Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9334

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: VESTALIA DEL C.R.

QUERELLADO: INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman las actas procesales que conforman el presente expediente; así como a los alegatos y elementos probatorios producidos; siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento, en los términos siguientes.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la ciudadana VESTALIA DEL C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.224.210, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.906, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, INVIVAR.

Alegó la recurrente, que comenzó a prestar servicios como Promotora Social para el Instituto recurrido desde el 15 de agosto de 1994, aduciendo que durante la prestación de sus servicios ha mantenido limpia su hoja de servicios, sin embargo es el caso que en fecha 07 de Abril de 2008, le fue aperturado un procedimiento administrativo de destitución con ocasión a tres denuncias formuladas por las Ciudadanas D.D.F.L. , C.I. 14.944.798; M.J.L.D.R. C.I. 7.236.3801 y L.E.M.V. C.I. 11.085.344 contra la hoy querellante quien actualmente se desempeña en el cargo de Asistente de Servicio Social Adscrita a al Gerencia de Adjudicaciones de INVIVAR, por encontrase presuntamente incursa en las causal de Destitución prevista en el Artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitar dinero a las mencionadas ciudadanas a cambio del Estudio Socio-económico y Certificado de Adjudicación de Viviendas. Al respecto señalo la querellante que, el ejercicio del cargo que desempeña en el Instituto querellado no puede hacer nada, ni vale su injerencia para que le sea adjudicada vivienda o crédito alguno a ninguna persona, así como tampoco le asiste la facultad de realizar ningún estudio Socio- Económico sin que le sea asignado por su jefe inmediato, pues su labor es de mero carácter administrativo y de dar a los solicitantes ciertas instrucciones para que cumplan con lo requisitos exigidos para ser acreedores de tal adjudicación, por lo que mal podría exigirle a algún solicitante cantidad alguna de dinero para que le sea otorgada alguna adjudicación, cuando de quienes depende esta facultad depende y le corresponde a la Presidencia del Instituto o a la Gerente de Adjudicación, pues señaló que el rechazo o adjudicación depende de los a los datos aportados por los solicitantes.

Con respecto a la denuncias señaló que de las mismas se aprecia que fueron elaboradas por una misma persona a un mismo tenor y con la misma computadora, y que de las mismas se infiere que dichas denuncias fueron dirigidas por quienes fraguaron el vil procedimiento administrativo en su contra para perjudicarla, y causarle daño.

Alegó igualmente que el procedimiento administrativo recurrido en nulidad esta viciado, y que del mismo se demuestra que le fue vulnerado su derecho a la defensa y su derecho establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le fue negado el acceso al expediente y solo le fueron acordadas unas copias simples del expediente hasta el folio 7, habiéndosele ocultado la información requerida para su defensa sobre los folios 8 hasta el 13 del expediente administrativo constante de las notificaciones y declaraciones de las denunciantes, todo para lograr su destitución por un hecho que niega haber cometido; así mismo señaló que de los actos del expediente se encuentra clara y medianamente comprobado lo siguiente a.- que jamás ha tenido facultad para decidir que alguien se le hubiera hecho o no el Informe Social y mucho menos la Adjudicación de Vivienda alguna; b.- No existe prueba alguna porque es totalmente incierto y falso que hubiera solicitado y obtenido algún pago por parte de las denunciantes; c.- Que la Institución no llamó a Declarar a D.D.F.L., para no entrar en contradicciones con las otras denuncias y evitar destituirla. Igualmente adujo que no se siguió las denuncias fueron interpuestas el 26 de marzo de 2008 y que no el Expediente no se instruyó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo señalado interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Destitución de la cual fue objeto, la cual solicitó sea declarada Nula de pleno derecho y ordenada su restitución al cargo que venía desempeñando como Asistente de Servicio Social del Instituto Corporativo de la Vivienda Aragua- INVIVAR, con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios propios de su relación con la Institución dejados de percibir.

Por su parte El Instituto Corporativo de la Vivienda Aragua- INVIVAR, representado por la Abogada NAIRU M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.067, en la oportunidad para dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en los siguientes términos: Con respecto a los hechos narrados en la querella, al señalar la querellada que la destitución de la que fue objeto de debió a una intrigas no es cierto, pues los hechos imputados fueron demostrados fehacientemente con las denuncias formuladas por las Ciudadanas agraviadas, por lo que la administración en ningún momento inventó o tergiverso los hechos denunciados, señaló que la administración fundamento su decisión en el procedimiento aperturado y sustanciado al efecto, y nunca en hechos que no ocurrieron, por lo que no incurrió en modo alguno en el vicio de falso supuesto.

Igualmente adujo que la Administración, no violó el derecho al debido proceso, toda vez que consta en la averiguación administrativa disciplinaria que se le siguió a la querellante que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legal y que tal como se evidencia del mismo la funcionaria tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y exponer sus alegatos y promover sus pruebas en los lapsos establecidos por la ley para ello, por lo que la Administración no vulneró le derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante pues respetó los lapsos, dio oportunidad para que presentara sus alegatos y defensas, para promover y evacuar sus pruebas, tal y como se desprende de la averiguación disciplinaria que se le instruyó, sin embargo la querellante no asistió a la formulación de cargos, ni promovió sus pruebas en la oportunidad establecida. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana Vestalia del C.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente y siendo la oportunidad procesal para decidir en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal de conformidad con la relación que se hizo de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivos de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente debate judicial tiene por objeto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana VESTALIA DEL C.R. contra el Acto Administrativo dictado por la Presidenta del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua –INVIVAR, en fecha 16 de Junio de 2008, por medio del cual se Destituyó a la ciudadana querellante de su cargo de Asistente de Servicio Social adscrita a la Gerencia de Adjudicaciones, al respecto alegó la querellante vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional, al aducir que fue objeto de indefensión al no tener acceso la expediente administrativo y al no acordársele todas las copias solicitadas del expediente administrativo. Así mismo, invocó su indefensión por la ausencia de pruebas para demostrar los hechos denunciados en su contra, por las ciudadanas D.D.F.L., C.I. 14.944.798; M.J.L.D.R. C.I. 7.236.3801 y L.E.M.V. C.I. 11.085.344, pues señaló que tales denuncias fueron formuladas con ocasión a una confabulación de la Directiva de INVIVAR en su contra, por lo que negó los hechos denunciados en contra de ella en relación a que hubiere recibido dinero alguno para hacerles el estudio socio – económico o adjudicación de alguna vivienda.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el primer punto de la controversia se centra en revisar los aspectos relativos a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la Ciudadana Vestalia del C.R., al respecto de desprende de las actas procesales insertas al presente expediente, contentivas de copias del expediente administrativo traído a los autos por la propia querellante con el escrito libelar insertas al folio 9 al 63 del expediente, que la Administración querellada garantizó el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, inherentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que se evidencia de dichas actas que la Ciudadana VESTALIA RAMIREZ, fue notificada del procedimiento aperturado en su contra, (folio 36) a los fines de que tuviera acceso al expediente al cual se le permitió acceder incluso en la fase de las investigaciones preliminares, al punto que solicitó y le fueron acordadas copias simples del expediente administrativo, tal y como se desprende del propio escrito libelar, así como de los folios 37 y 38 del presente expediente; igualmente se observa de dichas actas que la querellante fue notificada de los cargos que le fueron imputados tal y como se demuestra del folio 22 del expediente, en el cual se le indicó su oportunidad para presentar sus descargos, el cual consignó extemporáneamente, así mismo tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente a los fines de su defensa, cuestión que tampoco realizó pues la querellada no presentó prueba alguna en pro de sus alegatos y defensas que desvirtuaran las denuncias incoadas contra su persona. De manera que la Administración querellada dio cumpliendo primeramente a las correspondientes notificaciones de la funcionaria querellante tanto del Acto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, como de la notificación de los cargos imputados con ocasión a las denuncias formuladas en contra de la funcionaria y posteriormente ratificadas en las declaraciones de las Ciudadanas M.J.L.d.R. (Folio 20) L.E.M.V. (Folio 21) y así evidencia de las actas procesales inserta a los folios 20 y 21del expediente; notificación esta firmada como recibida por la propia querellante tal como se desprende del folio 22, en la que le fueron indicados los lapsos que disponía para ejercer su derecho a la defensa, señalado esto no observa quien decide trasgresión alguna del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso por cuanto la querellante, fue notificada personalmente del Procedimiento Disciplinario aperturado en su contra, conoció los hechos que le fueron imputados, por lo que su no comparecencia en tiempo oportuno para presentar su escrito de descargos en modo alguno puede tenerse como una vulneración al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, toda vez que la querellante como ya se indicio supra tuvo conocimiento de los lapsos que disponía para presentar sus alegatos, así mismo la inobservancia que tuvo la querellante en la etapa probatoria acordada no puede imputarse como una lesión de los derechos constitucionales por parte de la administración querellada; razones estas que demuestran que la Administración querellada dio cumplimiento al iter procedimiental correspondiente al procedimiento administrativo disciplinario de destitución el cual tuvo lugar en concordancia con las disposiciones legales aplicables a los funcionarios públicos contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consonancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por lo que se declara improcedente el alegato invocado respecto a la vulneración del procedimiento administrativo sustanciado por la recurrida por la inobservancia de las garantías constitucionales supra señaladas. Así se decide.

Con respecto al alegato invocado por la recurrente en esta instancia judicial referida a que la administración no probó las denuncias formuladas en su contra por las Ciudadanas LOZANO DE R.M.J.; MOLINA VIVAS L.E. y FREITES DE L.D.D., advierte este Juzgador que, la carga de la prueba en el procedimiento administrativo aperturado en contra de la hoy querellante era inherente a la funcionaria denunciada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 506 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así debió la ciudadana VESTALIA RAMIREZ, en ejercicio del control de la prueba en el lapso probatorio del procedimiento administrativo debió promover los testimonios de las Ciudadanas denunciantes a los fines de enervar sus dichos mediante las repregunta sobre las denuncias formuladas, por lo que al no haber sido destruidas en el procedimiento administrativo las documentales contentivas de las denuncias formuladas por las Ciudadanas LOZANO DE R.M.J.; MOLINA VIVAS L.E. y FREITES DE L.D.D., insertas a los folios 10,11,12 del presente expediente, y adminiculadas con las Actas de Declaraciones de las Ciudadanas M.J.L.D.R. y MOLINA VIVAS L.E., insertas a los folio 20 y 21 del expediente, de las cuales se desprende que las mencionadas ciudadanas ratificaron sus denuncias, y así se evidencia cuando le preguntaron a la Ciudadana M.L. lo siguiente: TERCERA: PREGUNTA: Diga la Denunciante si reconoce el contenido del oficio marcado “A” de fecha 11/03/2008? Respuesta: “SI reconozco el contenido y mi firma”. Así mismo en la QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la Denunciante como sucedieron los hechos? Respuesta: “Yo estaba con D.F. preguntando por nuestra situación y VESTALIA le dijo a Dayana que sí le damos dos millones cada una, nos mandaba a realizar la visita social y al momento de adjudicarnos teníamos que darles tres millones más y que primero una y después la otra. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le ha entregado dinero a la funcionaria Vestalia Ramírez? Respuesta: “No porque mi intensión es que se tomen los correctivos necesarios yo vivo en una zona de alto riesgo y no veo justo que después de tantas sacrificios y diligencia que he hecho hasta Caracas me he dirigido para pagar por una adjudicación”. Igualmente la Ciudadana L.E.M. ratificó su denuncia al responder lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la denunciante si reconoce el contenido y firma del oficio marcado “B” de fecha 11/03/2008? Respuesta: “SI reconozco el contenido y mi firma; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la denunciante como sucedieron los hechos? Respuesta: “ Yo vine a preguntar por mi situación y saber como estaba la lista que mandaron de SAVIR y ella (VESTALIA RAMIREZ) me dijo que me podía solucionar mi problema si se le pagaba dos millones para realizarme la visita social y tres millones para la adjudicación?; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le ha entregado dinero a la funcionaria Vestalia Ramírez? Respuesta: “No no tengo dinero soy madre soltera tal como se lo plante a Vestalia y ella me respondió que si no pagaba no realizarían la visita, motivo este que me llevó a denunciar ya que por no tener dinero me pudiera quedar sin casa”. De manera pues, que de las deposiciones supra señaladas se desprende que la Ciudadana Vestalia Ramírez solicitó dinero a las referidas ciudadanas, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que la funcionaria querellante al no desvirtuar las denuncias formuladas en su contra, estas tienen pleno valor probatorio. Amen de, que en su defecto, la querellante debió así mismo Tachar las testimoniales supra indicadas a tenor de lo previsto en el Artículo 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que la querellante promovió la Ciudadanas denunciantes en sede contenciosa y aun cuando no hayan sido evacuadas las mismas, no es menos cierto que durante la sustanciación del procedimiento administrativo es que debía haberse enervado tales denuncias, siendo así este Juzgador en ejercicio de su control revisor les da pleno valor probatorio a las deposiciones realizadas en sede administrativas. Siendo así no hay elementos fehacientes que desvirtúen los hechos denunciados en contra de la Ciudadana Vestalia Ramírez, por lo que el argumento invocado por la querellante referida a la falta de pruebas de la administración para demostrar la falta incurrida que dio lugar a su destitución queda desechado. Así se decide.

No obstante, lo anterior señalado, quien decide en el uso de las potestades inquisitivas y de control de legalidad, que le es inherente pasa a analizar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la Destitución de la hoy querellante, en los siguientes términos: en el procedimiento administrativo recurrido que dio lugar a la destitución de la querellante se plantearon tres denuncias formuladas en contra de la querellante, con ocasión de la presunta solicitud de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5000000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes(Bsf.5000,00), cantidad esta que presuntamente solicitaba la funcionaria destituida para ordenar la realización de estudios socio-económicos y consiguientemente la adjudicación del correspondiente crédito por parte del Instituto querellado. Ahora bien tales denuncias dieron lugar a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra la Ciudadana VESTALIA DEL C.R. por parte de la Institución querellada, por encontrase incursa en la causal de Destitución prevista en Artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del siguiente tenor: “Solicitar o recibir dinero o cualquiera otra beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”. Al respecto este Sentenciador advierte, que la causal anterior tiene una relación intima con la falta de probidad, establecida en numeral 6 del Artículo 86 ejusdem, así mismo de debe indicar que tal situación conlleva a dos condiciones, la investidura de funcionario público, la cual tiene que ver con el estatus de funcionario que se ostenta y que le es inherente al servidor público como, la honestidad, el buen actuar, la moral que implica el ostentar un cargo público y por otro lado, el que concurra el hecho de solicitar dinero o recibir algún beneficio por su condición funcionario público, es decir, el hecho de que el funcionario haga requerimientos de dinero o beneficio alguno con ocasión de su investidura de funcionario o que deriva de su condición de agente público, por lo que a criterio de quien decide, en el caso de marras, concurrieron las dos condiciones señaladas, lo que dio lugar a imputarle a la querellante la causal de sanción prevista en el Artículo 86 numeral 11 ejusdem, toda vez que es un hecho incontrovertido que la Ciudadana Vestalia del C.R. ostentaba la condición de funcionaria pública e igualmente que fue demostrada tal como se analizó supra, que la Ciudadana querellante solicitó dinero a las Ciudadanas M.J.L.D.R. y MOLINA VIVAS L.E., pues como ya se indico anteriormente, la querellante no desvirtuó las denuncias formuladas en su contra, al no ejercer el control de la prueba y enervar en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento administrativo las acusaciones hechas en su contra, conforme a lo precedentemente indicado; por lo que, al demostrarse que de las tres denuncias recibidas por la administración querellada contra la hoy querellante, dos de las quejosas ratificaron sus dichos, según se evidencia de las declaraciones de las Ciudadanas M.J.L.D.R. y MOLINA VIVAS L.E., insertas a los folio 20 y 21, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ambas deposiciones se tienen como ciertas al ser contestes en sus testimonios, lo que lleva a considerar a quien decide, que la querellante Vestalia Ramírez se encuentra incursa efectivamente en la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Solicitar o recibir dinero o cualquiera otra beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”; pues aun cuando de tales declaraciones no se evidencia que efectivamente se halla materializado la entrega de dinero, la sola solicitud de emolumento alguno pretendido por la funcionaria para llevar a cabo tareas inherentes a las funciones propias de sus deberes y el solo interés de obtener un beneficio con ocasión de su cargo de funcionario público, hace procedente la destitución de la Ciudadana VESTALIA RAMIREZ como funcionaria pública. Así se decide.

Por lo anterior, este Juzgador quedando comprobados como ciertos los hechos denunciados en contra de la querellante, tal como fueron analizados que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de Destitución contra la funcionaria VESTALIA RAMIREZ, declara Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana VESTALIA DEL C.R. contra el Instituto Corporativo de la Vivienda DE Aragua (INVIVAR). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana VESTALIA DEL C.R., debidamente Asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de Junio de 2008, dictado por la Presidenta del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA –INVIVAR-, por medio del cual se Destituyó a la Ciudadana VESTALIA DEL C.R., del Cargo de Asistente en Servicio Social dependiente de la Gerencia de Adjudicaciones. Todos ampliamente identificados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de la Procuradora General del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9334

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