticipación, antes de vencerse el contrato, con lo cual a decir del demandado, se prueba que ante el incumplimiento de lo convenido contractualmente, el contrato se prorrogó convencionalmente y por la tanto no entra en vigencia la prórroga legal.- En este sentido, considera esta Juzgadora que la prueba promovida en realidad lo que constituye es un alegato o defensa para desvirtuar la pretensión de la parte adversaria, por lo que, al no constituir prueba alguna, mal puede este Tribunal pronunciarse acerca de su valoración, y así se decide.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.-

La existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando registrado bajo el Nº 30, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio, Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya duración se estipulo por un período de tres (03) años, desde el 01 de diciembre de 2.001, hasta el 01 de diciembre de 2.004.-

La existencia de un segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando registrado bajo el Nº 14, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio, Nº 137, signado con los Nros: 1 y 5, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya duración se estipulo por un período de un (01) año, desde el 01 de diciembre de 2.004, hasta el 01 de diciembre de 2.005.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.-

En vista de que la parte actora ha señalado que al vencimiento del segundo contrato celebrado, vale decir, el 01 de diciembre de 2.005, comenzó a correr la prórroga legal, siendo el contrato a tiempo determinado, alegando por su parte lo contrario la parte demandada quien señaló que la no notificación por parte del arrendador al arrendatario la cual no fue realizada en tiempo oportuno, es decir, con sesenta (60) días de anticipación, produjo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, por lo que, no corre la prórroga legal; en consecuencia, el primer punto controvertido y que ambas partes tienen la carga de probar, es determinar la naturaleza del contrato y como consecuencia de lo anterior establecer el inicio o no de la prórroga legal al vencimiento del mismo.-

Planteada la litis en estos términos y analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar como primer aspecto la naturaleza jurídica del contrato, y en este sentido tenemos que establece el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.- Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, existiendo el caso de que un contrato inicie con determinación de tiempo y vencido el mismo el arrendatario continué ocupando el inmueble cancelando los respectivos cánones de arrendamiento y el arrendador siga haciendo efectivo el cobro de los mismos, lo cual lleva a catalogar el contrato como de tiempo indeterminado.-

En este sentido, se evidencia del primer contrato objeto del presente litigio, en su cláusula tercera, lo siguiente:

“La duración del presente contrato es por el lapso de Tres (03) años contados a partir del Primero de Diciembre de Dos Mil Uno (01-12-2.001), pudiendo ser prorrogado por un lapso menos, mayor o igual, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.- Queda expresamente convenido que de no prorrogarse este contrato el aumento del canon de arrendamiento se hará en base al índice de inflación legal vigente y las normas pertinentes.-“

Por su parte, el segundo contrato de arrendamiento establece en su cláusula segunda, lo siguiente:

“La duración del presente contrato es por el lapso de un (01) año, contados a partir del primero de Diciembre de Dos Mil Cuatro (01-12-2.004), pudiendo ser prorrogado por un lapso mayor, menos o igual siempre y cuando las partes conjuntamente así lo decidan con un mes de anticipación al vencimiento, a menos que una de las partes comunique por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo.- Queda expresamente convenido que de no prorrogarse este contrato el aumento del canon de arrendamiento se hará en base al índice de inflación legal vigente y las normas pertinentes.-“

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-“

Dicho esto, tenemos que de la trascripción de las cláusulas contractuales ya mencionadas se evidencia claramente que los contratos suscritos eran a tiempo determinado pues, indicaban la fecha de inicio y de culminación de los mismos.-

En este sentido, debemos señalar que bien es cierto que las partes no se comunicaron por escrito su manifestación de prorrogar o no dicho contrato; sin embargo; dentro de las cláusulas que regulan la relación arrendaticia específicamente en la cláusula cuarta del contrato, se estableció lo siguiente:

“El arrendatario en caso de no prorrogarse este contrato, conviene que en la fecha de expiración del término de este contrato, el día Primero de Diciembre de Dos Mil Cinco (01-12-2.005), entregará a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibe.- (…Omisis).-“ (subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en relación al derecho de prórroga legal correspondiente al arrendador, observa este Juzgado, que la relación arrendaticia fue continua por un lapso de cuatro años (04) consecutivos, con relación al inmueble objeto del presente litigio, distinguido con el Nº 1, y con relación al segundo inmueble ubicado en la misma dirección distinguido con el Nº 5, fue por el lapso de un (01) año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal correspondiente era de un (01) año, la cual comenzaría a correr a partir del 01 de diciembre de 2.005, hasta el 01 de diciembre de 2.006, sin necesidad de comunicación de la misma, pues, ésta opera de pleno derecho, sin que pueda producir la tácita reconducción del contrato, tal como lo prevee el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, y así se declara.-

En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el arrendador se encontraba en conocimiento o no la prorroga legal, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, mediante la cual expresó lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.-“

Por su parte, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues, en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.- En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.-

Dicho esto, debemos entender que no toda declaración envuelve una confesión.- Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.-

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio.- También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada.- La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.- También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.-

Dicho esto, debemos concluir que para que exista prueba de confesión de una parte en un determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.-

Así las cosas, resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa en la sentencia de mérito, por lo que, a tal efecto considera quien aquí sentencia que efectivamente la alegación hecha por el arrendador en su escrito de consignaciones arrendaticias no puede tenerse como una confesión espontánea, pues, si bien es cierto, que la misma no lleva consigo el animus confitendi, no es menos cierto, que debe tenerse como un indicio de presunción que conjuntamente con los demás alegatos ya valorados conllevan a esta Juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendador se encontraba en conocimiento de que estaba haciendo uso de su prórroga legal la cual culminaba en fecha 01 de diciembre de 2.006, debiendo hacer entrega de dichos inmuebles el 02 de diciembre de 2.006, tal y como quedó evidenciado de su propia manifestación, al momento de realizar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de octubre de 2.005, en donde el arrendatario claramente señaló: “Es el caso ciudadana Juez que EL ARRENDADOR quien siempre venía recibiendo el canon a finales de cada mes en lugar de cobrarlo por mensualidades adelantadas como lo establece el contrato, me manifestó la semana pasada que quería la entrega del local al finalizar el termino fijo obviando que tengo derecho a una prorroga legal”, cuya confesión fue promovida por la parte demandante y a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y así se declara.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

En este orden de ideas, claramente quedó demostrado por una parte, que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual venció el día 01 de diciembre de 2.005, y por la otra, que el arrendador estaba en conocimiento de que se encontraba haciendo uso de su prórroga legal, no quedando duda de que el arrendatario si puso en conocimiento al arrendador de que debía hacer entrega del inmueble tal y como lo probó a través de su notificación judicial, y aún cuando no haya habido notificación previa de querer prorrogar o no continuar el contrato, claramente la cláusula cuarta del mismo y que fue anteriormente analizada, las partes acordaron que en caso de no prorrogarse este contrato, la fecha de expiración del término del mismo era el día Primero de Diciembre de Dos Mil Cinco (01-12-2.005), por lo que el arrendatario debía entregar a el arrendador totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, entendiendo esta juzgadora que esa fue la voluntad de las partes, aunado a que la normativa que rige lo relativo a la prorroga legal, es clara al señalar que la misma opera de pleno derecho y una vez vencida el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado.- En este sentido, queda así modificada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, quien manifestó que operó la renovación del contrato de pleno derecho por la falta de notificación, cuyo criterio esta alzada no comparte por los motivos anteriormente expuestos, y así se declara.-

DESICIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.313, en su carácter de autos, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentado por el abogado J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.V.C., ya identificado; en contra del ciudadano DARWICHE H.A., ya identificado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 17 de marzo de 2.008.- En consecuencia, queda así modificada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en cuanto al hecho de que no operó la renovación del contrato, en virtud de la falta de notificación de la prorroga legal, ya que el contrato al momento de su vencimiento (01/12/2.005) automáticamente comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal (es decir, un (01) año), confirmando en todas y cada una de sus partes el resto de la misma; por lo tanto este Juzgado de alzada ordena:

Primero

Al ciudadano DARWICHE H.A., ya identificado; hacer la entrega material totalmente desocupado de bienes y de personas, en el mismo estado de aseo y conservación, solvente en el pago de servicios públicos y municipales, como le fuera entregado según lo estipulado en las cláusulas quinta y octava del suscrito contrato, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con los Nros: 1 y 5, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de Julio, Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la parte demandante ciudadano S.V.C., ya identificado.- Y así se decide.-

Segundo

A pagar los daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del bien inmueble desde el 01 de diciembre de 2.006, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta la definitiva entrega del mismo, a razón de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 75,00) diarios, en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato suscrito.-

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad prevista en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona , a los once (11) días del mes de junio de 2.008.- Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (11/06/2.008) siendo las 09:55 a.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.,

La secretaria.,

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