Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Sentencia Definitiva.

Asunto: BH02-M-2001-000014

PARTE ACTORA: VESTALIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.717.754.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: J.C.C. y M.D.C. CERVANTES JOLÓ, abogados en ejercicio de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.410 y 28.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FERRARA C.A., “FERRARA CUCINE & MOBILI”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.999, anotada bajo el N° 20, Tomo A-73

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: A.C., P.P.B. e I.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620 y 59.868, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se contrae la presente demanda, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A., “FERRARA CUCINE & MOBILI”, ambas partes plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.152; señalando el apoderado actor en el libelo, que según consta de documento compra-venta, su representada adquirió de la parte demandada una cocina empotrada y accesorios, para ser instalada en su apartamento ubicado en la parcela 11, de la calle Arismendi, de la población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Edificio Puerto de Oro, apartamento N° 42, cuyas características y especificaciones son la cocina son siguientes: Fabrica: OIKOS, Modelo: EXTRALINE, Color: ACERO CIARO, Tipo de Tope: GRANITO, Color Tope: MARRÓN ARO, cocina a gas, horno, lavaplatos, campana, gritería, cubierto pote basura; cuyo precio se determinó en el contrato distinguido con el número 00897, de fecha 20 de junio de 2.000, en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.688,52) AMERICANOS, a precio del dólar del día, cuyo equivalente asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.381.964,00), cantidad ésta que su representada ha cancelado en su totalidad, cumpliendo con las condiciones establecidas en las cláusulas del referido contrato, el cual se encuentra anexo al presente expediente marcado con la letra “B”, y de los recibos distinguidos con los Nros. 0773, 0134, 0535 y recibos sin números fechados en fechas 20 de junio de 2.000 y 02 de agosto de 2.000, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente.-

Asimismo, señala el apoderado actor, que su representada ha cumplido con todas las exigencias y condiciones establecidas en el referido contrato, pero la Sociedad Mercantil Inversiones Ferrara, C.A., al momento de realizar la instalación de la referida cocina empotrada y sus respectivos accesorios, ha incumplido con su obligación, y que todo ello se desprende del hecho de que, la cocina empotrada parcialmente instalada presenta en su acabado disparidad de colores, tanto en el mueble isla central, como en las puertas de gabinetes superiores e inferiores de pared, lo cual se puede comprobar con la Inspección Ocular, acompañada a esta acción marcada “G”, donde se indica que existen dos tonos de colores diferentes, tanto en la puertas y gabinetes superiores e inferiores adheridos a la pared; no han sido colocadas las instalaciones eléctricas o luces de techo; el horno no ha sido instalado la puerta del mueble superior de material transparente según el contrato no fue contratada para que cubriera la totalidad del mueble superior; y por cuanto han sido innumerables las conversaciones personales, vía telefónica y comunicación por escrito que su representada ha realizado con los representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA, C.A., “ “Ferrara Cucine & Mobili”, a fin de lograr la corrección de la diferencia de color y otros detalles, obteniendo como respuesta que estos módulos son traídos desde Italia y que es el color que corresponde.-

Por lo antes expuestos, es por lo que en nombre de su representada procede a demandar, la ciudadana VESTALIA HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA, C.A., “ “Ferrara Cucine & Mobili; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano N.A., plenamente identificado, librándose la respectiva compulsa, en fecha 04 de octubre de 2.001.-

En fecha 23 de octubre de 2001, compareció el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Accidental de éste Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando el recibo y la compulsa de citación correspondiente.-

En fecha 29 de octubre de 2.001, a pedimento de la parte actora se ordenó la citación mediante cartel de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En el despacho del día 06 de noviembre del año 2001, compareció el ciudadano N.A., en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSIONES FERRARA, C.A., debidamente asistido por el abogado P.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942 y confirió poder apud-acta a los abogados P.L.P.B., A.C. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 39.620 y 59.868, respectivamente.- Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2.001, compareció la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (6° defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...) y (11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...).- Cumplidos como fueron los lapsos procesales de la incidencia surgida en el presente juicio; éste Juzgado en fecha 20 de junio de dos mil dos (2.002) dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró parcialmente Con Lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada, ordenándose a la parte actora subsanar los datos regístrales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Ferrara, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de junio de 2002, comparecieron las partes y mediante diligencias se dieron por notificados de la decisión supra señalada.- En fecha 08 de julio de 2.002, compareció el apoderado actor y mediante escrito señaló los datos de registro de la Sociedad Mercantil Inversiones Ferrara, C.A., “FERRARA CUCINE & MOBILI”.-

En fecha 15 de julio de 2.002, compareció la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como “PUNTO PREVIO, señaló que: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta la oportunidad procesal para ello, procedo a todo evento a impugnar los documentos acompañados en copia simple al libelo de la demanda y en especial el contrato N° 00897, anexado en copia simple”

Ratificó la ausencia del documento fundamental al momento de la interposición de la demanda, al no existir este instrumento fundamental dentro del proceso al momento de instaurar la acción, no puede ser valorado y apreciado por el Tribunal.-

Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como el derecho invocado, por cuanto: ... “nuestra representada... vendió una cocina a la ciudadana VESTALIA... cuyo precio se determinó por las partes en la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Dólares con Cincuenta y Dos Centavos ($ 7.688,52), cuyo equivalente asciende a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.381.964), cantidad ésta que la actora pagó en toda su totalidad, pero no es cierto y lo cual rechazo a todo evento es que mi mandante no haya cumplido con las condiciones establecidas en el referido contrato, puesto que al realizar la instalación de la referida cocina empotrada se hizo con la inclusión de sus respectivos accesorios... así como el color y la forma convenida, es decir, el contrato se cumplió a cabalidad, totalmente y a satisfacción de la adquiriente, por lo cual estamos en presencia de un cumplimiento total de la obligación pactada, siendo que se procedió a instalar totalmente la cocina y no parcialmente como lo alega la parte actora... ”.

El juicio quedó abierto a pruebas y ambas partes hicieron uso del derecho que le confiere la Ley, promoviendo sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2002, se agregaron los escritos de pruebas, se ordenó aperturar cuaderno de anexos donde se consignaron únicamente los dos anexos consignados por la parte demandada.-

En fecha 20 de septiembre de 2.002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. H.A.V., en su carácter de Juez Suplente Especial; y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de las inspecciones promovidas por la demandada y la designación de expertos, promovida por la demandante.-

En fecha 24 de septiembre de 2.002, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos y el 25 de septiembre de 2.002, se declaró desierto el acto para la practica de las inspecciones promovidas por la demandada.- Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2.002, a pedimento de las partes se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.-

En fecha 07 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de designación de expertos, por la parte actora se designó al ciudadano E.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.469.412, y por la parte demandada, se designó a la ciudadana A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.820.079, ambas partes consignaron cartas de aceptaciones de los mencionados expertos, las cuales se ordenaron agregar a los autos, quedando insertos a los folios 126 y 129, respectivamente; por parte del Tribunal se designó como experto al ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.480, quién se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 14 de octubre de 2002, se practicaron las Inspecciones promovidas por la parte demandada (f. 131, 135, 136, 137 y 138); en esta misma fecha compareció el ciudadano L.A.R., experto designado por el Tribunal y mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo designado y prestó juramento de ley.-

En fecha 16 de octubre de 2002, compareció el ciudadano G.P., experto designado por la parte actora, y mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En el despacho del día 23 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana A.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.820.079, y mediante diligencia expuso: “... Acepto el cargo de Experto designado por el abogado P.L.P.B., y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo...”.

En fecha 12 de noviembre de 2002, comparecieron los abogados J.C.C., en su carácter de apoderado actor, y P.P.B., en su carácter de apoderado de la demandada y solicitaron de común y mutuo acuerdo, se les concediera un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a objeto de presentar la experticia de los expertos designados.

En el mismo día 12 de noviembre de 2.002, comparecieron los ciudadanos L.R. y E.P., asistido por el Abogado J.C.C. y consignaron el informe de la experticia por ellos realizado.-

En fecha 11 de febrero de 2.003, compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó, no se valorara al momento de dictar el fallo la experticia presentada, en virtud de que la misma no fue suscrita por los tres (3) expertos.-

En fecha 07 de mayo de 2.003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.-

Mediante diligencias de fechas posteriores, ambas partes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.-

II

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS:

Señala la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, que la actora no trajo a los autos los documentos en lo que fundamenta su pretensión, razón por la cual la demanda carece de documento fundamental los cuales no pueden ser presentados en una oportunidad posterior, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que solicitan como punto previo a la sentencia, sea declarada Inadmisible por faltar el documento fundamental. En este sentido, este Tribunal por cuanto observa de autos, que tales documentos en los que la demandante fundamenta su pretensión fueron traídos a los autos, aun cuando hayan sido en copias simples, se deben tener como presentados, siendo una defensa de la parte en su oportunidad correspondiente de impugnarlos como en efecto lo hizo, por tal razón considera esta Juzgadora que los documentos en cuestión si fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, por tratarse de documentos privados presentados en copias simples y por ello fueron impugnados, pero posteriormente traídos a los autos en copias certificadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del vinculo contractual existente entre las partes y así se declara.-

Por otra parte, igualmente la parte demandada alegó la existencia de pretensiones recíprocas, las cuales son contrarias a derecho, ya que la demandante solicita el cumplimiento de la obligación y a la vez solicita la Resolución del contrato al pedir que le sea reintegrado el precio pagado, al respecto el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en el titulo V, relativo a sus pedimentos del libelo de la demanda, lo siguiente:

….en consecuencia realizo las siguientes peticiones. Primero: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con el contenido del contrato de instalación y compraventa realizado y suscrito a favor de mi representada antes identificada, la instalación total con el color contratado y todos sus accesorios. Segundo: Para que convenga o en su defecto a ello lo condene este Tribunal, que como consecuencia del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA, C.A. “Ferrara Cucine & Mobili” del contrato de compra-venta antes citado e identificado en el literal “B” , los daños y perjuicios que han causado este incumplimiento a su representada. Tercero: De acuerdo a lo establecido en los artículos……estimo la presente demanda en la cantidad de…, los cuales corresponden a las siguientes cantidades: La cantidad de… correspondiente a la erogación dineraria que ha tenido que hacer mi representada por la cancelación de la cocina empotrada…. La cantidad de …… por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de instalación…… la cantidad de ….. por concepto de honorarios profesionales.” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como se puede observar de lo antes trascrito, la pretensión de la parte demandante solo se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato celebrado con la demandada empresa INVERSIONES FERRARA, C.A., cuya pretensión está basada en la instalación de la cocina con el color contratado y sus accesorios, así como el pago por concepto de daños y perjuicios, dado el incumplimiento de la accionada, lo cual se puede evidenciar del particular primero y segundo del petitorio. Así las cosas, el particular tercero en el cual señala el demandado se encuentra contenido la petición de resolución de contrato a los fines de que se le reintegre el dinero que canceló la accionante por la cocina, observa esta sentenciadora, que tal pretensión no existe, ya que la accionante en dicho particular lo que señala es la estimación de la demandada y los importes enunciados subsiguientemente constituyen un señalamiento pormenorizado de los cantidades que la accionante toma en consideración a los fines de estimar la demanda, tal como ella misma lo señala al decir: “…estimo la presente demanda….los cuales corresponden a las siguientes cantidades:….”. En este sentido, este Tribunal una vez constatado que la pretensión de la demandante es una sola, como lo es el Cumplimiento de Contrato, y no se trata de acciones incompatibles y excluyentes entre sí como lo alega el demandado, esta sentenciadora considera improcedente la solicitud de inadmisión de demandada solicitada por la demandada de autos y así se declara.-

Por otra parte, y continuando con el análisis de los alegatos de las partes que deben ser decididos como puntos previos al presente fallo, corresponde ahora decidir sobre la declinatoria de competencia hecha por la parte demandada, a tal efecto el Tribunal observa:

Señala la parte demandada lo siguiente: “Asimismo Rechazo la Estimación de la demanda por exagerada, y ello se evidencia del mismo libelo, siendo el Quantum del contradictorio a debatir la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por lo cual solicito al tribunal al momento de dictar el fallo judicial se pronuncie como capitulo previo y decline la competencia al Juzgado de Municipio…..”

En este sentido, tal y como se puede observar del Titulo referente al petitorio del escrito de demanda presentada por la accionante, que la misma en el particular tercero del mismo, señala que: “…..estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.102.455), los cuales corresponden a las siguientes cantidades….”

Es así como puede evidenciarse que la estimación de la demanda es la antes señalada y no la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.5000.00,oo) señalada por el demandado, ya que esta suma constituye uno de los montos que sumados con otros, dan el monto total en que fue estimado la cuantía de la demanda. En es sentido, siendo que en resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de las demandas que superen los CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,oo) y siendo que la presente demanda supera ese monto, este Tribunal es el competente para conocer de la misma y así se declara.-

Ahora bien, decididos como han sido los puntos previos de la presente decisión, y probado como ha sido la existencia del contrato del cual derivan los derechos controvertidos con certeza legal, eficacia y fuerza excepcional emanado de un acto de las propias personas litigantes; pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las mismas:

III

Pruebas de la Parte Demandada

En el capitulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, cuya prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos pretende probar con la misma, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió como prueba libre, folletos donde se evidencia las tonalidades que presenta el color acero ciaro solicitado por la parte actora, cuya prueba es promovida para demostrar que el color acero ciaro no es un único color (Uniforme) sino que presenta una divergencia en sus tonalidades; en consecuencia, si bien es cierto que en dicho folleto se encuentran varios modelos de cocina en el cual la demandada señala que en algunos existe la discrepancia de los colores, no es menos cierto que no es fácil determinar con precisión si dichos modelos de cocina fueron diseñados con detalles de diversidad de colores o en sí se debe a los efectos de fabricación y de cortes del mismo; es por ello, que en virtud de no ser la prueba promovida la vía idónea para demostrar la divergencia de tonalidad del color acero ciaro, el Tribunal desecha la misma por inconducente e impertinente porque además no aporta ningún elemento relevante, ni de convicción a esta Juzgadora en relación a la apreciación de la exactitud del color acero ciaro, y así se decide.-

En el capitulo tercero relativo a las inspecciones promovidas por la parte demandada, se observa de la primera practicada en fecha 14 de octubre de 2002, a las 9:00 a.m., en la dirección de la demandada, es decir, empresa “FERRARA, C.A.,” se dejo expresa constancia de los siguientes particulares: “... El Tribunal deja constancia que tiene a su vista un mueble de exhibición dentro del establecimiento comercial y observa que en los mismos existe como características común la diversidad de colores en los diseños.- Segundo: El Tribunal en este estado le solicita al notificado, el mostrario de colores Acero Ciaro.- En este estado el notificado consigna un mostrario publicitario a los fines de que sea agregado a los autos, el Tribunal observa el mostrario presentado y ordena agregarlo a los autos y solicita al notificado a los fines de poder comparar el color se sirva trasladar una muestra que contengan dicho color... el notificado entrega dos muestras de un material a los fines de la comparación antes solicitada...” Con respecto a esta inspección, hay que señalar que si existe diversidad de colores en cuanto al color acero ciaro, pero el hecho de que las exhibiciones observadas en la inspección presenten dichas divergencia, ello no conlleva a que la cocina a instalar objeto del contrato, deba tener tal disparidad de colores, ya que de ser así se hubiese asentado en el contrato celebrado, el cual se señala donde dice cocina empotrada y accesorios: color: acero ciaro, por lo que la prueba promovida es impertinente porque no aporta ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante y así se declara.-

En la segunda inspección evacuada en la misma fecha, a las 10:00 a.m., en la dirección de la parte actora, en el área de la cocina específicamente, se dejó constancia de los siguientes particulares: “...Se deja constancia que se observa un mueble para nevera con una repisa superior, observa asimismo que en la parte superior del gabinete existe una puerta de material fuerte, existiendo en la parte interna una división del mismo material... una puerta completa del gabinete de material transparente, igualmente se observa gabinete tipo repisa... en la parte inferior se observa un tope que comienza al lado del mueble de la nevera y finaliza en una pared lateral, en donde en la parte final existe por así haberlo un fregaplatos con dos recipientes redondos.- Debajo del referido tope se observan tres puertas con sus respectivos gabinetes y tres gavetas... existe otro mueble hecho de un material fuerte en donde se encuentra instalado una cocina, un horno y dos gabinetes y dos puertas...en la parte superior adherida al techo se observa una campana de material metálico, el cual accionado por la abogado promovente, se observo en funcionamiento, en la parte superior adherida a la campana se observa una estructura tipo repisa del mismo material utilizado en los gabinetes, observando en dicha repisa dos orificios... en cuanto a la solicitud del promovente de que se deje constancia de que el color de los gabinetes coinciden con el color escogido por la parte demandante, el Tribunal se abstiene de dejar constancia al respecto, por cuanto para ello se requiere en primer lugar de un experto con conocimiento suficiente sobre ello...”.

En relación a esta inspección, observa este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento probatorio al proceso, ya que no se llegó a señalar si realmente la cocina se encuentra totalmente instalada y por cuanto el Tribunal no pudo dejar constancia acerca de si los gabinetes coinciden con el color escogido por la demandante por requerir de la opinión de un experto, en consecuencia es una prueba impertinente y así se decide.-

Prueba de la Parte Actora

En el particular I, invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos, cuya prueba por ser promovida en forma genérica, sin especificar el promovente de la misma que hecho quiere probar, el Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el particular II, promovió Inspección Ocular y sus anexos, acompañados al libelo de demanda, practicada por el Tribunal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a tal respecto, debe este Juzgado señalar que la prueba en cuestión fue realizada en forma extra-litem, y para que pueda tener valor probatorio en el presente juicio, debió haber sido no solo ratificada sino practicada nuevamente a los fines de que la parte contraria pudiera hacer uso del control de la prueba, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

Respecto a la prueba de experticia, promovida por la parte demandante en el particular IV, se hacen las siguientes observaciones:

Tal y como consta del acta levantada en fecha 07 de octubre de 2.002, cursante al folio 125, se designaron los expertos a fin de practicar la Experticia promovida por la parte accionante, de la misma se evidencia que los expertos designados son los siguientes: Por la parte actora el ciudadano E.G.P.M., por la parte demandada la ciudadana A.U. y por el Tribunal fue designado el ciudadano L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.469.412, 9.820.079 y 5.196.480, respectivamente.- Pues bien, se evidencia que los ciudadanos E.G.P.M. y L.R., prestaron el respectivo juramento de ley, en su oportunidad correspondiente, a excepción de la ciudadana A.U. quien una vez designada por la parte demandada, no compareció a dicho acto de juramentación, pues consta de las actas procesales que quién prestó el juramento de Ley fue la ciudadana A.T.B., (folio 141), siendo ésta otra persona distinta a la designada por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se puede evidenciar de la carta de aceptación y juramentación debidamente firmada y consignada por la parte demandada (folio 129).-

Ahora bien, pese a tal circunstancia, se evidencia de autos que en la oportunidad de realizarse el acto de nombramiento de expertos, ambas partes presentaron carta de aceptación del cargo de los expertos designados por ellas, y de la carta de aceptación al cargo de experta designada consignada por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2.002, cursante al folio 129, la ciudadana A.U., no solo acepto dicho cargo sino que igualmente juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, claro está que su juramentación debió verificarse en una oportunidad posterior al acto de designación tal como lo prevé nuestra ley adjetiva; pero en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los cuales claramente se evidencia la voluntad del constituyente de hacer preservar la justicia por encima de cualquier formalidad en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que nada contribuyan al alcance de tal fin, esta Sentenciadora considera que la experta se encuentra debidamente juramentada y que el acto alcanzó el fin que era la aceptación y juramentación de la misma y así se decide.-

En este orden de ideas, es importante no dejar pasar por alto, el hecho de que se evidencia de las actas procesales que la experta que compareció al acto de juramentación fue una ciudadana de nombre A.T.B., (folio 141), quien no guarda ningún tipo de relación con el presente juicio. En este sentido, señala nuestro Código Civil en su artículo 789 que la buena fe se presume siempre; y quién alegue la mala deberá probarla, y en el caso de autos, quedó evidenciado que por parte de los apoderados y experta designada por la demandada, se produjo un acto de mala fé, lo cual quedó demostrado al comparecer a juramentarse una persona distinta a la designada como experto y además de no comparecer al momento de practicarse la experticia, incumpliendo de este modo con los deberes inherentes a su cargo, en tal sentido y en atención a lo establecido en los artículos 170 y 469 del Código de Procedimiento Civil, se le impone una multa a la ciudadana A.U., plenamente identificada en autos, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs: 2.000,00) por haber aceptado y jurado cumplir fielmente con los deberes inherentes a un cargo sin haber cumplido los mismos sin una justa causa legítima, todo ello en virtud de que todas las partes en todo proceso sea cual sea su naturaleza y fin, se requiere que las mismas colaboren con una recta administración de justicia, lealtad y probidad de los derechos invocados o designados y así de decide.-

Debemos destacar lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 11 de Febrero de 2.003, el cual solicita no sea valorada la presente experticia al momento del fallo en razón de que de que la experticia no fue suscrita por los tres expertos designados, y tampoco cumplió con la tasación de los honorarios.

A este respecto, es necesario hacer mención sobre Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre de 2.001, mediante la cual se señala:

Así las cosas toca analizar si efectivamente pueden los expertos, previamente juramentados en sus cargos, dejar de cumplir con su encargo, por la circunstancia de no haber sido cancelado previamente los emolumentos que les corresponden, según la Ley de Arancel Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 66 de la referida Ley de Arancel Judicial, instrumento normativo que “determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial...” (artículo 1), y “establece los derechos y emolumentos que correspondan al Poder Judicial...” (artículo 1, segundo párrafo), precisa que los auxiliares de justicias, entre ellos, los expertos nombrados y juramentados para la evacuación de una prueba de experticia, percibirán sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones.

Por otra parte, de la interpretación sistemática de las normas del Código Civil (artículos 1.422 al 1.427), y del Código de Procedimiento Civil (artículos 451 al 471), pertinentes a la prueba de experticia, no aparece que los expertos puedan excusar su cumplimiento a la falta de pago de los emolumentos a los cuales, efectivamente, tienen derecho.

Es mas, la intención del Legislador en este punto parece claramente dirigida a no exigir el pago previo al cumplimiento de la función encargada al experto, cuando el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, permite que la experticia pueda practicarse hasta inmediatamente después de la juramentación de los expertos, caso en el cual, evidentemente, no habría oportunidad de determinar los emolumentos y, en consecuencia, hacer el pago antes de que se extienda el pertinente informe pericial en autos.

De la concordancia de éstas últimas normas con el precitado artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se puede concluir que si bien es cierto, que tales auxiliares de la justicia, como son los expertos nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, tienen derecho a sus emolumentos, por la función a que son llamados a cumplir, también lo es, que tal derecho se hace ejecutable sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, en arreglo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que si está permitido por la ley especial de Arancel Judicial, conforme a sus artículos 54 y 55, es el establecimiento, en forma previa, de los montos de los emolumentos que se deberán cancelar a los expertos, una vez que cumplan con las funciones encargadas. Así, el juez, salvo convenio que puedan celebrar las partes, establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo escuchar la opinión de éstos…..

Como se observa, el a quo convalidó la falta de evacuación de la prueba de experticia, al no intervenir y señalar a los expertos la obligación que sobre ellos, recae en presentar el dictamen a que hace referencia el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, sin que éstos, puedan excusarse en la falta de pago de los emolumentos de forma previa, causando así, la indefensión del demandado, quien promovió dicha probatoria a los fines de enervar la acción reivindicatoria, tratando de demostrar que el inmueble objeto de la demanda no coincide con el que le están tratando de reivindicar, negándosele, en consecuencia, su derecho de defensa al no evacuarse la prueba de experticia comentada.

Debió el jurisdicente, ordenarle a los expertos la consignación del informe con las resultas de la experticia, señalándoles que el derecho al pago de los emolumentos, nace a partir de que éstos presenten el respectivo dictamen, no pudiendo utilizar esto, como causa para no cumplir con su encargo. Tal proceder subvierte el orden procesal establecido para garantizar la evacuación de la prueba de experticia

Ahora bien, como se observa de la sentencia antes transcrita, la falta de acuerdo en cuanto a los honorarios que deben percibir los expertos designados, no constituye un impedimento ni una formalidad esencial del procedimiento a los fines de practicar la experticia ordenada, ya que estos están en la obligación de practicarla una vez que hayan aceptado y juramentado en el cargo como en efecto ocurrió en caso de autos, razón por la cual el hecho de que uno de los expertos designados no haya concurrido junto con los otros a realizar la experticia encomendada no obsta a los fines de que los demás expertos si puedan presentar su correspondiente informe, tal como ocurrió y es precisamente por el incumplimiento de la experta que no cumplió con su obligación, que se le impuso una multa por su incumplimiento. En conclusión, ni por el hecho que no se hayan fijado los emolumentos de los expertos, ni por el hecho de que el informe esté suscrito por dos de los expertos y no por los tres, no es impedimento alguno para darle valor a la experticia en cuestión y así se deja establecido.-

En atención a lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a valorar el informe de experticia consignado por los ciudadanos L.R. y E.P., asistidos por el Abogado J.C.C., apoderado de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2.002, cursante a los folios 115 y 116, mediante el cual señalaron lo siguiente: “Hoy 21 de octubre del año 2.002, en el apartamento identificado como (4-2) del edificio Residencias “Puerto de Oro”, se reunieron con la finalidad de realizar la experticia solicitada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente N° 19.580, los ciudadanos: E.G.P., venezolano, portador de la C.I. N° 5.469.412, de profesión Perito Tasador, en representación de la parte demandante y L.A.R.Z., venezolano, portador de la C.I. N° 5.196.480, de profesión Arquitecto, en representación del mencionado Tribunal, no presentándose así, el representante de la parte demandada.- En dicha visita, se realizó la Inspección Ocular del mobiliario de cocina, instalado por la empresa FERRARA CUCINE Y MOBILE, ubicada en la avenida prolongación Paseo Colón, sector el Paraíso, de la ciudad de Puerto La Cruz, en dicha inspección se pudo constatar que el mobiliario instalado por la empresa antes mencionada presenta disparidad de materiales y de tonalidades del color en las distintas partes que lo componen, de igual manera se verificó que dicho mueble presenta variedad de acabado en sus aristas, a través de comparaciones realizadas a distintos catálogos de empresas especializadas en este tipo de mobiliario y en equipos instalados, se determinó que verdaderamente la apariencia general del mueble inspeccionado no es la adecuada, se anexan fotografías del mobiliario realizadas en el momento de la inspección...”.-

Ahora bien, ciertamente el juez no queda atado al criterio de los expertos como determinante de la decisión, ya que debe a.t.l.p. presentadas y apreciadas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las mismas, y en atención a ello en el caso de autos, dado que esta sentenciadora encuentra que el informe de los expertos designados analizado con las otras pruebas en todo su conjunto, lo acoge, como demostrativo de que la cocina instalada por la empresa FERRARA CUCINE Y MOBILE, presenta disparidad de materiales y de tonalidades del color en las distintas partes que lo componen, de igual manera se verificó que la mencionada cocina presenta variedad de acabado en sus aristas y que la apariencia general del mueble inspeccionado no es la adecuada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Así pues, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y visto cada uno de sus alegatos, observa esta sentenciadora que la controversia quedó planteada a los fines de probar que ciertamente hubo un incumplimiento por parte de la demandada de autos, ya que la demandante alegó y logró demostrar su cumplimiento, lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo que constituye un hecho controvertido el cumplimiento o no de la demandante, ya que está cumplió con su obligación de pagar el precio de la cocina y así se deja establecido.-

A tal efecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma para demostrar sus alegatos, se limitó solamente a desvirtuar que el color acero ciaro no es un color único y uniforme sino que él mismo presenta divergencias en sus tonalidades, aunado al corte que se le haga al material empleado, razón por la cual solicitó la practica de dos (2) inspecciones, a los fines de demostrar el mismo, a las cuales este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente le otorgó su correspondiente valor probatorio.- Por su parte, la demandante a través de la prueba de experticia logró demostrar que si existe en la cocina que fue instalada por la empresa demandada, disparidad de materiales y tonalidades, razón por la cual encuentra esta sentenciadora que la actora si cumplió con su carga procesal de probar las afirmaciones y de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandada, por lo que los méritos y probanzas se encuentran a favor de la parte actora.-

Por otra parte, la accionante en su petitorio solicitó el pago por concepto de Daños y Perjuicios, por lo que a este respecto cabe destacar lo siguiente: La doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demanda daños y perjuicios, debe especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-

En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.-

Concatenado lo dispuesto en el artículo in comento con el 1.196 ejusdem, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, vale decir, que estén vinculados entre sí por una relación de causa efecto.-

En el caso de autos, si bien es cierto que en razón del incumplimiento del demandado tal como quedó demostrado, ocasionó daños y perjuicios a la demandante, quien no obtuvo a la fecha acordada la terminación de una cocina con sus respectivos acabados, aunado al hecho de la divergencia de colores y materiales empleados para la misma, no es menos cierto que la misma nunca dejó de percibir un incremento en su patrimonio en virtud de tal incumplimiento, es decir no mermó su lucro económico.-

Así las cosas, en el caso de autos aún cuando el daño efectivamente se causó, teniendo el accionante derechos a reclamarlo, dada la relación de causa y efecto, ésta en su petitorio no especificó el monto al cual ascienden los daños y perjuicios causados, (solo indicó la cuantía y la forma en que fue determinada, formando parte de la misma la cantidad que señaló por concepto de daños y perjuicios) ni mucho menos como fueron calculados los mismos, por lo que mal podría este Tribunal condenar el pago de daños y perjuicios cuyo monto no se encuentra especificado en el petitorio del libelo de la demanda, ya que de condenarse al demandado al pago de daños y perjuicios estaría incurriendo el Tribunal en ultra petita, por conceder al demandante más de lo que se ha pedido, siendo en consecuencia improcedente, los daños y perjuicios reclamados y así se deja establecido.-

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

IV

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentada por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.410; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.717.754; en contra de INVERSIONES FERRARA, C.A, “ FERRARA CUCINE & MOBIILI” ,debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1.999, anotada bajo el N° 20, Tomo A-73, en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Condena a la demandada de autos, INVERSIONES FERRARA, C.A, “ FERRARA CUCINE & MOBIILI”, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 1.999, bajo el N° 20, Tomo A-73, a dar cumplimiento cabal al contenido del contrato de instalación y compraventa celebrado con la demandante VESTALIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.717.754 en fecha 20 de Junio de 2.000, con la instalación total con el color contratado y todos sus accesorios.

Dada la declaratoria Parcial del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los: Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA

Abog. MIRLA MATA ROJAS

En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las: Once y treinta (11:30) a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA

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