Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 09 de Julio de 2012

202° y 153°

Expediente Nº 10As-3161-12

Ponente: S.A.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2012, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro el 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, el 13 de marzo de 2012, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de marzo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar las actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a este Despacho Superior las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano A.G.E.D., motivo por el cual se libró oficio Nº 208-12, dirigido al referido Juzgado de Ejecución, solicitando el expediente original, a los fines de que esta Alzada pueda resolver el recurso de apelación planteado por la Abogada VESTALIA M.D.B..

En fecha 20 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emanó oficio Nº 887-12, remitiendo a esta Alzada las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano A.G.E.D., a los fines de que esta Alzada pueda resolver el recurso de apelación planteado por la Abogada VESTALIA M.D.B..

En fecha 11 de abril de 2012, se produjo la admisión del escrito de apelación presentado por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., y se fijó para el décimo (10) día hábil a las once (11:00) a.m., la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe oficio N° 2838, en fecha 18 de Junio del presente año, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. J.B.U., todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera; DRA. G.P. Jueza Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B.U., Jueces Integrantes, Abogada C.M.S. Secretaria y J.C.S., Alguacil.

En fecha 19 de junio del presente año, siendo las doce 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, la Abogada VESTALIA M.D.B., en su condición de defensora privada, del acusado de autos ciudadano A.G.E.D., no compareciendo el resto de las partes, quienes se encontraban debidamente notificadas; una vez realizada la exposición de la parte presente en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: A.G.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.022.624, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Dtto. Capital, donde nació en fecha 20-02-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de D.H.E. (v) y M.D. (v), residenciado en la Carretera Petare, S.L., Sector Las Fénix, Casa Nº 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.

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DEFENSA PRIVADA: Abogada VESTALIA M.D.B..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

VÍCTIMAS: A.E.P.M. y M.C.S..

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se desprende de la decisión recurrida que los hechos del presente asunto, comenzaron de la manera siguiente:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de abril de 2011, la ciudadana Solórzano C.M.C., se encontraba llegando a su casa y en el momento en que se encontraba estacionando su carro, entraron tres sujetos caminando hacia su carro, portando un arma de fuego, los sujetos la amenazaron y le dijeron que lo subieran a su apartamento que no querían el carro, antes (sic) las amenazas la víctima subió con dos de los sujetos y el tercer sujeto se quedó abajo en el carro, mientras los anteriores sustraían ilegítimamente objetos de su propiedad, minutos después la hacen bajar a la plana (sic) baja a buscar a una ciudadana llamada Carolina a quien le preguntaban si tenía las llaves del apartamento de su abuela por lo que dirigieron hacia dicho apartamento de su abuela o hicieron que la ciudadana Carolina llamara a su hermano Parodi M.A. a quien al llegar al apartamento lo amenazaron y le solicitaban joyas logrando sustraer objetos de su propiedad continuando su acción delictiva, el ciudadano que se quedó en la parte de abajo del carro es el ciudadano A.G.E.D., quien resultó aprehendido dentro del vehículo con objetos sustraídos ilegítimamente de la vivienda de la víctima. Así mismo doy por reproducidos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron la imputación. Ofrezco como medios de pruebas de conformidad con los artículos 187, 197, 199, 200, 212, 353, 351, 356, 358, 212, con la explicación de su licitud, pertinencia y legalidad, los siguiente(sic): 1. Deposición respecto de la experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados de la experticia número 97000301623 de fecha 12-05-2011 a los expertos De Freitas Glenda y O.F. adscritos a la División de Documentología y se ofrece para su exhibición al funcionario actuante para que reconozca como suya. 2. Deposición de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un facsímile distinguida con el numero (sic) 9700-018-2307-11 de fecha 16-5-2011 practicada por los expertos CARMEN DÍAZ Y A.H., Expertos de balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la exhibición de la misma para que reconozca su firma. 3. Deponga sobre la experticia de Evaluó Real distinguida con el número 9700-065617-5-2011, practicada por el experto RADA MIGUEL, funcionario adscrito a la División de Evaluó Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ofrece la exhibición de la mencionada experticia y exhibición al funcionario actuante y la reconozca como suya. 4. Testimonio del TENIENTE M.S.Y. adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R. Nro.5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 5. Testimonio del SARGENTO PRIMERO JURADO DÍAZ adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado y practicó la aprehensión. 6. Testimonio del SARGENTO SEGUNDO PARADA ZAMBRANO HECTOR adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 7. Testimonio del SARGENTO SEGUNDO RIVERO RIVERO, adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 8. Testimonios de las víctimas M.C.S.C. y PARODI M.A.E.. 9. Testimonio del ciudadano SOLÓRZANO C.J.M. quien es testigo presencial de los hechos

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En virtud de tales hechos, observa esta Sala que en fecha 02 de Abril de 2011, el ciudadano A.G.E.D., fue presentado por la Abogada M.J.F., Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación del imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia decretó en contra del antes mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23 al 29 de la pieza I del expediente original).

En fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada J.J.P.C., Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano A.G.E.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 48 al 66 de la pieza I del expediente original).

En fecha 03 de octubre de 2011, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al prenombrado ciudadano por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya publicación de su texto íntegro se efectuó el 14 de Noviembre de 2011. (Folios 131 al 138 de la pieza I del expediente original).

Contra dicho fallo, el 02 de febrero de 2012, la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 57 al 71 de la pieza II del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro el 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por Admisión de Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

…-III-

Antes de entrar a formalizar el presente recurso de apelación, esta Defensa considera, a los fines de ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del presente recurso de apelación, impretermitiblemente necesario, realizar un exhaustivo análisis de lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2011, día fijado para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, luego de verificar la presencia de las partes procesales, en primer lugar, cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de realizar la exposición, de cómo ocurrieron los hechos, solicitó el enjuiciamiento de mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Acto seguido, el Tribunal de la Causa, procedió a imponer al acusado de autos A.G.E.D., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se le imputan y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos; EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, el Tribunal procedió a la identificación del acusado A.G.E.D., y de seguidas a interrogarlo, sobre si deseaba declarar, respondiendo él mismo, que "no, se acoge al precepto constitucional."

Consecutivamente, la Defensa Privada del acusado de autos, realizó su exposición, la cual no fue transcrita correctamente, por cuanto no recoge el desarrollo de la audiencia preliminar. Como podrán observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la simple lectura del comienzo de mi exposición, se evidencia que no tiene una redacción coherente y lógica, es ambigua e incomprensible, ya que no fue exactamente lo que expuso esta defensa, lo que sí es cierto y reconozco, es la parte que a continuación procedo a transcribir:

(Omissis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa, deja expresa constancia, que dicha acta de audiencia preliminar, pare el momento en que fue firmada por mi defendido, se encontraba en blanco, no constaba absolutamente nada de lo allí expuesto, ya que es práctica reiterada de los Tribunales de Control, por el cúmulo de trabajo y la cantidad de audiencias que deben realizar, dejar para después, la transcripción de todo lo acontecido en las referidas audiencias, salvando siempre las firmas de las partes.

De igual forma, esta Defensa tuvo conocimiento del contenido exacto y preciso de la referida acta, UN (1) MES DESPUÉS, en fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de su lectura dejé expresa constancia al pie de la misma, mi inconformidad y desacuerdo con su contenido, por cuanto el acuerdo al que se llegó en dicha oportunidad no fue respetado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó el texto integro de la sentencia, mediante el cual condenó al acusado A.G.E.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.. SENTENCIA QUE NO FUE FIRMADA NI POR LA JUEZA DE CONTROL NI POR EL SECRETARIO. Lo que motivo a esta Defensa, a dejar constancia de tan grave irregularidad procesal.

Ante tales circunstancias, la JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 05 de diciembre de 2011, vista la actuación de esta Defensa, mediante la cual dejó constancia de la ausencia de las firmas del Juez y del Secretario en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en contra de mi defendido y a la intervención de la Inspectoría de Tribunales, dictó auto mediante el cual admitió que efectivamente la sentencia no se encontraba firmada por el cúmulo de trabajo que tenía, por lo que ordenó su reimpresión.

- IV -

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, transgresión del artículo 174 ibídem, la cual pasó de seguidas a fundamentar:

Como perfectamente puede colegirse, la indebida actuación de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de noviembre de 2011, publicó el texto integro de la sentencia, mediante el cual condenó al acusado A.G.E.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M., LA CUAL CARECÍA DE LAS FIRMAS TANTO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL COMO LA DEL SECRETARIO, lo que motivó a esta defensa a hacer valer los derechos de mi defendido, acudiendo a un medio expedito, para dejar constancia de tal irregularidad, como fue el colocar una cinta adhesiva en el lugar donde correspondían dichas firmas e inmediatamente solicitar la intervención de la Inspectoría de Tribunales, a los fines que verificara la irregularidad que estaba aconteciendo.

Ante tales circunstancias, vistas las diligencias realizadas por esta Defensa y a la intervención de la Inspectoría de Tribunales, la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, justificó su indebida actuación, mediante auto, en el cual RECONOCE QUE CIERTAMENTE, DICHA SENTENCIA NO SE ENCONTRABA FIRMADA, NO OBSTANTE HABER SIDO ASENTADA EN EL LIBRO DIARIO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y ELLO OBEDECE AL CÚMULO DE TRABAJO, POR LO QUE ORDENÓ SU REIMPRESIÓN, la cual aparece reinsertada a los folios 152 al 157 del expediente.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo los tribunales, el órgano judicial por excelencia, por medio del cual se imparte justicia, el cual está conformado por el JUEZ, funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, atribuida por la Constitución y las leyes; del SECRETARIO, funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y del ALGUACIL, quien coadyuva en las labores del tribunal y para la validez de todos los actos, de las decisiones y sentencias que allí se dicten deben contener las firmas de dichos funcionarios, es una obligación no una potestad, so pena de nulidad por dicho incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, que establece:

(Omissis)

Ahora bien, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de "nulidad absoluta" la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerándose flagrantemente el debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

(Omissis)

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

(Omissis)

Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

(Omissis)

En atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial, supra citado, en el caso de autos, la ausencia de la firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria del Tribunal de Control, advertido oportunamente por esta defensa, deslegitima la fe pública que merece la misma, por no existir en el mundo jurídico, lo que evidentemente no garantiza la seguridad jurídica para mi defendido, en deterioro de su derecho al debido proceso.

Como corolario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, publicada en principio, el texto integro de la misma en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual se encuentra sin las firmas del Juez ni del Secretario del Tribunal, reimpresa con la misma fecha 14 de noviembre de 2011 y reinsertada en el expediente en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud, que resulta incongruente la actuación de la Jueza de Control quien se encuentra investida de autoridad para ejercer la función jurisdiccional con el deber y la obligación que le impone la Constitución y las leyes, ya que, no se puede convalidar un vicio de tal magnitud procesal, con argumento baldío y absurdo, como lo es cúmulo de trabajo. Por lo que su reimpresión, a todas luces, resulta nula de toda nulidad, por cuanto el vicio había sido oportunamente advertido, con lo cual se dejó constancia de su inexistencia. En consecuencia, mal puede pretenderse que el acto más solemne e importante del proceso, como es la sentencia, si no cumple con los extremos de ley, surta el efecto legal que la ley le atribuye. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del (sic) artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento solicito la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 03 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Nulidad que debe declararse por infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa de nulidad tuvo lugar en la audiencia preliminar, cuando el acusado A.G.E.D., es impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto en el cual mi defendido A.G.E.D., no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional. por ende, no existió una clara y expresa manifestación de voluntad, no existe un reconocimiento de su responsabilidad sobre el hecho imputado.

Es harto elocuente, que cuando un acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en los hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo, de lo contrario conduciría a un acusado a un procedimiento irrito e ilegal, que conlleva a una admisión condicionada de los hechos, que al final se traduce en un vicio en el consentimiento, que anula la admisión de los hechos expresada por el acusado.

De lo antes expuesto, se colige que mi defendido A.G.E.D., no admitió los hechos por los cuales se le formuló acusación en la audiencia preliminar, puesto que él no quiso declarar. Aunado al hecho, que esta Defensa en su exposición alegó su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa.

Esta Defensa, cuando realizó su exposición en la audiencia preliminar tomó en consideración, los dos aspectos más importantes, que contiene la admisión de los hechos: 1.- La obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, que se traduce en reducción de costos del proceso para el Estado.

Como puede advertirse, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el acta de la audiencia preliminar se presta a confusiones, por cuanto mi defendido en ningún momento admitió hecho alguno, ya que no rindió declaración, esta defensa jamás estuvo de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se puede evidenciar de su lectura. Ahora bien, tomando en consideración uno de los aspectos más importantes que contiene el acogerse al beneficio admisión de los hechos para el acusado, obtener una reducción en la aplicación de pena. En el caso de marras, no representa ningún beneficio para mi defendido, pues lo único que obtuvo fue una rebaja de la pena que no pueda ser inferior "del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente", lo cual jamás constituirá un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria y en el peor de los casos, una condena en el desarrollo de un p.j., celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, donde obtendría la aplicación del término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, más la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal, tal y como fue reiteradamente solicitado por esta defensa en el acto de la audiencia preliminar.

Como corolario de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, publicado el texto integro de la misma en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual se encuentra sin las firmas del Juez ni del Secretario del Tribunal, reimpresa con la misma fecha 14 de noviembre de 2011 y reinsertada en el expediente en fecha 05 de diciembre de 2011 y de todos los actos subsiguiente, por violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA.

PETITUM

Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito…

(Omissis)

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR, LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, publicado el texto integro de la misma en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual se encuentra sin las firmas del Juez ni del Secretario del Tribunal, reimpresa con la misma fecha 14 de noviembre de 2011 y reinsertada en el expediente en fecha 05 de diciembre de 2011 y de todos los actos subsiguiente, por violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO; ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DE LA PRESENTE CAUSA, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD.

IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 40 al 45 de la pieza II del expediente original, riela el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos dictada el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de la cual se extrae su fundamento:

…HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad legal, el Representante de la Vindicta Pública Formuló Acusación en contra del encausado de autos en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal acude ante su competente autoridad, a los fines de presentarlo en este acto formal acusación en contra del acusado, ciudadano ESTIT D.A.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.A.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de abril de 2011, la ciudadana Solórzano C.M.C., se encontraba llegando a su casa y en el momento en que se encontraba estacionando su carro, entraron tres sujetos caminando hacia su carro, portando un arma de fuego, los sujetos la amenazaron y le dijeron que lo subieran a su apartamento que no querían el carro, antes las amenazas la víctima subió con dos de los sujetos y el tercer sujeto se quedó abajo en el carro, mientras los anteriores sustraían ilegítimamente objetos de su propiedad, minutos después la hacen bajar a la plana (sic) baja a buscar a una ciudadana llamada Carolina a quien le preguntaban si tenía las llaves del apartamento de su abuela por lo que dirigieron hacia dicho apartamento de su abuela o hicieron que la ciudadana Carolina llamara a su hermano Parodi M.A. a quien al llegar al apartamento lo amenazaron y le solicitaban joyas logrando sustraer objetos de su propiedad continuando su acción delictiva, el ciudadano que se quedó en la parte de abajo del carro es el ciudadano A.G.E.D., quien resultó aprehendido dentro del vehículo con objetos sustraídos ilegítimamente de la vivienda de la víctima. Así mismo doy por reproducidos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron la imputación. Ofrezco como medios de pruebas de conformidad con los artículos 187, 197, 199, 200, 212, 353, 351, 356, 358, 212, con la explicación de su licitud, pertinencia y legalidad, los siguiente(sic): 1. Deposición respecto de la experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados de la experticia número 97000301623 de fecha 12-05-2011 a los expertos De Freitas Glenda y O.F. adscritos a la División de Documentología y se ofrece para su exhibición al funcionario actuante para que reconozca como suya. 2. Deposición de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un facsímile distinguida con el numero (sic) 9700-018-2307-11 de fecha 16-5-2011 practicada por los expertos CARMEN DÍAZ Y A.H., Expertos de balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la exhibición de la misma para que reconozca su firma. 3. Deponga sobre la experticia de Evaluó Real distinguida con el número 9700-065617-5-2011, practicada por el experto RADA MIGUEL, funcionario adscrito a la División de Evaluó Real del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ofrece la exhibición de la mencionada experticia y exhibición al funcionario actuante y la reconozca como suya. 4. Testimonio del TENIENTE M.S.Y. adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R. Nro.5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 5. Testimonio del SARGENTO PRIMERO JURADO DÍAZ adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R. Nro.5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado y practicó la aprehensión. 6. Testimonio del SARGENTO SEGUNDO PARADA ZAMBRANO HECTOR adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 7. Testimonio del SARGENTO SEGUNDO RIVERO RIVERO, adscrito al departamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional quien suscribió el acta policial de fecha 01-05-2011 y practicó la aprehensión del imputado. 8. Testimonios de las víctimas M.C.S.C. y PARODI M.A.E.. 9. Testimonio del ciudadano SOLÓRZANO C.J.M. quien es testigo presencial de los hechos. Por todo lo anterior expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita la acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

HECHOS QUE SE D.P.P.

Se desprende de las actas del proceso que en 01 de abril de 2011, la ciudadana Solórzano C.M.C., se encontraba llegando a su casa y en el momento en que se encontraba estacionando su carro, entraron tres sujetos caminando hacia su carro, portando u arma de fuego, los sujetos la amenazaron y le dijeron que lo subieran a su apartamento que no querían el carro, antes las amenazas la víctima subió con dos de los sujetos y el tercer sujeto se quedó abajo en el carro, mientras los anteriores sustraían ilegítimamente objetos de su propiedad, minutos después la hacen bajar a la plana (sic) baja a buscar a una ciudadana llamada Carolina a quien le preguntaban si tenía las llaves del apartamento de su abuela por lo que dirigieron hacia dicho apartamento de su abuela o hicieron que la ciudadana Carolina llamara a su hermano Parodi M.A. a quien al llegar al apartamento lo amenazaron y le solicitaban joyas logrando sustraer objetos de su propiedad continuando su acción delictiva, el ciudadano que se quedó en la parte de abajo del carro es el ciudadano A.G.E.D., quien resultó aprehendido dentro del vehículo con objetos sustraídos ilegítimamente de la vivienda de la víctima…

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El día 03 de Octubre de 2011 de 2.007, siendo el día fecha y la hora fijada por este Tribunal, para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, el acusado de autos ciudadano: ESTIT DÁVILA ADRIÁN GABRIEL…en la cual la ciudadana Juez en su pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con el artículo330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad el escrito de Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 148º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.L., y ratificada en este acto por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano, A.G.E.D., titular de la cédula de identidad No. V.-15.022.624; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.A.. SEGUNDO: Este Tribunal se va a pronunciar sobre los medios de pruebas promovidos por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, observando que fueron adquiridas lícitamente de conformidad con la normativa que para ello se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ser pertinente porque guarda relación directa con el hecho imputado, y ser necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público, en consecuencia admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desea admitir los hechos, conforme a la norma mencionada, respondiendo en forma clara que SI, y expuso: “Admito los hechos para que se me aplique la penal correspondiente, es todo”, CUARTO: Vista la admisión de los hechos del acusado A.G.E.D., titular de la cédula de identidad No.- 15.022.624, este Juzgado procede a imponer la pena correspondiente. Como bien sabemos el delito de RBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, que sumados dan como resultado 27 años de prisión y en su término medio se obtiene 13 años y 6 meses de prisión, que aplicando la rebaja a esta pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la rebaja corresponde a 4 años y seis meses, más sin embargo nuestro legislador estableció, que para los delito (sic) en los casos donde haya habido violencia contra las personas, el juez no podrá imponer una pena inferior en el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en consecuencia este Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.G.E.D., titular de la cédula de identidad No. V.-15.022.621 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.A.. Se dictará sentencia en el lapso legal correspondiente y una vez publicada se acuerda la remisión del expediente al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución…”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Como Anotamos ab-initio, el Representante de la Vindicta Pública, formuló cargos en su Escrito Acusatorio en contra del Imputado de Autos ciudadano: ESTITT DÁVILA ADRIÁN GABRIEL…por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en agravio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.A.; la cual comparte esta Juzgadora, la acusación formulada en este proceso por parte de la Representación Fiscal y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, por estar ajustada a Derecho y a la realidad Procesal desprendida de autos, de conformidad con los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Siendo así, y de conformidad con lo establecida (sic) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los Hechos, formulada por el ciudadano: ESTIT DÁVILA ADRIÁN GABRIEL…acusado en la presente causa a cuya Admisión se adhiere la defensa, este Tribunal ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena aplicarse es la siguiente: Al Acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en virtud de la Admisión de los Hechos, será pasamos a establecer la pena aplicable de la siguiente manera. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, que sumados dan como resultado 27 años de prisión y en su término medio se obtiene 13 años y 6 meses de prisión, que aplicando la rebaja a esta pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la rebaja corresponde a 4 años y seis meses, mas sin embargo nuestro legislador estableció, que para los delito (sic) en los casos donde haya habido violencia contra las personas, el juez no podrá imponer una pena inferior en el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, toda vez que se trata de un hecho en el que se produjeron amenazas contra las personas poniéndose en peligro el bien jurídico de la propiedad y no la integridad personal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el ciudadano: ESTIT DÁVILA ADRIÁN GABRIEL…acusado en la presente causa, a cuya Admisión se adhiere la Defensa; este Tribunal en consecuencia, ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena a aplicarse es la siguiente: Como bien sabemos el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, que sumados que sumados dan como resultado 27 años de prisión y en su término medio se obtiene 13 años y 6 meses de prisión, que aplicando la rebaja a esta pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la rebaja corresponde a 4 años y seis meses, mas sin embargo nuestro legislador estableció, que para los delito (sic) en los casos donde haya habido violencia contra las personas, el juez no podrá imponer una pena inferior en el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia este Juzgado Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ADRIÁN G.E. DÁVILA…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano: en agravio de los ciudadanos M.C.S. y C.P.M.; y en virtud de la Admisión de los Hechos, la pena a aplicarse será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de (sic) Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en su Encabezamiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada que la Abogada VESTALIA M.D.B., en su condición de defensora del ciudadano A.G.E.D., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro el 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, señalando antes de pasar a fundamentar su escrito recursivo, específicamente, en su capítulo titulado como “III” que su defendido no admitió los hechos y se acogió al precepto Constitucional establecido en los numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente, indica la recurrente que lo expuesto por esa representación de la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, no fue debidamente transcrito, aunado al hecho que según la impugnante el acta de la audiencia preliminar fue firmada por su defendido en blanco, y que esa defensa tuvo conocimiento del contenido exacto un (01) mes después, dejando al pié de la referida acta su inconformidad con lo allí plasmado.

En atención a las demandas antes señaladas, esta Sala realizó una revisión del acta de audiencia preliminar celebrada el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que el ciudadano A.G.E.D., una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ciertamente como lo ha indicado la impugnante se acogió al precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 134 de la pieza I del expediente original), cediendo el derecho de palabra a su defensa técnica, quien sin embargo realizó su exposición para una admisión de hechos, según consta en el acta referida de la cual se lee: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa visto que mi defendido A.G.E.D. , se acogió al procedimiento de “Admisión de los hechos”, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato”, luego continuó con una serie de alegatos dirigidos en contra de la calificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, señalando que su defendido no debía ser procesado penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sino, por el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, no obstante, se puede evidenciar que la Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control, al momento de emitir sus pronunciamientos, en primer lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad el escrito de acusación interpuesto por la Abogada M.L., Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos A.E.P.M. y M.C.S.; en segundo lugar, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y en tercer lugar, antes de finalizar la audiencia preliminar, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se instruyó nuevamente al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando “Admito los hechos para que se me aplique la pena correspondiente, es todo” (Sub-rayado nuestro), motivo por el cual procedió el Tribunal A quo a imponer la pena correspondiente, la cual fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Visto y analizado lo anterior, es evidente y así se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de octubre de 2011, que el ciudadano A.G.E.D., sí admitió los hechos, para lo cual dejó estampada su conformidad, con su firma y huellas dactilares, como de igual manera fue debidamente firmada por su defensa, quien se observa deja una nota al pie de la decisión señalando que “En mí carácter de defensora privada del ciudadano G.E., dejo constancia que firmé esta acta sin estar de acuerdo en la calificación dada, ya que mí representado admitió los hechos, por cuanto la calificación que se le imputaría sería…”grado de frustración”.

Entonces, ésta denuncia interpuesta por la recurrente relativa a que su defendido no admitió los hechos, es totalmente contradictoria, pues la misma defensa reconoce no estar de acuerdo con la decisión, en cuanto a la calificación dada, no obstante, confirma que su defendido sí admitió los hechos (folio 137 de la pieza I del expediente original).

La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Entonces, verificado que el acusado de autos sí admitió los hechos, pues así se verifica del acta de la audiencia preliminar, no sirviendo de excusa lo denunciado por la recurrente, en relación a que su defendido firmó el acta en blanco, y la defensa firmó un mes después, esta Sala, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la recurrente concerniente a que lo expuesto por esa representación de la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no fue debidamente transcrito, aunado al hecho que según la impugnante el acta de la audiencia preliminar fue firmada por su defendido en blanco, y que esa defensa tuvo conocimiento del contenido exacto un (01) mes después, dejando al pié de la referida acta su inconformidad con lo allí plasmado, esta Sala estima que dicha situación, no se trata de denuncias que deban atenderse ante la Corte de Apelaciones.

En este sentido, se advierte a la recurrente que el principio de la doble instancia lo que persigue es que una resolución de conflicto pueda ser objeto de revisión por un Tribunal de mayor jerarquía por una pluralidad de jueces, pero dicho principio, no es un mecanismo que debe ser utilizado para plantear denuncias que son propias de otro departamento, toda vez que en el proceso penal existen una serie de mecanismos, como lo es la Inspectoría de Tribunales a lo cual según esa defensa acudió, siendo que el recurso ordinarios de apelación es un medio dirigido a revisar si el fallo que se recurre adolece de alguno de los errores o vicios en que pueda haber incurrido el Juzgador al momento de fundamentar su decisión, los cuales pueden ser in procedendo o in iudicando, por lo que mal puede pretender la recurrente que esta Sala de la Corte de Apelaciones atienda una denuncia que no es susceptible de apelación, y mucho menos el objeto de la litis en el presente caso, más cuando lo que sí logra verificar esta Alzada, es que tanto el acusado, como su defensa firmaron el acta de la audiencia preliminar quedando así evidenciada su conformidad, motivo por el cual se estima que la decisión fue dictada conforme a las reglas establecidas en un proceso penal, motivo por el cual debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia, al no ser el recurso de apelación el medio idóneo para ventilar dicha circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se observa que la recurrente en su escrito de apelación denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por infracción a su criterio del artículo 174 ejusdem, alegando que el texto íntegro de la referida sentencia, fue publicado el 14 de noviembre del mismo año, sin la correspondiente firma de la Juzgadora y del secretario. En tal sentido, la impugnante expone que en interés de hacer valer los derechos que le asisten a su defendido, esa representación acudió a un medio expedito como lo fue dejar constancia de tal irregularidad, colocando una cinta adhesiva en el lugar donde correspondían las firmas de la Juez y del secretario, solicitando la intervención de la Inspectoría de Tribunales, no obstante, refiere la defensa que en fecha 05-12-11, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó la reimpresión de la mencionada sentencia, lo cual a su juicio es violatorio al debido proceso, aduciendo que las decisiones y sentencias emanadas de un Tribunal para que gocen de plena validez deben contener las firmas de dichos funcionarios, so pena de nulidad por incumplimiento del citado artículo 174 eiusdem.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia interpuesta por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., esta Sala previamente, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas, aquellas atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el precitado Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entonces de acuerdo a lo anteriormente explanado, se puede evidenciar que el ordenamiento jurídico procesal penal, no establece una distinción primordial entre nulidades absolutas y relativas, siendo las primeras una sanción de pleno derecho, la cual se puede decretar de oficio, o que incluso puede ser solicitada por la parte que dio lugar al vicio que la ocasionó, y que no es posible sanear o convalidar de ninguna manera; en tanto que en el caso de las nulidades relativas al no ser de orden público, el acto afectado puede ser saneado o, en todo caso convalidado. Por otra parte, se distinguen las nulidades absolutas, como aquellas que no son posibles sanear, ni convalidar, y nulidades saneables, por renovación del acto defectuoso, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; y convalidables en los casos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala.

Dicho lo anterior, es importante advertir sobre la diferencia que nuestra ordenamiento jurídico adjetivo penal da a entender por Actos y Actas: Las actas, son levantadas y autorizadas por el Secretario o Secretaria del Tribunal y allí se deja plasmado todo lo ocurrido en una audiencia o acto procesal fijado por el Juzgado, en el cual tienen intervención las partes. En el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Pena, se previene sobre los requisitos que debe poseer un acta y ese aspecto señala que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados; será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho; y la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Es evidente que dentro de la norma citada en el párrafo anterior se establece un único supuesto de nulidad, el cual precisamente es cuando falte o se omita la fecha en la que se celebró el acto, pero más específicamente, para el caso en que no pueda establecerse con certeza el momento de su realización. De la misma forma, el artículo in comento, al referirse a la firma, establece que el acta deberá estar suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Luego, en este orden el artículo 174 establece que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. Lo cual contraría el sentido de los requisitos que debe contener el acta. El auto y la sentencia deben estar debidamente firmados por el Juez y el Secretario del Tribunal, so pena de nulidad, por mandato expreso del último artículo precitado.

Ahora bien, una vez analizada la diferencia, en cuanto a los requisitos referidos a la firma, que deben contener el acta, auto y sentencia, las cuales por su naturaleza y esencia son enteramente distintas, el legislador, en la norma adjetiva penal, previó los casos en los que procede la nulidad de cada uno de dichos actos procesales:

Ahora bien, en ocasión al punto denunciado, se observa que la misma recurrente refiere que en interés de hacer valer los derechos que le asisten a su defendido, en fecha 14-11-11, al momento en que el la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, esa representación observó una indebida actuación por parte de la referida Juzgadora, motivo por el cual acudió a un medio expedito como lo fue dejar constancia de tal irregularidad, colocando una cinta adhesiva en el lugar donde correspondían las firmas de la Juez y del secretario, solicitando la intervención de la Inspectoría de Tribunales.

Al respecto, esta Sala advierte en primer lugar que la recurrente no tiene la facultad de alterar la impresión de un acta, decisión de auto o sentencia para haber actuado de una manera tan inconveniente como lo fue colocar una cinta adhesiva transparente en una resolución judicial, pues dicha facultad sólo le es atribuible es a Inspectoría de Tribunales, o en todo caso al órgano superior jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que emitió la decisión.

No obstante, observa esta Sala que ciertamente como lo es referido por la recurrente, en autos se evidencia el acto irregular denunciado, en el cual quedó reflejada la actuación de la defensa, sin embargo, consta en las actuaciones tal como la misma impugnante señaló en su recurso de apelación, el acta de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la reimpresión del texto íntegro de la sentencia, la cual fue objeto de alteración por la defensa, una vez realizada la respectiva inspección realizada por la Inspectoría de Tribunales, según actas 121, 122 y 123, quedando en ellas plasmados los motivos por los cuales no había sido firmada dicha sentencia; y en consecuencia quedó saneada la irregularidad presentada., además que tuvo a la vista en todo momento el texto íntegro de la sentencia que no fue modificado y le permitió recurrir el mismo.

Estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues como es evidente en virtud de la denuncia que aquí se plantea, hubo una intervención por parte de Inspectoría de Tribunales, levantándose las actas correspondientes, lo cual permitió a la Sentenciadora sanear la omisión de firmas denuncias por la recurrente, lo cual no se subsume como un vicio que quebrante u omita formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que es evidente que el acusado de autos en todo momento en el proceso penal seguido en su contra, se le han respetado sus garantías constitucionales, atinentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y transparente administración de justicia, a tal punto que el mismo admitió los hechos en el acto de la audiencia preliminar, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado que no se le ha causado ningún gravamen, más cuando la nulidad pretendida por la recurrente en nada incide con el resultado obtenido en dicha audiencia preliminar, mucho menos el hecho de no estar de acuerdo la defensa por la calificación jurídica final por la cual fue condenado el ciudadano A.G.E.D., pues como exhaustivamente se ha explanado en el presente fallo el mismo admitió los hechos que le atribuyó el Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, se estima que el auto dictado en fecha 05-12-11, por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó la reimpresión de la mencionada sentencia, no es violatorio al debido proceso, ni vicia de nulidad absoluta el acto, toda vez que el acto viciado fue debidamente saneado con la intervención de la Inspectoría de Tribunales, por lo que no encuadra la denuncia planteada por la impugnante en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que ningún efecto surtiría retrotraer el proceso, pues el resultado de la condena fue por una admisión de hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y en nada varía su resultado, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Como última denuncia, la recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 376 ejusdem, así como del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su defendido en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 03 de octubre de 2011, no admitió los hechos, toda vez que no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, la recurrente realiza una serie de consideraciones tendientes a ventilar una presunta irregularidad ocurrida con el texto de la sentencia impugnada, arguyendo que fue objeto de cambios. Por esta razón, aduce la impugnante que su defendido al no haber admitido los hechos, la sentencia carece de una clara y expresa manifestación de su voluntad, ni reconocimiento sobre el hecho imputado, aunado al hecho de haber expuesto esa defensa su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos.

En este sentido, considera esta Alzada que en la presente decisión, en párrafos anteriores quedaron resultas tales denuncias, advirtiendo esta Sala que en la decisión impugnada no se evidenció ninguna inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica, pues se trató de un fallo condenatorio, como consecuencia de una admisión de hechos, por lo que la aplicación del artículo 376 ejusdem, así como del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue ajustado a derecho, más cuando se pudo constatar y así se evidencia de actas, que el acusado de autos y su defensa plasmaron su conformidad, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado es inoficioso resolver y examinar nuevamente la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, al encontrar sin vicios el fallo impugnado, lo procedente y ajustado en cuanto a derecho se refiere, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro el 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada VESTALIA M.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.E.D., contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de octubre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro el 14 de Noviembre del mismo año, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Juzgado A quo y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (09) días del mes de julio del año DOS MIL DOCE (2012). 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

GP/SA/JBU/CMS/jec.-

Exp. 10As-3161-12

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