Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito del 8 de enero de 2003, los ciudadanos VESTALIA ARAUJO SANPEDRO, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.287.657, 3.840.634, 8.902.364, 672.364, 1.421.877, 3.288.450, 3.892.820, 6.846.976, 2.724.650, 4.988.092 y 2.149.190, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.815, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y de reducción de lapsos, contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma Parcial del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, publicado en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003.

Mediante auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

En la misma oportunidad, en respuesta a la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los recurrentes, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala en sus decisiones números 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar dicha petición y remitir el expediente a la Sala, a fin que fuera dictada la decisión correspondiente.

El 28 de enero de 2003, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada peticionada, pasa esta Sala Constitucional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Los ciudadanos Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, expusieron en el escrito del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, los siguientes alegatos:

1.- Que el 19 de diciembre de 2002, en la instalación de la primera sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, el para entonces Presidente del Órgano Legislativo Nacional, ciudadano W.L., solicitó al Secretario de la Asamblea que informara si había o no el quórum necesario para la instalación y funcionamiento de la sesión, y éste le informó que no lo había, motivo por el cual se procedió a verificar en forma nominal si se cumplía o no con la asistencia necesaria, conteo éste que permitió constatar que estaban presentes ochenta y seis (86) Diputados, es decir, tres (3) más de los necesarios para cumplir con la mayoría absoluta de Diputados que se conforma con lo presencia de ochenta y tres (83).

2.- Que diez (10) de los ochenta y seis (86) Diputados que integraban el quórum reunido en la referida sesión extraordinaria, eran suplentes que aún no habían sido debidamente incorporados a la Asamblea Nacional, pues sólo después que la Cámara autoriza la separación temporal de los principales respectivos, es que pueden ser incorporados los suplentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, conforme al cual las ausencias de los Diputados a la Asamblea Nacional deben ser participadas con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, para convocar al respectivo suplente, siendo menester para que la incorporación del suplente se haga efectiva, que el Presidente de cuenta a la Asamblea Nacional para que ésta proceda a calificar a sus integrantes.

3.- Que en la primera sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, la Directiva de la Asamblea Nacional consideró a los diez (10) suplentes como válidamente incorporados al Órgano Legislativo Nacional para constituir el quórum requerido “antes de iniciarse la sesión”, aun cuando previamente el Presidente de la Asamblea Nacional debió, según el procedimiento antes referido, dar cuenta de los diez (10) permisos concedidos y de los suplentes que iban a intervenir en la sesión para que el resto de la Asamblea pudiera calificarlos como integrantes de la misma, lo cual evidencia que no hubo el quórum necesario para la instalación de la mencionada sesión extraordinaria, pues al no estar efectivamente incorporados los diez (10) suplentes, sólo estaban presentes setenta y seis (76) Diputados, siendo lo reglamentario ochenta y tres (83).

4.- Que el artículo 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el quórum en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, y que al haberse constituido la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional del 19 de diciembre de 2002 con setenta y seis (76) Diputados, se infringió de manera flagrante el contenido de la mencionada norma constitucional, no obstante lo cual, el 2 de enero de 2003, se procedió a publicar en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.601, la reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada conforme al artículo 173 eiusdem, en la sesión extraordinaria del 19.12.02.

5.- Que el artículo 121 de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada en la inconstitucional sesión del 19 de diciembre de 2002, se vulnera el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que autoriza a la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional a revocar, por errores materiales o por carencia de alguna formalidad no esencial, actos o decisiones que deben ser adoptadas por un quórum calificado (tres quintas partes de los miembros de la Asamblea Nacional), regulación ésta que restringe o hace nugatorio el derecho de las minorías parlamentarias a intervenir y controlar la revocación de los actos del Órgano Legislativo Nacional.

6.- Que el establecimiento del quórum calificado para adoptar determinadas decisiones parlamentarias tiene, entre otros objetivos, garantizar el ejercicio de los derechos de las minorías parlamentarias, permitir a éstas que ejerzan la representación popular que tienen atribuida, ejercer control sobre las mayorías y, en general, obligar al diálogo y al consenso entre la mayoría y las minorías, en particular, al adoptar ciertas decisiones que por su naturaleza o importancia requieren de un acuerdo o consenso entre los integrantes del Poder Legislativo, en atención al principio democrático y al principio del pluralismo político, rectores de sus actividades parlamentarias, que promulga la Carta Magna en sus artículos 2 y 7.

7.- Que la norma contenida en el artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional aprobado en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 es violatoria de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual en sentencias interpretativas números 1.139/2002, del 5 de junio, 1.723/2002, del 31 de julio, y 2.573/2002, del 16 de octubre, ha establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos, siendo éste junto con el pluralismo político principios que se conciben en el nuevo Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

8.- Que los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional modificaron el régimen de la declaración jurada de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional, específicamente al eliminar la publicidad de dicha información y optar por un sistema de registro confidencial llevado por la Directiva de la Asamblea Nacional, en perjuicio de la norma contenida en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual sólo pueden declararse documentos confidenciales o secretos aquellos referidos a las materias relativas a la seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de acuerdo a la ley reguladora de la clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

9.- Que el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio de los Diputados a la Asamblea Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no pueden constitucionalmente ser declarados como confidenciales por el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la irregular sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002.

10.- Que los artículos 11 y 20 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, al establecer que la Presidencia de dicho Órgano Legislativo tendrá la potestad de autorizar la incorporación de los suplentes respectivos, con la sola notificación a la Secretaría de la Asamblea, violan de manera flagrante lo establecido en el artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente que la separación temporal de un Diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas presentes en la sesión, lo cual quiere decir que sin importar lo prolongado de la separación, ésta debe ser aprobada por una mayoría calificada de la Asamblea Nacional, previa incorporación del respectivo suplente.

11.- Que la aprobación de la separación temporal de los Diputados por parte de la Asamblea Nacional, que puede originar la incorporación de los respectivos suplentes, es distinta a la expedición de permisos de menor cuantía por parte del Presidente de la Asamblea Nacional, conforme a lo establecido en el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, pues en tales casos la licencia no puede exceder de los diez (10) días consecutivos y en ellos sólo se tiene el deber de notificar a la Asamblea Nacional de tal permiso, circunstancia que cambia cuando el permiso excede los diez (10) días consecutivos, pues entonces se trataría de una separación que debe ser aprobada por la mayoría de la Asamblea Nacional, conforme al artículo 187, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

12.- Que la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional incluye en su artículo 77 una norma vinculada a la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la cual dicho funcionario puede ser designado y removido por la Plenaria de la Asamblea Nacional, con la cual se deroga tácitamente el artículo 5 del Reglamento de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, de acuerdo con el cual la designación y remoción del funcionario en cuestión sólo podían acordarlas por el voto favorable de las dos terceras partes de la entonces Comisión Legislativa Nacional, aun cuando la materia de este último instrumento es ajena a la regulada por el Reglamento objeto de la Reforma Parcial.

13.- Que el referido artículo 77 viola el principio democrático y el principio del pluralismo político, consagrados en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además adolece del vicio de desviación de poder, pues el propósito de modificar el quórum requerido para el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, que era las dos terceras partes de los Diputados al Órgano Legislativo Nacional, para establecer en su lugar un quórum de mayoría simple, era permitir a la Presidencia de la Asamblea Nacional y al Grupo Parlamentario de Opinión del partido de gobierno remover al actual Jefe de la mencionada Oficina, con lo cual dicha norma se apartó enteramente de la finalidad que debe tener el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

14.- Que la vulneración de los principios constitucionales antes referidos se concretiza mediante la restricción que el artículo 77 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional impone a los parlamentarios que representan a las minorías, en cuanto al acceso a un organismo de asesoría autónomo e imparcial, que coadyuva con el desarrollo de las actividades legislativas desarrolladas por los distintos parlamentarios; asimismo, dicha vulneración se manifiesta con la restricción de la potestad de las minorías representadas en la Asamblea Nacional a decidir sobre la dirección de un organismo vital para el trabajo legislativo, al estar impedidas de decidir en cuanto a la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.

15.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitaron que se admita el recurso de nulidad interpuesto, y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.

II DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS Y DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

1.- Que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, uno de los supuestos en que puede una causa ser declarada como de urgente tramitación, es que se trate de un conflicto suscitado entre funcionarios que integran un mismo órgano del Poder Público, por lo cual, visto que en el caso de autos se denuncia la inconstitucionalidad de la instalación y funcionamiento de la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, celebrada el 19 de diciembre de 2002, en la cual se aprobó la Reforma Parcial del Reglamento que contiene las normas impugnadas mediante el recurso interpuesto, resulta procedente declarar la urgencia en la causa bajo estudio, y en consecuencia reducir los lapsos establecidos en el procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales.

2.- Que las denuncias formuladas en el recurso de nulidad, les conducen a solicitar, con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 del actual Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, pues, según estiman, en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para otorgar dicha tutela cautelar.

3.- Que existe presunción de buen derecho o fumus boni iuris a su favor en virtud de las graves violaciones que las normas impugnadas implican para el principio democrático, el principio del pluralismo político y la soberanía popular ejercida a través de los representantes de las minorías, a través del quórum exigido por la Constitución para la instalación y funcionamiento en sesiones de la Asamblea Nacional y para aprobar la separación temporal de sus integrantes principales; que existe peligro en la demora o periculum in mora, pues es inminente que se adopten decisiones con base en las normas impugnadas en perjuicio de los principios y normas constitucionales denunciados como infringidos; que del mismo modo existe peligro inminente de daño o periculum in damni pues todos los actos normativos que se adopten en base a las normas impugnadas afectará, quizá de manera irreparable, los principios y normas constitucionales antes referidas.

4.- Que la medida solicitada, satisface igualmente el requisito de la ponderación de intereses en conflicto, pues la misma luce pertinente e idónea en las actuales circunstancias, para evitar que se vea afectado el normal desenvolvimiento de la Asamblea Nacional y los principios y normas constitucionales antes indicados, por causa de la aplicación y adopción de decisiones con base en las normas impugnadas del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. En vista de ello, solicitaron de manera accesoria que fuera declarada la urgencia del asunto bajo análisis, por versar sobre un conflicto entre funcionarios del Poder Público, y que en tal sentido se acordara la reducción de los lapsos en el presente caso.

5.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitaron: a) se declare el presente asunto de urgente tramitación y se reduzcan los plazos del procedimiento; y b) se acuerde la medida cautelar innominada.

III DE LA COMPETENCIA

En el caso sub júdice, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, y publicada en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003, en ejecución directa e inmediata de la norma contenida en el numeral 19 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(...omisis...)

19.- Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan

.

Ahora bien, el Texto Constitucional, en su artículo 336, numeral 2, atribuye a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”, es decir, que están sometidos a la jurisdicción constitucional ejercida por esta Sala todos los actos con rango de ley (de ejecución directa en inmediata de la Constitución), distintos a las leyes nacionales, que sean dictados por la Asamblea Nacional, entre los cuales se encuentra el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, normativa de rango legal por el que se establece la organización interna del Órgano Legislativo Nacional y los procedimientos que internamente deben seguir sus integrantes para el desempeño de sus funciones.

De conformidad con las normas antes referidas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y decidir el asunto tramitado en la presente causa. Así se decide.

Iv

DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA

Una vez constado que han sido practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto por el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, corresponde a la Sala, de acuerdo al criterio establecido en sus sentencias números 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre, pronunciarse respecto de la solicitud de los recurrentes de que se declare la urgencia del presente caso y, por tanto, se proceda a la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La referida disposición dispone lo siguiente:

Artículo 135.- A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º (sic) del artículo 42 de esta Ley

.

Como se aprecia, la citada disposición legal establece dos supuestos de modificación de la tramitación del proceso: a) la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia, bien cuando se alegan y aprecian circunstancias fácticas o jurídicas que justifican, a juicio de la Sala, dispensar dicha tramitación, o bien cuando se constata, en forma objetiva, que la controversia se suscita, como ocurre en el presente caso, entre funcionarios que integran un mismo órgano del Poder Público; y b) la declaratoria de la causa como de mero derecho, cuando a juicio de este Supremo Tribunal no se requiere de actividad probatoria ni de la relación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar vinculada la colisión denunciada con cuestiones de mera interpretación de los actos o de las normas legales reputadas inconstitucionales.

Sobre los supuestos de procedencia de la declaratoria de urgencia del asunto, la Sala se ha pronunciado en fallos anteriores, como en su sentencia n° 1909/2002, del 13.08, caso: L.M.G. y otros, en la cual estableció:

Considera la Sala respecto de tal solicitud, que es pacífica jurisprudencia de este M.T., que para la procedencia de la reducción de lapsos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de algunos de los lapsos procesales, establecidos en la dicha ley, se requiere principalmente que del propio asunto planteado se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria establecida; ello, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, constituyendo una amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o bien que los mismos produzcan daños que, por el transcurso del tiempo, sean de difícil o imposible reparación o, por último, cuando se amenacen servicios imprescindibles

.

En consonancia con el citado criterio, la Sala observa que en el caso de autos se cuestiona la constitucionalidad de algunas normas contenidas en la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, y publicada en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003, que, entre otros aspectos, regularon procedimientos y decisiones internas de la Asamblea Nacional, cuya conformidad con la Constitución resulta fundamental a fin de preservar la válida y eficiente actuación del Órgano Legislativo Nacional, encargado conforme al artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de dictar las leyes en materia de reserva nacional y de controlar la actividad del Gobierno y de la Administración, entre otras importantes funciones que, al ser ejercidas por el máximo representante de la soberanía popular, son vitales para la protección de los derechos fundamentales y los intereses colectivos de los ciudadanos.

Por otro lado, la Sala advierte que quienes interpusieron el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, ciudadanos Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., lo hicieron en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, y que parte de las denuncias que plantearon en su escrito, se vinculan a la presunta irregularidad en el quórum de Diputados de la Asamblea Nacional conformado para la realización de la sesión extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2002, en la cual se aprobó la Reforma Parcial del mencionado Reglamento Interno, y en el que se incorporaron a éste las normas objeto de la presente acción de nulidad, con lo cual se percibe la existencia de un conflicto entre los funcionarios (Diputados) que integran la Asamblea Nacional.

Así las cosas, la Sala juzga que se dan las dos condiciones previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la declaratoria de urgencia del asunto sometido a su competencia en el presente caso, a saber, la existencia de suficientes razones jurídicas (constitucionalidad y legitimidad democrática de los procedimientos internos y decisiones de la Asamblea Nacional) que justifican dispensar dicho tratamiento al presente juicio de nulidad y, asimismo, la existencia de una controversia entre los funcionarios que integran la Asamblea Nacional, máxima representante de la rama legislativa del Poder Público, en cuanto a la validez del quórum reunido en la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, para aprobar la Reforma Parcial del acto con rango de ley parcialmente impugnado.

En consecuencia, esta Sala Constitucional acuerda declarar como urgente la tramitación del presente asunto, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ordena suprimir la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no así el acto de informes. Por lo tanto, en atención al criterio establecido en la sentencia de esta Sala n° 2.873/2002, del 20 de noviembre, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto, contado a partir de la fecha en que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 eiusdem. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitan igualmente los recurrentes que se dicte medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda la aplicación de las normas contenidas en los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad. Respecto a tal solicitud, considera necesario esta Sala reiterar el criterio sostenido en la sentencia nº 1.181/2001, del 29 de junio, (Caso: R.B.L.C.), en donde se sostuvo lo siguiente:

La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos impugnados. Como tal, la señalada medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

(...omisis...)

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita

.

En el caso de autos, la parte recurrente, esto es, los ciudadanos Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., señalan que el Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional infringieron lo establecido en los artículos 187, numeral 20, y 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de instalar la sesión extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2002; asimismo, que los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobada por la Asamblea Nacional en la referida sesión extraordinaria, y publicada en Gaceta Oficial nº 37.601 del 2 de enero de 2003, son violatorios de las normas contenidas en los artículos 2, 143, 187, numeral 20, y 221 del Texto Constitucional, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional, contenida en sus decisiones números 1.139/2002, del 5 de junio, 1.723/2002, del 31 de julio, y 2.573/2002, del 16 de octubre.

Ahora bien, no siendo –en principio- objeto de los juicios de nulidad de los actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución la protección jurisdiccional de los derechos individuales o de los intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, sino garantizar la integridad del orden constitucional, la uniformidad de la interpretación constitucional y la adecuación al ordenamiento jurídico a los principios y valores que reconoce la Constitución (ver sentencia de esta Sala n° 2.873/2002, del 20 de noviembre), estima la Sala, luego de efectuar una ponderación de los intereses en conflicto (de un lado, la continuidad del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, y, por otro, la pretensión de los recurrentes de suspensión de los efectos de normas que permiten dicha continuidad) que si se declara la suspensión provisional de los efectos de las normas impugnadas, que gozan de la presunción de validez de los actos legales y de obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, podrían generarse interferencias en el funcionamiento interno del Órgano Legislativo Nacional, que incidirían perjudicialmente en el cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a dicho cuerpo colegiado, en particular, en aquellas vinculadas con la obligación de dictar las normas generales y abstractas en las materias reservadas al Poder Público Nacional, y con la de ejercer el control político y financiero de las actividades del Gobierno y la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 156, numerales 12, 13 y 32, y 187, numerales 1 y 3, de la Carta Magna.

En consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado J.V.J., contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 de la Reforma Parcial del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, publicado en Gaceta Oficial nº 37.601, del 2 de enero de 2003.

2.- Se ACUERDA la solicitud de declaratoria de urgencia formulada por los ciudadanos Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional.

En consecuencia, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena suprimir la relación y el lapso probatorio en la presente causa más no así el acto de informes. Se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto, contado a partir de la fecha en que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de admisión del presente recurso, según lo previsto en el artículo 116 eiusdem.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0048.

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