Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6791.

Parte Demandante: VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.907.338.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada N.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.034.

Parte Demandada: LEÓN H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.757.393.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: No tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Partición de Comunidad (concubinaria).

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2008, recibiéndose los autos en fecha 29 de enero de 2009.

Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2004, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera un error en el auto de de admisión de fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 28 de enero de 2004, se dictó auto mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo, ordenó la corrección del nombre de la demandante y su apoderada judicial y declaró la nulidad parcial del auto de fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 11 de febrero de 2004, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual ratificó sus solicitudes de decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda y embargo de la cuenta corriente N° 0134-0474-77-4744000691, del Banco Banesco anteriormente Unibanca, situado en la Av. Universidad, Caracas Municipio Libertador.

En fecha 29 de junio de 2004, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual señaló que consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2004, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó alegando el vencimiento del emplazamiento se declarara confeso el demandado por contumaz, y no haber probado nada que le favoreciera, solicitando se procediera a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2004, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual consignó documentos públicos. De igual manera, en esa misma fecha, estampó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2005, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se produjo la citación tácita del demandado por haber estado presente durante la práctica de la medida cautelar de embargo, hasta la fecha en que diligenció ante el Tribunal a fin que se procediera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad, efectuar cómputo por secretaría desde el 31 de mayo de 2004 exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2004 inclusive, constando que, transcurrieron setenta y cinco (75) días de despacho.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la causa.

En fecha 06 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual la Juez asumió el conocimiento de la causa. Así mismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de marzo de 2006, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 06 de febrero de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, compareció la ciudadana J.B., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEÓN H.M..

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión, que fuera conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO en contra del ciudadano LEÓN H.M..

En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, así mismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEÓN H.M..

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la abogada N.D.H., y estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008.

En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oír en ambos efectos la apelación de fecha 12 de diciembre de 2008. Posteriormente, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2009, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 27 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó incorporar el cuaderno de medidas, debido a su relación con la causa principal, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 0740-193.

En fecha 05 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que compareció la abogada N.D.H., apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.

En fecha 19 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente a estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, siendo que éste es el único Juzgado Superior del Estado Miranda en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, desde el año 1990, mantiene relación concubinaria con el ciudadano LEÓN H.M., según se evidencia de constancia de unión concubinaria que anexó marcada “A”.

Que, de dicha unión nacieron dos (2) hijas (nombres omitidos) de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente según se evidencia de partidas de nacimiento que anexó marcadas “B” “C”.

Que, de dicha unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

  1. Una casa-quinta y la parcela de terreno en que está construida, ubicada en Parcelamiento Colinas de Carrizal “Urbanización Residencial Mucuritas” N° 28, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; según se evidencia de título de propiedad que anexó marcado “D”, de fecha 22 de octubre de 1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y asentado bajo el N° 19, Protocolo 1ro, tomo 9, 4to trimestre.

  2. Dos (2) parcelas de terreno en el Parque “Jardines del Recuerdo, Parque Cementerio de Los Teques”, adquiridas en fecha 23 de junio de 1994, Parcelas Nros 2203 y 2204, cuyo certificado anexó marcado “E”.

  3. Una (1) parcela de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), situada en el sector conocido como La California y Altos de Pipe, en jurisdicción de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador; según se evidencia de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2002, asentado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre que anexó marcado “F”.

Bienes Muebles:

Un vehículo marca Toyota Celica 1ZZ A/t, año 2000, Tipo Coupe, Color Azul, Placas MBP 93L, Serial Carrocería JTDDR32T0Y0043281, Serial del Motor 1ZZ0510483, según título de propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 12 de junio de 2001, y que anexó marcado “I”.

Un vehículo Mitsubishi, Modelo Montero GL Daka, año 98, Color Azul, Placas MAZ43T, Serial Carrocería 8X1V13VNDW0000125, Serial del Motor CJG101, según título de propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 1769904, de fecha 20 de enero de 1998, y que anexó marcado “J”.

Dos televisores marca Sony de 20 pulgadas, un televisor marca Toshiba de 40 pulgadas, un televisor Hitachi de 13 pulgadas, un televisor marca Electrosonic de 13 pulgadas, dos televisores marca Sansung de 20 pulgadas con V.H.S., dos televisores marca Emerson de 13 pulgadas con V.H.S., un televisor pantalla gigante marca Sony, un equipo de sonido marca Bang&Olufsen y teléfono, un equipo de sonido marca Sony, DVD, VHS, BTM incorporado, un equipo de sonido marca Panasonic de 50 CD, un equipo de sonido marca Aiwa, un equipo de sonido, cuatro neveras pequeñas, una nevera grande dos puertas marca Whirpool, un fazer (sic) grande marca Whirpool, una aspiradora-pulidora marca Raimbow, dos juegos de comedor, dos juegos de recibo L.X. con vitrinas, diez teléfonos, dos juego de recibo de cuero, un juego de recibo para ver televisión, un juego de dormitorio matrimonial de cuero 2x2, un juego de dormitorio matrimonial de caoba, una trilitera, tres juegos de dormitorios individuales, un Box Spring, un Tele-fax, una maquina de escribir eléctrica, dos computadoras, una biblioteca, mesa y sillas, un vides Lager, una lavadora-secadora marca Westinghouse, una lavadora marca Regina, un horno microondas marca Tappan, un horno marca Whirpool, dos juegos de vajillas de porcelana marca Eschenbach, tres juegos de copas de c.d.b., tres lámparas de Strac (sic) grandes, una lámpara de Strac (sic) pequeña, ocho cuadros grandes de A.E., treinta cuadros pequeños de A.E., un bar grande de madera.

Fundamentó la demanda de partición concubinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

Que, por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, es que formalmente demandó al ciudadano LEÓN H.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.757.393., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Señaló que, en la presente demanda existe presunción grave de los derechos reclamados y del peligro de mora, y solicitó a tal efecto se ordenara practicar las siguientes medidas, para lo cual juró la urgencia del caso:

1- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles a nombre del demandado:

Casa-quinta ubicada en Parcelamiento Colinas de Carrizal “Urbanización Residencial Mucuritas” N° 28, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dos parcelas de terreno en Parque “Jardines del Recuerdo” Parque Cementerio de Los Teques, Parcelas Nros. 2203 y 2204.

Una (01) parcela de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 M2) situada en el sector conocido conocido como La California y Altos de Pipe, jurisdicción de la Parroquia M.d.M.L.D.C..

2- Medida de embargo preventivo en la cuenta corriente: 0134-0474-77-4744000691, de Banesco Banco Universal, situada en la esquina El Chorro Avenida Universidad, Caracas Municipio Libertador Distrito Metropolitano.

3- Se reservó el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tuviera conocimiento al momento de interponer la demanda.

4- Estimó prudencialmente la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).(Bf. 400.000,oo).

A los efectos de practicar la citación del demandado señaló la siguiente: Parcelamiento Colinas de Carrizal Urbanización “Residencial Mucuritas”, N° 28, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente, señaló como domicilio procesal: Pasaje La C.B.d.S.G., Piso 1, Oficina 1-B, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

Conjuntamente al escrito de libelo de la demanda presentado el 17 de julio de 2003 (Ver f. 06 al 28), la parte actora consignó los siguientes recaudos:

Original del instrumento poder que acredita a la abogada N.D.H., como apoderada judicial de la parte demandante, otorgado ante la Notaría Pública de Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Copia simple de justificativo de concubinato, constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “A”.

Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas adolescentes de la demandante.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Mucuritas Nro. 28, Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 09, Cuarto Trimestre, de fecha 22 de octubre de 1991, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques. Marcado con la letra “D”.

Copia simple del Certificado de Propiedad de las parcelas Nros. 2203 y 2204, Jardines del Recuerdo, Parque Cementerio de Los Teques. Marcado con la letra “E”.

Copia simple del documento de propiedad de un terreno de 5000 metros cuadrados ubicado en el sector conocido como La California y Altos de Pipe, jurisdicción de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador, Protocolizado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de fecha 22 de noviembre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. Marcado con la letra “F”.

Copia simple del certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 3222552, de fecha 12 de junio de 2001, marcado con letra “G”.

Copia simple del certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 1769904, de fecha 20 de enero de 1998, marcado con letra “H”.

Abierta la causa a pruebas, aunque en diligencia de fecha 29 de junio de 2004 la actora señaló que consignaba escrito de pruebas, no consta en el expediente el escrito correspondiente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO en contra del ciudadano LEÓN H.M., bajo las siguientes consideraciones:

"…Tal y como se expresó en la narrativa del presente fallo, el objeto principal de la demanda que nos ocupa versa sobre la partición de los presuntos bienes habidos de la supuesta comunidad de hecho existente entre los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO y LEÓN H.M.. Así, resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la misma”

En este orden de ideas, quien aquí decide encuentra sumamente necesario puntualizar que ante los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, y que han sido acogidos de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, quedó establecida la necesidad de que por una vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición; modificándose definitivamente un criterio proferido por esta última Sala, que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el aquí descrito, y recomendaba demandar directamente la partición. Así las cosas, para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia o no de la situación de hecho, para que luego de esta forma, quienes conformaban la unión concubinaria, puedan solicitar la partición de la comunidad de bienes que hubiere existido entre ellos. Ahora bien, en el caso sub examine, la única prueba que cursa en autos para demostrar la presunta relación concubinaria, es un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1998.

…Omissis…

…Se colige claramente de las disposiciones supra trascritas que entre el hombre y la mujer que mantengan una relación de hecho no matrimonial, se presume una comunidad de bienes, sin embargo esa comunidad deber (sic) ser demostrada fehacientemente…

…Omissis…

“…Con vista a la interpretación sostenida por la Sala Constitucional, se afirma una vez más que en los casos como el aquí sometido a consideración, debe existir la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status…”

…Omissis…

“…Se desprende de dichas normativas, específicamente del artículo 778, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual de desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la Ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente “acudir a una vía judicial previa” en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho, de suerte tal que una vez ésta quede definitivamente firme, genere los efectos de una cosa juzgada material, se le tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil. Así se deja establecido.”

…Omissis…

…En plena sintonía con las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, siendo la primera ellas, una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, deducido como fue que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo éste un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales; es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes de una supuesta unión concubinaria. Así se decide.

(Fin de la cita)

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Se dejó constancia que fijado el día para la consignación de escrito de informes, solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien alegó:

Que, como punto previo, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia simple del documento público otorgado por la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, para que previa su constatación con el original sea agregado a los autos, donde se evidencia la unión concubinaria de su representada con el demandado, expedido el diez de febrero de 2005.

Que, del análisis efectuado en los diferentes capítulos de la sentencia, se puede evidenciar que en este juicio, se cumplieron procesalmente todas las fases de la sustanciación y, por tanto la demanda no debía declararse inadmisible, después de transcurridos cinco años de haberse instaurado la acción, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341.

Que el Juez tiene la facultad admitir o negar la admisión de una demanda In limine litis, aplicando el despacho saneador, o figura procesal que se viene aplicando en el M.T. de la Republica en sus diferentes Salas, las C.d.A., Tribunales Superiores etc. El rechazo Ab Initio o rechazo In limine litis es la posibilidad cierta de negar la admisión de la pretensión, dependiendo de la naturaleza de la acción, la cual corresponde a un derecho subjetivo, público o jurídico para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional, o sea el derecho de acción ante el estado, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante el cual las partes acuden ante los órganos jurisdiccionales, a objeto de que se le preserven sus derechos materiales lesionados o amenazados de riesgo, jurisdicción personificada en la figura del Juez. El rechazo In limine litis de la pretensión puede aplicarse inicialmente por influencia de varios motivos, entre ellos por improponibilidad objetiva, pretensión cuyo objeto, fuere contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, y en sentido general, cuando se reclaman deudas provenientes de juegos prohibidos; a fin de evitar una inútil actividad jurisdiccional. Que, en lo que no debe incurrir el Juez, es en el error después que han transcurrido cinco años de iniciado el juicio y cumplidas todas sus fases, de declarar inadmisible la demanda, por cuanto debió declarar con lugar o sin lugar la pretensión, por ser éste el objeto del libelo de la demanda; y en el presente caso, en el juicio especial de la partición, correspondía designar el partidor en obediencia al contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, solicitó respetuosamente se declare que la decisión de la Jueza es errónea, contraria al debido proceso y causa indefensión a su mandante.

Que, otro aspecto que cabe evidenciar ante esta Alzada, es lo relativo a la carencia absoluta de actividad procesal del demandado, ciudadano LEÓN H.M., quien pese a estar citado, no ejerció el derecho a la defensa ni por sí, ni por medio de representante legal, ni opuso resistencia alguna mediante defensas o excepciones.

Que, a propósito del fundamento jurisprudencial utilizado por la sentenciadora de Instancia, en la sentencia apelada, la formalizante, con todo respeto, disiente de la apreciación de la Juez de mérito por las razones siguientes: a) La naturaleza procesal de una ley, depende de su contenido propio, el cual va a regular la decisión de un conflicto de intereses, la ley procesal se dicta en un lugar determinado y un momento dado, es por ello que la eficacia de la ley procesal en el tiempo, consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente; b) El principio general que aplica en nuestra practica forense, es la regla tradicional doctrinaria tempos regit actorum, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; este principio se aplica en nuestro derecho, en virtud del precepto constitucional, reiterado a través de sucesivas constituciones, contenido en nuestra actual Carta Magna en el artículo 24. Igualmente, señaló que el mencionado Principio Constitucional también está previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Que, si bien la ley o la jurisprudencia vinculante que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, ya que esta excepción sólo se aplica en nuestro derecho para el Indubio Pro Reo e Indubio Pro Operario (materias: Penal y Laboral), todo lo cual significa que quien sentencia, tiene y debe observar estrictamente los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de una ley o norma antigua; así como también observar imperativamente los efectos procesales no verificados todavía, hechos que en la causa ya habían sido suficientemente verificados, por cuanto las pruebas ya habían sido admitidas; se había verificado una situación de confesión ficta por parte del demandado, y sólo quedaba cumplir la fase de la sentencia; c) De todo lo expuesto se concluye que la eficacia de la prueba está consumada en el proceso y es un efecto directo de la promoción y evacuación realizada bajo la vigencia de la Ley anterior, por tanto la nueva jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no puede afectar la prueba ya consumada bajo el imperio de la ley precedente; por lo que, dadas las razones expuestas Ut Supra, la recurrente disiente de la apreciación sustentada por la Juez de Instancia en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual toma y valora como fundamento de mérito, el contenido de la jurisprudencia citada anteriormente.

Que, de la lectura del contenido del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento se infiere que los errores in jucando consisten en la falsa aplicación y la errónea interpretación, y de acuerdo con este señalamiento cuando alguno de los enunciados del silogismo es errado o falso, es porque se ha producido un error de juzgamiento. Por tanto, si hay error en el enunciado jurídico, o en el establecimiento de los hechos, existe un error de juzgamiento, y se configura un error de derecho, el cual puede ser cometido por el sentenciador, no en la aplicación del silogismo, (premisa mayor, premisa menor y conclusión), sino en el uso de determinados argumentos, en los cuales se apoya para tomar la decisión, el error en la motivación, tiene y debe atender al Thema Decidendum, ya que si el vicio en la motivación es sobre un punto de derecho errado, entonces la motivación se configurará también como errónea. La motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión, y en la tarea de juzgar, debe prestarle atención a la relación existente entre el acto normativo y el acto imperativo, lo cual requiere del conocimiento, sentido y razón de la norma para poder aplicarla y establecer así su vinculación con el tema a decidir.

Que, la sentencia pronunciada por la sentenciadora de Primera Instancia, al declarar inadmisible la demanda de partición de la comunidad concubinaria con fundamento a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia posterior a la acción instaurada, causa notable indefensión a su representada, toda vez que el fallo se produjo cuando ya había operado la confesión ficta para el demandado, debido a su inercia o a falta de actividad para atender las cargas procesales que debía cumplir en el juicio a resguardo de sus bienes jurídicos; en consecuencia, según la clara letra del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, alegó que la sentencia recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su representada, denuncia que al ser corroborada por esta Superior Instancia, solicitó sea así declarada.

Que, la sentencia del Tribunal A quo declarando inadmisible la partición de la comunidad concubinaria incurre en el vicio de suposición falsa, al fundamentarse en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a los hechos descritos en el libelo de la demanda, suposición falsa que se configura en el caso del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Jueza de Primera Instancia da por probada la falta de fundamentación de la demanda por no existir declarativa que reconociera la existencia del concubinato, cuya inexactitud o inexistencia es evidente en las actas que integran el expediente, denuncia que una vez se haya evidenciado en esa instancia superior pidió que sea así declarada.

Que, la sentencia recurrida al declarar inadmisible la demanda de partición de la comunidad concubinaria por no existir una acción mero declarativa, que estableciera la existencia de la unión concubinaria, aplicando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene fuerza vinculante aun para las otras Salas que lo integran, incurre en el vicio de irretroactividad de la Ley, a causa de que la jurisprudencia es de fecha posterior a los hechos narrados en el libelo; en concordancia con la errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que impone a los Jueces acoger las jurisprudencias emanadas de las diferentes Salas del m.T. de la Republica.

Finalmente, solicitó pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

-Se declare con lugar el presente recurso de apelación-

-Se revoque la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-Se ordene al Tribunal de Instancia continuar con la sustanciación del juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que existe entre los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO y LEÓN H.M., con la designación del partidor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, en la Partición de Bienes iniciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M., ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M., sin haber condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el presente caso, solamente formuló apelación la parte actora, a quien a través de la sentencia recurrida se le declaró la inadmisibilidad de la partición de bienes de comunidad concubinaria, razón por la cual, no se puede desmejorar su condición de única apelante.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a emitir su decisión.

  2. ) FONDO DEL ASUNTO:

    Esta juzgadora considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por el actor.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Así vemos que, según el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo de quien reclama la partición, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

    La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

    Ahora bien, en el caso bajo decisión, el apelante delata la reposición indebida y violación al derecho a la defensa de su mandante, con infracción del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerar que A quo para la resolución del presente juicio, partición de comunidad concubinaria, aplicó retroactivamente un criterio del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual para solicitar la partición de bienes, debía acreditarse mediante sentencia firme la existencia del concubinato, todo ello sin considerar, según su decir, que el presente juicio se inició hace mas de cinco (05) años, cuando aún no se encontraba en vigencia el criterio en referencia, y que como dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el juez tiene facultad para admitir o negar la admisión de una demanda In limine litis, aplicando el despacho saneador, o figura procesal que viene aplicando en el M.T. de la Republica en sus diferentes Salas, las C.d.A., Tribunales Superiores etc.

    Al respecto se observa:

    Examinada la sentencia recurrida, puede verse claramente que el A quo fundamentó su decisión, en primer lugar, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana C.M.G., respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…(…)…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(…)…Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia …”

    En la expresada decisión se expresó: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(…)…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…(…)… declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

    Se observa además que el A quo tomó en cuenta para dictar la sentencia recurrida, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, sobre el tema de acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, en la cual textualmente expresa: “En el caso en concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que las partes podrían solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”

    Dicho lo anterior, se puede evidenciar que las decisiones en las que se fundamentó el Tribunal de origen para declarar inadmisible la demanda de partición interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D`LIMA TIRADO en contra del ciudadano LEÓN H.M., son de fecha 15 de julio de 2005 y 4 de abril de 2006, y muy posteriores a la fecha de admisión de la demanda (18 de agosto de 2003) y, al respecto, quien decide considera que, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de manera reiterada ha señalado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo.

    En tal sentido, en sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible…(…)…En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...”.

    En conexión con lo anterior, tenemos que respecto al principio de irretroactividad, también la Sala Constitucional de esta M.J., ha señalado en reiteradas decisiones (1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), lo siguiente: “...Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar…(…)…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculado, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...(…)…Tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, admitida en fecha 17 de julio de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para lo cual no imperaba el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad…”

    En el mismo sentido, cabe hacer mención de la sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en la cual se estableció lo siguiente: “...En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión concubinaria ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble…Siendo así la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA....”.

    Relacionado con lo anterior, resulta imperativo expresar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha señalado: “… de lo anterior, en especial de la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito (sic) con antelación, queda evidenciado que la precitada Sala en dicho fallo, ordenaba la aplicación a futuro del criterio interpretativo allí establecido, señalando para ello de manera expresa en su parte dispositiva, que el mismo surtiría efectos a partir de la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República, por ende, en modo alguno, tal criterio puede ser aplicado retroactivamente a juicios instaurados previamente…”

    Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 2003, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional: “Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, ha señalado en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia del 28 de marzo de 2008, expediente N° 07-1768, caso V.A., lo siguiente: “...Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto. ..”

    En el mismo sentido, sentencia respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente: ‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…”

    Por consiguiente, concluye quien decide que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la necesidad de declaratoria previa de la existencia del concubinato para demandar la partición, a un asunto cuyos supuestos de hecho y admisión de la demanda ocurrieron con mucha anterioridad, atenta contra el principio de seguridad jurídica, con el que se persigue la existencia de confianza por parte de los justiciables, ya que los derechos adquiridos no pueden desmejorarse cuando se cambian o modifican las leyes y la interpretación de la Ley debe hacerse en forma estable y reiterativa, conceptos que se relacionan estrechamente con el de la cosa juzgada y se encuentran garantizados constitucionalmente así: por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional).

    En consecuencia, en virtud además del principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en el principio de seguridad jurídica, debe ser revocada la decisión recurrida, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, puesto que los supuestos de hecho en que se fundamento la demanda y su admisión, ocurrieron con mucha anterioridad al criterio jurisprudencial dictado el 15 de julio de 2005, aplicando adicionalmente el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente: “‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, es ineludible para este despacho, acoger el criterio señalado en las sentencias citadas, y declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, por lo que debe ordenarse al A quo continuar el procedimiento en el estado en que encontraba en el momento inmediatamente anterior al fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada N.H.D. apoderada judicial de la parte demandante ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2008, en la que declaró inadmisible la demanda por partición de bienes DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2008, en la que declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D´LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M..

TERCERO

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que se encontraba en el momento inmediatamente anterior al fallo recurrido y que resultó revocado por efecto de la apelación interpuesta por la parte actora y declarada con lugar.

CUARTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez y ocho (18) días del mes de enero de 2.010. Año 199º y 150º.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en expediente No. 09 6791, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/YP/jdgo

Exp. No. 09-6791

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